STS, 8 de Mayo de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2002:3227
Número de Recurso3079/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Don Bartolomé, representado por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000 del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, dictada en autos seguidos por Doña Rosa y cuarenta y siete trabajadores más frente a FOTOFILM, S.A.E., CINEMATIRAJE RIERA, S.A. (en estado de suspensión de pagos, siendo interventores Doña Sara, Don Jesús Ángel y Kodak, S.A.), FILMTEL, S.A., ANIMICA, S.A., DISTRIBUCIONES VISUALES DREAMS, S.L. (DVD), Don Lucio, Doña Marí Juana y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Rosa y 47 más, representados por el Letrado Sr. Fernández Ruhi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en autos núm. 408-00 seguidos a instancia de D. Casimiro, D. Vicente, Dª Alejandra, D. Emilio, Dª Rita, Dª Rosa, Dª María Purificación, Dª María Esther, Dª María Milagros, Dª María Luisa, Dª Marí Trini, D. Juan Alberto, D. Leonardo, Dª María Inmaculada, D. Benedicto, Dª Blanca, D. Jose Miguel, D. Fernando. Dª Erica, D. Juan Carlos, D. Matías, Dª Isabel, D. Aurelio, D. Jose Manuel, D. Pablo, D. Jesús Manuel, D. Luis, D. Armando, D. Jose Augusto, D. Guillermo, D. Ángel Daniel, D. Serafin, Dª María Antonieta, D. Gerardo, D. Abelardo, D. Víctor, D. Gregorio, D. Adolfo, Dª Celestina , Dª Emilia, Dª Guadalupe, D. Carlos Miguel, Dª Marisol, D. Narciso, D. Eduardo, D. Juan Ramón, Dª María Rosa, Dª Ariadna contra FOTOFIL, S.A.E., CINEMATIRAJE RIERA , S.A." (en estado legal de suspensión de pagos, siendo Interventores de la Suspensión de Pagos Dª Sara, D. Jesús Ángel y Kodak, S.A.), FILMTEL, S.A., ANIMÁTICA, S.A., DISTRIBUCIONES VISUALES DRINS, SL.L. (DVD), D. Lucio,D ª ISABEL RIVIERE RIVAS, S.A. FONDO DE GARANTÍA SALARIAL declaramos la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de las pretensiones planteadas por la parte actora contra el codemandado D. Lucio y en consecuencia declaramos nulas las actuaciones retrotayéndolas al momento posterior a dictar sentencia para que por el juzgado de instancia se dicte otra nueva en la que se resuelva con plena jurisdicción y libertad de criterio sobre las mismas. Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 24 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: 1.- Los trabajadores que en este hecho se relacionan, demandantes en el procedimiento 408/00 figurando como adscritos a la entidad codemandada "O., S.A.E." prestaban servicios por cuenta ajena en favor de la misma con las siguientes circunstancias:-D. Casimiro, antigüedad 25.09.72, categoría profesional DIRECCION001 laboratorio, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 27.025.-pesetas.-D. Vicente, antigüedad 03.07.72, categoría profesional DIRECCION000 sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 14.371.- pesetas.-Dª Alejandra, antigüedad 06.09.76, categoría profesional operador C, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.516.-pesetas, delegada de personal.- D. Emilio, antigüedad 04.05.70, categoría profesional DIRECCION000 de sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 12.631.-pesetas.- Dª Rita, antigüedad 02.01.75, categoría profesional DIRECCION001 laboratorio, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 14.103.-pesetas.- Dª Rosa, antigüedad 11.11.74, categoría profesional montadora, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 11.231.-pesetas.- Dª María Purificación, antigüedad 02.11.71, categoría profesional ayudante talonaje, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.796.-pesetas.- Dª María Esther, antigüedad 01.05.77, categoría profesional positivadora, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.623.-pesetas.- Dª María Milagros, antigüedad 01.05.77, categoría profesional positivadora, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.223.-pesetas, delegada de personal.- Dª María Luisa, antigüedad 13.09.76, categoría profesional positivadora, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.223.-pesetas, delegada de personal.- Dª Marí Trini, antigüedad 06.11.72, categoría profesional positivadora, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 9.022.-pesetas.- D. Juan Alberto, antigüedad 08.04.97, categoría profesional revelador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 9.177.-pesetas.- D. Leonardo, antigüedad 03.01.77, categoría profesional revelador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 9.357.-pesetas.- Dª María Inmaculada, antigüedad 31.05.73, categoría profesional positivadora, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 9.006.-pesetas.- D. Benedicto, antigüedad 18.04.77, categoría profesional DIRECCION000 de sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 13.670.-pesetas.- Dª Blanca, antigüedad 05.06.73, categoría profesional repasadora, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.858.-pesetas.- D. Jose Miguel, antigüedad 13.11.78, categoría profesional titulado de grado medio, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 11.558.-pesetas.