STSJ Comunidad de Madrid 793/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2009:14263
Número de Recurso1488/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución793/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0001488/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00793/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 1488/09

Sentencia nº 793/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1488/09 interpuesto por D. Ignacio, asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Zarco Alhambra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, en los autos nº 1168/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1168/08 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ignacio, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Reclamación por Desempleo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha once de Diciembre de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Ignacio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL absuelvo a la citada gestora de las pretensiones de la demanda y confirmo las resoluciones administrativas recurridas.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Ignacio, quien venía percibiendo prestaciones por desempleo de nivel contributivo por haber causado baja en la previa prestación laboral desarrollada, cursó con fecha 29.5.2005 solicitud de prestaciones de desempleo de pago único, dando origen al expediente administrativo unido a los autos y por reproducido.

  2. - El demandante había constituido el 18 abril 2008 una sociedad mercantil PROGRESS EQUIPOS SL, junto con otra persona, dedicada a la comercialización de repuestos, y el 1.4.08 cursó alta en autónomos, según la escritura de constitución y la resolución de alta en RETA que consta al expediente.

  3. - La prestación fue denegada en Resolución de 29.5.2008, unida al expediente y a la demanda, por estimar que el actor desde el alta en RETA ya no tenía derecho a las prestaciones por desempleo al existir incompabilidad con la nueva ocupación por cuenta propia.

  4. - Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ignacio, asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Zarco Alhambra, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la Resolución del SPEE de fecha 29 de Mayo de 2008, así como la posterior resolución de fecha 1 de Agosto de 2008, por la que se desestima la reclamación previa y el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, se interpone por la representación letrada de la parte demandante recurso de suplicación con amparo procesal en los apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

El motivo inicial, tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión, por considerar que la sentencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a una sentencia motivada reconocidos en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Alega el recurrente que se han vulnerado los artículos 54 y 89.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de motivación de la Resolución administrativa y por no resolver todas las cuestiones planteadas.

La sentencia que ahora se recurre, aduce el recurrente, incurre en la misma vulneración que califica de incongruencia omisiva.

No advierte la Sala la indefensión alegada que justifique la declaración de nulidad de actuaciones pretendida, por las siguientes razones: el derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 24 CE se refiere -en principio- al proceso judicial, no al proceso administrativo.

En cuanto a la motivación de los actos administrativos y conforme se colige de la doctrina sentada sobre el particular (por todas, sentencia del TS de 12.04.2000 ) que la misma viene impuesta por el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa en aras a la preservación de la seguridad jurídica y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es por ello que el artículo 54.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, los actos administrativos serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, debiendo entenderse cumplido cuando la resolución administrativa contiene una motivación sucinta; las resoluciones administrativas han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los Órganos juridiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del actor, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución (STS 14.12.1999 ).

En cualquier caso, la falta de motivación o motivación defectuosa, no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 62 de la Ley 30/1992 circunscribe a los casos que expresamente enumera, entre los que no aparece el supuesto presente, pudiendo en todo caso ser constitutivo de un vicio de anulabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la citada Ley . A tales consideraciones habrá de estarse en el ejercicio del control de los actos administrativos recaídos en materia de Seguridad Social por parte de este Orden Jurisdiccional -control judicial pleno, tanto del contenido material, como de los aspectos formales-. Es por ello que no ha de entenderse cumplida la condición invalidante cuando el administrado ha tenido oportunidad de apreciar los criterios justificadores de la resolución impugnada, articulando conforme a éstos, los mecanismos correctos en defensa de sus intereses, permitiéndose, en consecuencia, su eventual control jurisdiccional, lo que en lógica deducción determina la desestimación del motivo.-SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso, con apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El demandante había constituido el 18 de abril de 2.008 una sociedad mercantil PROGRESS EQUIPOS S.L. junto con otra persona, dedicada a la comercialización de repuestos, la cual comenzó su actividad mediante el correspondiente alta en el censo fiscal el día 20 de mayo de 2008, y con efectos de 1 de mayo de 2008 cursó alta en autónomos, según la escritura de constitución y la resolución de alta en RETA que consta al expediente".

Pretensión de revisión que no puede merecer favorable acogida porque, el Juzgador de instancia valoró la prueba, cuya facultad de apreciación conjunta que le otorga el artículo 97.2 de la LPL, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, sin que la Sala aprecie error en la valoración de la prueba, al reflejarse en el documento de alta de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se ha procedido a reconocer el alta en el RETA con fecha 1.04.2008 (folio 24 de las actuaciones). La valoración de la prueba sólo puede ser revisada por la Sala, cuando el Juzgador se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que en lógica deducción, conduce a la desestimación de tal motivo...

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