STSJ Canarias 553/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2012
Fecha25 Junio 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000502/2011, interpuesto por D./Dna. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000609/2010 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Jeronimo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D./Dna. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de febrero de2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Dna. Jeronimo,afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 prestaba servicios como trabajadora por cuenta ajena para al empresa Elizabeth Pérez Hernández. La actora fue despedida el 2 de noviembre de 2009.SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2009 la actora solicitó ante el Servicio Público Estatal de Empleo el pago único de la prestación contributiva, solicitando la subvención de las cuotas de cotización a la Seguridad Social para constituirse como trabajadora autonóma.TERCERO.- La actora presentó ante el organismo demandado la memoria de viabilidad del proyecto de capitalización de prestaciones y/o abono de cuotas a la Seguridad Social; siendo la empresa a crear: "Peluquería".CUARTO.- Mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2010, el organismo demandado denegó a la actora la modalidad de pago único, por no se beneficiaria de ninguna prestación por desempleo a nivel contributivo.QUINTO.- La actora se dió de alta en el RETA el 13 de noviembre de 2009 con fecha de efectos 1 de noviembre de 2009, dándose de baja el 15 de noviembre de 2009 con fecha de efectos 30 de noviembre de 2010. El 20 de diciembre de 2010 la actora se dió nuevamente de alta en el RETA con fecha de efectos 1 de diciembre de 2010.SEXTO.- La actora no solicitó la prestación por desempleo, ni anterior, ni simultáneamente a la solicitud de pago único.SEPTIMO.-Se ha agotado la vía previa.

.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DNA. Jeronimo contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 14 demayo de 2012 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 191. b de la LPL para revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documéntales y periciales practicadas .Pide la modificación del hecho probado quinto, por cuanto la actora se dio de alta en el Reta el 13 de noviembre de 2009 no obstante, por imperativo legal se considera la fecha de efectos desde el 1 de noviembre de 2009, no queriendo con esto decir que la fecha de inicio de la actividad sea en dicha fecha de efectos .Asimismo la actora no ceso en su actividad el 14 de noviembre de 2009 para luego comenzar el 20 de diciembre, sino que únicamente no existía la obligación de cotizar en dicho periodo al estar en situación de baja por maternidad, y que tal y como se justificó en la prueba documental 11 de la trabajadora de esta dona Eva María ha permanecido en alta ininterrumpidamente desde el 14 de noviembre de 2009 .Igualmente solicitó la modificación del hecho probado sexto por cuanto la actora si solicitó la prestación por desempleo, pero por error de la administración en lugar de tramitarle la solicitud de prestación lo que fueron fue inscribirla como demandante de empleo y le recogieron la documentación para la solicitud de la prestación en su modalidad de pago único, todo ello con apoyo en los documentos 2 a 7 de la prueba de la actora

De la documental referenciada consta que el 4 de noviembre de 2009 por la actora se solicita el pago único de la prestación contributiva por desempleo,el 13 de noviembre se dio de alta en el Reta y dio de alta el 14 de noviembre de 2009 a una trabajadora, por lo que la revisión debe prosperar al concurrir los requisitos exigidos( STS 11 de octubre de 2007 y 12 de marzo de 2002 ". a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

  1. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

SEGUNDO

La actora recurre al amparo de los establecido por el articulo 191.c de la LPL alegando la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio donde se establece quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral podían percibir por una sola vez el valor actual del importe de...

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