- D. Fernando, antigüedad 05.06.78, categoría profesional DIRECCION000 de sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 10.543.-pesetas.- Dª Erica, antigüedad 30.04.73, categoría profesional positivadora, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.623.-pesetas.- D. Juan Carlos, antigüedad 09.01.73, categoría profesional mecánico, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 11.174.-pesetas.- D. Matías, antigüedad 01.08.77, categoría profesional mecánico, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 12.377.-pesetas.- Dª Isabel, antigüedad 07.03.77, categoría titulado de grado medio, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 10.377.- pesetas.- D. Aurelio, antigüedad 01.02.87, categoría DIRECCION001 de laboratorio, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 14.711.-pesetas.- D. Jose Manuel, antigüedad 01.01.72, categoría mecánico, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 11.433.-pesetas (demanda 408/2000 folios 1 a 5, contestación a la demanda folios 1784 anverso y reverso, ERE folio 715 a 724).-2.- Los trabajadores que en este hecho se relacionan, demandantes de los autos 458/00 figurando como adscritos a la entidad codemandada "R., S.A." prestaban servicios por cuenta ajena en favor de la misma con las siguientes circunstancias:- D. Pablo, antigüedad 16.04.73, categoría profesional positivador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.627.-pesetas.- D. Jesús Manuel, antigüedad 02.08.93, categoría profesional mecánico, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 6.941.- pesetas.- D. Luis, antigüedad 01.09.64, categoría profesional revelador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.733.-pesetas.- D. Armando, antigüedad 18.06.90, categoría profesional revelador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 6.613.-pesetas.- D. Jose Augusto, antigüedad 02.05.84, categoría profesional Eléctrico 1ª, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 7.419.-pesetas.- D. Guillermo, antigüedad 01.08.72, categoría profesional DIRECCION000 de sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 11.125.-pesetas.- D. Ángel Daniel, antigüedad 01.06.72, categoría profesional positivador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.627.-pesetas.- D. Serafin, antigüedad 06.06.94, categoría profesional sereno, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 6.795.-pesetas. (hechos de la demanda 458/2000 folios 221 a 222 aceptados por los codemandados "R., S.A." y "O., S.A.E." en el acto de juicio en cuanto a antigüedad y categoría y salario folio 1784 reverso y 1804 reverso, ERE folios 705 a 714 en cuanto a los salarios y en especial folio 713 respecto a D. Jose Augusto en que aparece un salario diario de 7419).- 3.- Los trabajadores que en este hecho se relacionan, demandantes de los autos 473/00 figurando como adscritos a la entidad codemandada "R., S.A." prestaban servicios por cuenta ajena en favor de la misma con las siguientes circunstancias:- Dª María Antonieta, antigüedad 16.07.97, categoría profesional Oficial Administrativa 1ª, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 5.571.-pesetas.- D. Gerardo, antigüedad 02.01.75, categoría profesional DIRECCION000 de Sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 10.620.-pesetas.- D. Abelardo, antigüedad 03.10.88, categoría profesional Chofer, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 6.436.-pesetas.- D. Víctor, antigüedad 15.05.72, categoría profesional DIRECCION000 de Sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 10.620.-pesetas.- D. Gregorio, antigüedad 01.09.64, categoría profesional DIRECCION001 de laboratorio, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 18.201.-pesetas. (hechos de la demanda 473/2000 folios 263 a 266 aceptados por los codemandados Cinematiraje Riera S.A. y Fotofilm, S.A.E. en el acto de juicio en cuanto a antigüedad categoría y salario folio 1784 reverso, folio 1784, ERE folios 705 a 714).4.- El trabajador que en este hecho se relaciona, demandante de los autos 475/00 figurando como adscrito a la entidad codemandada Fotofilm S.A. prestaba servicio por cuenta ajena en favor de la misma con las siguientes circunstancias: D. Adolfo, antigüedad 17.04.78, categoría profesional DIRECCION000 de Sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 19.612.-pesetas (en cuanto a antigüedad y categoría hechos de la demanda 475/00 en lo aceptado por los codemandados Cinematiraje Riera S.A. y Fotofilm, S.A.E. en el acto de juicio y en cuanto al salario, hojas de salario folios 2238, 2239 y 2240 donde consta remuneración total mensual bruta 516.546.-pesetas y un prorrateo mensual de pagas extras de 80.006.-pesetas, prevaleciendo sobre ere folio 720). 5.- Los trabajadores que en este hecho se relacionan, demandantes de los autos 490/00 figurando como adscritos a la entidad codemandada Cinematiraje Riera, S.A. prestaban servicios por cuenta ajena en favor de la misma con las siguientes circunstancias: Dª Celestina, antigüedad 09.07.73, categoría profesional repasador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.242.-pesetas.- Dª Emilia, antigüedad 23.01.97, categoría profesional montador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 5.549.-pesetas.- Dª Guadalupe, antigüedad 12.03.79, categoría profesional repasador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 7.472.-pesetas.- D. Carlos Miguel, antigüedad 02.05.95, categoría profesional Op. Baños, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 7.547.- pesetas (ERE folio 711, en especial hojas de salario folios 3738, 3796, 3767, 3826, 3887, 4123 de donde resulta un salario promedio superior al del ERE, aceptándose el de la demanda).- Dª Marisol, antigüedad 01.02.74, categoría profesional repasador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 9.280.-pesetas (en cuanto a antigüedad y categoría hechos de la demanda 490/00 en lo aceptado por los codemandados Cinematiraje Riera S.A. y Fotofilm, S.A.E. en el acto de juicio y en cuanto al salario, hojas de salario folios 2258 a 2272 en especial 2271 donde consta remuneración total mensual bruta 213.956.-pesetas y un prorrateo mensual de pagas extras de 69.231.-pesetas, prevaleciendo sobre ere folio 711).- D. Narciso antigüedad 01.07.87, categoría profesional DIRECCION000 de sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 10.452.-pesetas (en cuanto a antigüedad y categoría hechos de la demanda 490/00 folio 338 y 339 en lo aceptado por los codemandados Cinematiraje Riera S.A. y Fotofilm, S.A.E. en el acto de juicio y en cuanto al salario. hojas de salario folios 2273 a 2287 en especial 2274 donde consta remuneración total mensual bruta 253.402.-pesetas y un prorrateo mensual de pagas extras de 64.511.-pesetas, prevaleciendo sobre ERE folio 709).- D. Eduardo antigüedad 01.12.1971, categoría profesional positivador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 8.628.-pesetas (alegaciones en juicio de demandados folio 1784 reverso aceptado por el actor, ERE folio 712).- D. Juan Ramón, antigüedad 25.09.69, categoría profesional DIRECCION000 de Sección, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 13.143.-pesetas (deducido en especial de las hojas de salario folios 3750, 3779, 3808, 3897, 3538, 3750 superior a la contestación a la demanda folio 1784, superior al que figura en ERE 712, pero inferior al solicitado en demanda folio 339).- Dª María Rosa, antigüedad 05.06.1990, categoría profesional repasador, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 6.231.-pesetas (demanda folio 339 no opuesto por los demandados).- Dª Ariadna, antigüedad 16.07.74, categoría profesional Oficial Administrativa 1ª, salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 9.069 pesetas (ERE folio 709, alegaciones parte demandada acto juicio folio 1784 reverso aceptado por el actor).- 6.- Los siguientes actores han estado en situación de incapacidad temporal en los períodos que se indican:- Dª Isabel desde el 10.04.2000 hasta el 24.06.2000 (alegaciones codemandadas folio 1782 aceptado en confesión en juicio folio 1806).- D. Juan Carlos desde 08.03.99 al 26.06.2000 (alegaciones codemandadas folio 1782 aceptado en confesión en juicio folio 1806).- Dª María Luisa desde 27.03.2000 a 21.04.2000 (alegaciones codemandadas folio 1782, confesión en juicio folio 1806 reverso).- Dª María Rosa 07.03.2000 al 13.05.2000 (alegaciones codemandadas folio 1782).- Dª Celestina desde 22.03.2000 hasta como mínimo 08.06.2000 (alegaciones codemandadas folio 1782).- D. Armando desde 05.04.2000 hasta como mínimo 08.06.2000 (alegaciones codemandadas folio 1782 reverso).- D. Carlos Miguel desde el 28.03.2000 al 03.05.2000 (alegaciones codemandadas folio 1782, confesión en juicio folio 1806 reverso), (folio 3708).- 7.- La actora Dª Rosa estaba en situación de excedencia por maternidad del 07.03.2000 al 07.06.2000 y solicitó prestación por desempleo el 28.06.2000 (alegaciones codemandadas folio 1782, informe TGSS folio 1465 e informe INEM folio 1210). 8.- A los actores D. Luis y D. Eduardo se les comunicó por la empresa en fecha 7 de abril de 1999 que se les concedía un permiso retribuido indefinido hasta nuevo aviso (alegaciones codemandadas folio 1782 reverso, confesión en juicio folios 1806 y reconocimiento documento prueba demandada 193 y 194 correspondientes a folios 3706 y 3707). D. Eduardo estaba en situación de incapacidad temporal desde el mes de diciembre de 1999 hasta al menos el 8 de junio de 2000 (hojas de salario folios 3807, 3749, 4328, 4215, 4183 y 4131).- 9.- El actor D. Vicente presta servicios para una tercera empresa desde el 03.07.2000 y al menos hasta el 18 de julio de 2000 (folio 1451 y 1452).- El actor D. Adolfo presta servicios para una tercera empresa desde el 03.07.2000 y al menos hasta la fecha del juicio (folio 1457 y 1458 confesión en juicio folio 1806).- El actor D. Víctor presta servicios para una tercera empresa desde el 04.07.2000 y al menos hasta el 18 de julio de 2000 (folio 1509).- El actor D. Guillermo presta servicios para una tercera empresa desde el 08.06.2000 y hasta el 7 de julio de 2000 (folio 1509).- El actor D. Carlos Miguel presta servicios para una tercera empresa desde el 17.07.2000 y al menos hasta el 18 de julio de 2000 (folio 1525).- El actor D. Juan Ramón presta servicios para una tercera empresa desde el 10.07.2000 y al menos hasta el 18 de julio de 2000 (folio 1529).- El actor D. Casimiro presta servicios para una tercera empresa desde el 01.07.2000 y al menos hasta el 30.08.2000 (informe de Tesorería folio 1771 bis).- La actora Dª Rita presta servicios para una tercera empresa desde el 01.07.2000 y al menos hasta el 30.08.2000 (informe de tesorería folio 1771 bis).- El actor D. Juan Alberto presta servicios para una tercera empresa desde el 01.07.2000 y al menos hasta el 30.08.2000 (informe de Tesorería folios 1771 bis).- El actor D. Benedicto presta servicios para una tercera empresa desde el 01.07.2000 y al menos hasta el 30.08.2000 (informe de Tesorería folio 1771 bis).- El actor D. Jose Miguel presta servicios para una tercera empresa desde el 10.07.2000 y al menos hasta el 30.08.2000 (informe de Tesorería folio 1771 bis).- El actor D. Matías presta servicios para una tercera empresa desde el 01.07.2000 y al menos hasta el 30.08.2000 (informe de Tesorería folio 1771 bis).- El actor D. Abelardo presta servicios para una tercera empresa desde el 01.07.2000 y al menos hasta el 30.08.2000 (informe de Tesorería folio 1771 bis).- 10.- Los actores siguientes son titulares de las prestaciones por desempleo en la fecha de inicio y período que se indicará:- Dª Alejandra - 09.06.2000 (720 días).- D. Emilio - 09.06.2000 (720 días).- Dª María Purificación - 09.06.2000 (720 días).- Dª María Esther - solicitó prestación el 22.06.2000 (folio 1211).- Dª María Milagros - 09.06.2000 (720 días).- Dª María Luisa - solicitó prestación el 26.06.2000 (folio 1212).- Dª Marí Trini - solicitó prestación el 26.06.2000 (folio 1213).- D. Juan Alberto - (no consta ser solicitante prestación por desempleo a 08.08.2000).- D. Leonardo - 09.06.2000 (720 días).- Dª María Inmaculada - 09.06.2000 (720 días).- Dª Blanca - 09.06.2000 (720 días).- D. Fernando - 09.06.2000 (720 días).- Dª Erica - 09.06.2000 (720 días).-D. Juan Carlos - 27.06.2000 (720 días).- Dª Isabel- 03.06.2000 (720 días).- D. Aurelio - (no consta ser solicitante prestación por desempleo a 08.08.2000 y no figura en alta en régimen alguno de la seguridad social a 30.08.2000, desde que fue dado de baja por Fotofilm el 08.06.2000 informe de Tesorería folio 1171 bis).- D. Jose Manuel - 09.06.2000 (720 días).- D. Pablo - 09.06.2000 (720 días).- D. Jesús Manuel - solicitó prestación el 22.06.2000 (folio 1215). -D. Luis - 09.06.2000 (589 días).D. Armando - 09.06.2000 (720 días).- D. Jose Augusto - 09.06.2000 (720 días).- D. Ángel Daniel- 09.06.2000 (720 días).- D. Serafin - 09.06.2000 (720 días).- Dª María Antonieta - 09.06.2000 (420 días).- D. Gerardo - 09.06.2000 (720 días).- D. Víctor - 09.06.2000 (720 días).- D. Gregorio - 09.06.2000 (720 días).- Dª Emilia - 20.06.2000 (360 días).- Dª Guadalupe - 09.06.2000 (720 días).- D. Carlos Miguel - 09.06.2000 (600 días).- Dª Marisol - 09.06.2000 (720 días).- D. Marí Juana- 09.06.2000 (720 días).- D. Juan Ramón 09.06.2000 (720 días).- Dª María Rosa - 24.06.2000 (720 días).- Dª Ariadna solicitó prestación el 26.06.2000 (folio 1214) (certificaciones obrante a folios 1181 a 1209 que se dan por reproducidos respecto de los titulares de la prestación, en cuanto a los no solicitantes folios 1699 a 1707).- 11.- A partir de día 11 de abril de 2000 Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje Riera S.A. dejaron de suministrar trabajo efectivo a los actores (hecho alegado por los actores y no desvirtuado de contrario).- A los trabajadores demandantes no se le abonaron los salarios desde el 1 de febrero de 2000 (confesión en juicio del legal representante de "R., S.A." y "O., S.A.E." folio 1810 reverso).- 12.- Fotofilm, S.A.E. notificó en fecha 12 de abril de 2000 a las 14 horas a los delegados de personal su decisión de iniciar los trámites del artículo 51.2 ET para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por causas económicas (folios 1747 a 1750 que se da por reproducido en relación confesión en juicio Dª María Luisa, Delegada de Personal folio 1807 reverso).- Una comunicación escrita de análogo contenido y efectuada por "R., S.A." fue notificada notarialmente a los representantes de los trabajadores el día 14 de abril de 2000 a las 9 horas y 10 minutos (folios 2751 a 2758 que se da por reproducido, en relación confesión en juicio Dª Ariadna, folio 1808).- La codemandada Cinematiraje Rier S.A. intentó notificar personalmente a los representantes del personal su decisión de iniciar los trámites del artículo 51.2 ET para extinguir los contratos de trabajo, los días 11 y 12 de abril de 2000 y estos no la quisieron recibir porque no estaban sus letrados (confesión en juicio de la trabajadora representante de personal Dª Ariadna, folio 1808).- En las reuniones habidas entre las empresas Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje Riera S.A. y los actores en especial en las celebradas en el año 2000 "les dijeron que si no se solucionaban los problemas se plantearía un ERE" (confesión en juicio trabajadora Dª María Luisa folio 1806 reverso).- 13.- Por resoluciones de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 8 de junio de 2000, las codemandadas Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje Riera S.A. fueron autorizadas a la rescisión de los contratos de los trabajadores de sus plantillas (folios 705 a 724 que se dan por probados y por reproducidos).- 14.- Los actores fueron dados de baja por las codemandadas Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje Riera S.A en la seguridad social en fecha 8 de junio de 2000 (folio 1448 a 1552).- 15.- Las demandas objeto del presente procedimiento fueron presentadas en el Registro General del decanato en fechas 28 de abril de 2000 (autos 408/00), el 17 de mayo de 2000 (autos 458/00), 18 de mayo de 2000 (autos 473/00), 19 de mayo de 2000 (autos 475/00), 19 de mayo de 2000 ( autos 490/00) y las papeletas de conciliación extrajudicial en fechas 2 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2000, 5 de mayo de 2000, 4 de mayo de 2000 (folios 1, 155, 221, 226, 263, 275 y 279, 310, 314, 337 y 338, 347).- 16.- Los trabajadores demandantes continuaron acudiendo durante la jornada laboral al centro de trabajo hasta el día 8 de junio de 2000 (alegaciones de las codemandadas Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje Riera S.A. en la contestación a la demanda folio 1783 reverso, confesión en juicio parte actora folio 1807), no abonando las codemandadas diversas facturas a suministradores de agua, luz, gas, teléfonos y recibiendo diversos requerimientos de corte de suministros fundamentalmente en período posterior al 11 de abril, habiendo dado de baja la compañía de agua de un contador instalado en el centro de trabajo a nombre de Fotofilm, S.A.E. en fecha 11 de abril de 2000 (documentos folios 1847, 3472 a 3518), estando el día 19 de abril de 2000 cortado el agua y el teléfono (fax obrante a folio 1850) y habiendo dejado de prestarse en esas fechas el servicio de limpieza al no abonarse (confesión en juicio del legal representante de Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje Riera S.A acta de juicio folio 1810 reverso).- 17.- Las codemandadas Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje Riera S.A. tiene la misma actividad, dedicada a laboratorio cinematográfico, tiene el mismo domicilio y centro de trabajo, en la calle Travesera de Dalt , núm.117-119, que era propiedad de Fotofilms S.A.E. y al que se trasladaron los trabajadores de Cinematiraje Riera S.A. en mayo de 1999 (folios 2150, 2160, contestación a la demanda folio 1786 reverso) tienen el mismo administrador y realizan conjuntamente la misma actividad como resulta de las causas económicas aducidas en los expedientes de regulación de empleo que fueron presentados en el mismo día, 26 de mayo de 2000, y con alegación de análogas causas, reconociendo la memoria conjunta presentada en el ERE que a efectos laborales las dos empresas se hallan integradas en una sola unidad productiva y con plantillas integradas desde el mes de mayo de 1999 (folios 705 a 724, 2759 a 2770 en especial 2759, aceptación ambas codemandadas en la contestación a la demanda folio 1786 reverso).- Cinematiraje Riefa S.A. se constituyó el día 18 de junio de 1932 (folio 2049 reverso) y trasladó su domicilio social desde Madrid a la Calle de los Vergos, núm.4 . de Barcelona en fecha 9 de febrero de 1998 (folio 2092 reverso).- 18- Fotofilms S.A., se constituyó el día 23 de diciembre de 1985 y se inscribió en el Registro Mercantil el día 23 de abril de 1986, figurando como iniciales accionistas D. Gabino (200 acciones), Dª Marí Juana (200 acciones), D. Lucio (50 acciones), D. Juan Ignacio (50 acciones), D. Ángel Daniel (250 acciones), Dª Celestina (50 acciones), y D. Everardo (200 acciones), existiendo una posterior ampliación de capital en diciembre de 1987, suscribiendo D. Gabino (220 acciones), Dª Marí Juana (220 acciones), D. Lucio (55 acciones), D. Juan Ignacio (55 acciones), D. Ángel Daniel (220 acciones), Dª Celestina (55 acciones), y D. Everardo (220 acciones), y Dª Erica (55 acciones) (nota Registro Mercantil folios 2096, 2106 y 2107). Actualmente tiene su domicilio en la avenida ., núm. . de Barcelona (folio 2645), está dedicada al doblaje, sincronización y montaje de películas, siendo su domicilio anterior en la calle Los Vergos, núm. 4 (folio 2645 a 2650), del que se trasladó unos seis meses antes de que se vendiera el edificio (confesión en juicio folio 1810 reverso) en octubre de 1999 (folio 2174).- En el ejercicio de 1998 figuraba como titular de una participación directa del 100 por 100 en Animatica S.A. y entre sus cinco cargos de dirección, administración o control figuraban los codemandados D. Lucio y Dª Marí Juana. En el ejercicio de 1999 ya no figuraba como titular de la participación directa del 100 por 100 en Animatica, S.A. y entre sus cinco cargos de dirección, administración o control solo figuraba de los codemandados - D. Lucio (documentos folios 2652 y 2685).- Dª Marí Juana era DIRECCION002 del Consejo de Administración de dicha sociedad al menos desde 26 de mayo de 1992 (nota Registro Mercantil folio 2116 a 2119).- Cinematiraje Riera S.A." ha avalado contratos de "leasing" celebrados por "F., S.A." por importe de 14.513.840 ptas. (en especial documento folios 2187 a 2189).- 19.- Animática S.A. se constituyó el 6 de noviembre de 1984 y se inscribió en el Registro el 22 de enero de 1985 (folio 2129), actuando como DIRECCION002 del Consejo de Administración D. Lucio secretario D. Juan Pablo y vocal Dª Celestina, (folio 2142 reverso y 2143). Su objeto es el desarrollo de técnicas propias de creación y manipulación de imagen a través de ordenador (folio 2134 reverso). Figura registralmente domiciliada en calle Pellaires, núm. 30-38 . de Barcelona (folio 2142).- 20.- Distribuciones Visuales Dreams. S.L. (DVD), se constituyó el 1 de julio de 1999 y se inscribió el 20 de julio de 1999 (folio 2148 y 2467 a 2477). Domiciliada en la avenida Diagonal, núm. 549, 2º. de Barcelona (folio 2144 y 2519). Su objeto social es la importación y exportación, distribución, difusión y comercialización de productos informáticos, de telecomunicaciones, fotografía y cinematografía (folio 2144), siendo sus socios D. Pedro Miguel (999 participaciones), D. Gaspar (1 participación), siendo miembros del consejo de administración como DIRECCION002 Dª Celestina, como secretario D. Ernesto, y vocales además de Dª Regina y D. Ernesto, D. Lucio(folio 2148 y confesión en juicio legal representante empresa folio 1813 reverso).- Distribuciones Visuales Dreama. S.L., prestó 3.000.000 pesetas a Cinematraje Riera, S.A. en diciembre de 1999. Desde septiembre de 1999, en que inició sus actividades a enero de 2000 desarrolló sus actividades en una dependencia de Fotofilm., S.A.E. en la calle Travesera de Dalt, pasando luego al domicilio antes indicado en avenida . (confesión en juicio folio 1813 reverso).- 21.- D. Lucio pertenecido al Consejo de Administración de Cinematiraje S.A., donde fue representante de la sociedad, Secretario del Consejo de Administración y vocal, al menos desde 12 de junio de 1991, cesando el 1 de diciembre de 1999 (documentos folios 2078 y ss., 2091, 2092, 2093, 2542 a 2553, alegaciones en contestación a la demanda folio 1791 reverso y 1792, confesión folio 1814).- En fecha 11 de enero de 2000 presentó demanda por alegado despido de fecha 15 de diciembre de 1999, contra Cinematiraje S.A. (folios 2558 a 2560) celebrándose juicio al que no compareció la demandada, dictándose sentencia en fecha 29 de febrero de 2000 y posteriores autos en los que se declaraba extinguida la relación laboral y se señalaba como indemnización la cantidad de 39.328.920 pesetas, condenando a la mencionada sociedad al abono de dicha cantidad más los salarios de tramitación (folios 2561 a 2570).- Es propietario de acciones Filmtel, S.A. (confesión en juicio folio 1815 reverso) y consejero de esta con poderes durante un determinado período en la forma que se relata en el hecho probado décimo octavo, confesión folio 1816 reverso, confesión folio 1813).- Perteneció al Consejo de Administración de Animática, S.A. (confesión folio 1817).- Este codemandado aparece sin que consta ulterior rectificación en medios de comunicación en el que se afirma en fecha 28 de marzo de 1999 que Filmtel, S.A. es una empresa perteneciente al grupo Audiovisual Riera, lo que se reitera en otros medios y en el vídeo aportado (folio 2016 reconocido en confesión en juicio folio 1817 reverso, vídeo).- 22.- Dª Marí Juana, el 26 de

mayo de 1992 fue nombrada DIRECCION002 del Consejo de Administración de Cinematiraje, S.A., siendo reelegida el 15 de diciembre de 1997, cesando en dicho cargo en diciembre de 1999 (folio 2089, folio 2092 y 2093, alegaciones en contestación demanda folio 1781, confesión en juicio folio 1818); suscribió diversos contratos de "leasing" avalando a Filmtel, S.A. (confesión en juicio folio 1817 reverso, documental folios 2190 a 2196, 2213 y 2214); en los años 1997 y 1998 avaló créditos de Cinematiraje Riera., S.A. por importe de 370.000.000.-pesetas, alegando que los condonó por entender que 'la empresa era el futuro de su hijo' (confesión en juicio folio 1818, documento folio 2175 a 2186).- Dª Marí Juana en la relación de acreedores de Cinematiraje., S.A. presentada en el Juzgado Civil ante el que se sigue la suspensión de pagos como la segunda acreedora de importancia tras la hacienda pública con un crédito de 78.860.573.-pesetas (folio 3421).- Dª Marí Juana era la DIRECCION003 del edificio de la calle Los Vergos núm. 4 finca registral . sección 1, libro 208 folio 99, Sarriá, de una superficie de 699 m. 39 cm. afecta de diversas cargas y que figuraba arrendada a Cinematiraje, S.A., la cual fue comprada, en ejercicio del derecho de opción de compra por la Compañía Inmobiliaria Convenio S.A. mediante escritura de fecha 27 de octubre de 1999 (folio 2174), en las condiciones que figuran en la hoja registral obrante a folio 2183 de las actuaciones y en concreto por la referida finca un precio de 390.000.000 de pesetas.- Filmtel S.A.E. y Cinematiraje Riera S.A.pagaban de alquiler cifras simbólicas por el local de la calle Los Vergos, núm. 4, y desde 1994 no pagaban" (confesión en juicio del codemandado D. Lucio folio 1814).- 23.- Diversos trabajadores demandantes en especial los adscritos formalmente a Fotofilm, S.A.E. presentaron en junio de 2000 demanda solicitando la condena al abono del salario del período febrero a mayo ambos inclusive de 2000 (autos 570/2000 Jdo. Social 1 de Barcelona, documentos folios 37121 a 3728).- 24.- En fecha 15 de junio de 1999 Fotofilm, S.A.E. vendió a una entidad denominada "P., S.L." la finca ubicada en Travesera ., núm. . de Barcelona por un precio convenido de 725.000.000 de pesetas, estipulándose que a título de precario podía seguir ocupando Fotofilm, S.A.E. la finca trasmitida por un plazo máximo de 12 meses que finalizaría el 15 de junio de 2000 con un plazo adicional sin penalización para el desalojo de tres meses más (folios 2160 a 2169), no constando entregada la finca en la fecha del juicio (confesión en juicio del legal representante de Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje Riera., S.A. acta de juicio folio 1808).-Tras la venta de los inmuebles no existía previsión sobre donde instalar el centro de trabajo (confesión en juicio del legal representante de Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje, S.A. acta de juicio folio 1808 reverso).- 25.- Las sociedades codemandadas hacían publicidad conjunta (confesión en juicio del legal representante de Fotofilm, S.A.E. y Cinematiraje, S.A. folio 1811), apareciendo como integrantes del denominado Conjunto de Empresas del Grupo Audiovisual Riera, las entidades Filmtel, cinemariraje Riera, Fotofilm y Animática (revista unida a folio 2025, folio 2027, folios 2009, 2010).- 26.- Filmtel, era titular de una maquinaria denominada "Cineon" que la instaló en los locales de Fotofilm S.A.E. de Travesera de Dalt en los años 1996, 1997 y 1998 (confesión en juicio de D. Lucio folio 1814 reverso y 1815, no negado por legal representante de Filmtel que alega desconocer tales hechos en confesión folio 1812 reverso).- La maquinaria de Filmtel era manejada por trabajadores de Filmtel. Respecto al proceso de producción de Filmtel 'Los actores no sabrían llevar esas maquinas con excepción de un solo trabajador', que no consta lo hubiera realizado (confesión en juicio del actor D. Gregorio folio 1807 reverso y de la actora Dª María Luisa, folio 1807 anverso)".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que por los motivos expuestos en relación a cada uno de los codemandados, debo desestimar la demanda interpuesta por D. Casimiro, D. Vicente, Dª Alejandra, D. Emilio, Dª Rita, Dª Rosa, Dª María Purificación, Dª María Esther, Dª María Milagros, Dª María Luisa, Dª Marí Trini, D. Juan Alberto, D. Leonardo, Dª María Inmaculada, D. Benedicto, Dª Blanca, D. Jose Miguel, D. Fernando. Dª Erica, D. Juan Carlos, D. Matías, Dª Isabel, D. Aurelio, D. Jose Manuel, D. Pablo, D. Jesús Manuel, D. Luis, D. Armando, D. Jose Augusto, D. Guillermo, D. Ángel Daniel, D. Serafin, Dª María Antonieta, D. Gerardo, D. Abelardo, D. Víctor, D. Gregorio, D. Adolfo, Dª Celestina , Dª Emilia, Dª Guadalupe, D. Carlos Miguel, Dª Marisol, D. Narciso, D. Eduardo, D. Juan Ramón, Dª María Rosa, Dª Ariadna contra FOTOFIL, S.A.E., CINEMATIRAJE RIERA , S.A." (en estado legal de suspensión de pagos, siendo Interventores de la Suspensión de Pagos Dª Sara, D. Jesús Ángel y Kodak, S.A.), FILMTEL, S.A., ANIMÁTICA, S.A., DISTRIBUCIONES VISUALES DRINS, SL.L. (DVD), D. Lucio, Dª ISABEL RIVIERE RIVAS, S.A. FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada frente la codemandado D. Lucio y absolver al resto de codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. Se declara el alzamiento de los embargos preventivos que se habían trabado con fundamento en el artículo 79 LPL . "

TERCERO

La Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1998. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción de los artículos 1 y 2 de la ley de Procedimiento laboral, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social numero 14 de los de Barcelona, en sentencia de 22 de septiembre de 2000, dictada en virtud de las demandas acumuladas, por despido, deducidas por Doña Rosa y cuarenta y siete trabajadores más frente a FOTOFILM, S.A.E., CINEMATIRAJE RIERA, S.A. (en estado de suspensión de pagos, siendo interventores Doña Sara, Don Jesús Ángel y Kodak, S.A.), FILMTEL, S.A., ANIMICA, S.A., DISTRIBUCIONES VISUALES DREAMS, S.L. (DVD), Don Lucio, Doña Marí Juana y el Fondo de Garantía Salarial, desestima dichas demandadas (por no acreditarse la existencia de un Grupo empresarial ni existir un despido tácito) y declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada frente al codemandado Don Lucio, absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones en su contra ejercidas y acordando el alzamiento de los embargos preventivos que se habían trabado con fundamento en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El relato histórico de la resolución de instancia, además de otros carentes de interés a los efectos que ahora interesan, declara probados los siguientes hechos: A) FOTOFILM, S.A.E. y CINEMATIRAJE RIERA, S.A., a partir del 11 (sic) de abril de 2000, dejaron de suministrar trabajo efectivo a los actores, no habiéndoles abonado, desde el 1 de febrero de dicho año, los salarios. B) En las reuniones habidas entre las mencionadas empresas y los trabajadores, en especial las celebradas en el año 2000, aquéllas manifestaron a éstos, que si no se solucionaban los problemas se plantearía un expediente de regulación de empleo, notificándose, por ambas entidades, a los delegados de personal, el 12 de abril de 2000, su decisión de iniciar los trámites del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por causas económicas. C) Por resoluciones de 8 de junio de 2000, de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, dichas empresas fueron autorizadas a la rescisión de los contratos de trabajo de sus plantillas, siendo los demandantes dados de baja en la Seguridad Social, por las mencionadas demandadas, el mismo día 8 de junio de 2000. D) Las demandas origen de este proceso fueron presentadas en 28 de abril y 17, 18 y 19 de mayo de 2000 y las papeletas de conciliación extrajudicial el 2, 3, 4 y 5 de mayo del mismo año. E) CINEMATIRAJE RIERA, S.A. Y FOTOFILM, S.A.E., tienen la misma actividad, domicilio y centro de trabajo en la calle Travesera de Dalt 118 y 119, Sarria (que era propiedad de FOTOFILM, S.A.E, a donde se trasladaron los trabajadores de CINAMATIRAJE RIERA, S.A. en mayo de 1999), así como el mismo administrador, realizando conjuntamente la misma actividad y hallándose integradas, a efectos laborales, en una misma unidad productiva y con plantillas integradas desde aquel mes. F) FILMTEL, S.A. (constituida en 23 de diciembre de 1985 y de la que, entre otras personas, son accionistas, Doña Marí Juana y Don Lucio), en el ejercicio de 1998, figuraba como titular de una participación directa del 100 % de ANIMATICA, S.A. (constituida en 6 de noviembre de 1984) y entre sus cinco cargos, de dirección, administración o control, Don Lucio y Doña Marí Juana; en el ejercicio de 1999, deja de figurar como titular de dicha participación y entre los citados cinco cargos sólo figuraba de los codemandados Don Lucio, siendo Doña María Milagros, DIRECCION002 del Consejo de Administración, al menos, desde 26 de mayo de 1992. G) DISTRIBUCIONES VISUALES DREAMS, S.L. (DVD), se constituyó el 1 de julio de 1999, siendo miembro del Consejo de Administración, mas no socio, Don Lucio, habiendo prestado dicha entidad 3.000.000 de pesetas a CINEMATIRAJE RIERA, S.A., en diciembre de 1999 y desarrollado sus actividades desde septiembre de 1999, en que las inició, hasta enero de 2000, en una dependencia de FOTOFILM, S.A., pasando después a la Avenida Diagonal 549. 6º de Barcelona. H) Don Lucio ha pertenecido al Consejo de Administración de CINEMATIRAJE RIERA, S.A, donde fue representante de la sociedad, Secretario del Consejo de Administración y Vocal, al menos desde el 12 de junio de 1991, habiendo cesando en 1 de diciembre de 1999 y presentado demanda por despido, en 15 del mismo mes, que fue estimada por sentencia de 29 de febrero de 2000, declarando extinguida la relación y condenando a dicha empresa al pago de la indemnización de 39.328.920 pesetas. H) FOTOFILM, S.A.E. vendió, el 15 de junio de 1999, a una entidad inmobiliaria, la finca ubicada en Travesera de Dalt 117 y 119 de Barcelona, por 725 millones de pesetas, estipulándose que en precario podía aquella entidad seguir ocupándola por un plazo máximo de 12 meses que finalizaba el 15 de junio de 2000, con un plazo adicional de tres meses más, no constando la entrega de la finca en la fecha del juicio. Tras la venta de los inmuebles no existía previsión sobre donde instalar el centro de trabajo, pues Doña Marí Juana, que era DIRECCION003 del edificio de la calle Vergas 4, Sarria (y que figuraba arrendada a CINEMATIRAJE RIERA, S.A. y donde esta entidad tenida fijado su domicilio social desde 9 de febrero de 1998) vendió este inmueble, el 27 de octubre de 1999, a otra inmobiliaria, por 390 millones de pesetas. I) Las sociedades codemandadas hacían publicidad conjunta, apareciendo, en la revista a que se hace expresa alusión, como integrantes del denominado "Conjunto de Empresas del Grupo Audiovisual Riera".

  1. Impugnada por la parte actora la resolución de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en sentencia de 8 de mayo de 2001, acogiendo el primero de los motivos del recurso de suplicación interpuesto -en el que, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se instaba la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia, respecto de la estimación de la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción- estima, en parte, el recurso y declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de las pretensiones planteadas por la parte actora contra el codemandado Don Lucio y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones retrotrayéndolas al momento posterior a dictar sentencia para que por el Juzgado de instancia se dicte otra nueva en la que se resuelva con plena jurisdicción y libertad de criterio sobre las mismas, todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso.

Fundamenta su decisión, en que la demanda contra el administrador se apoya, aunque no lo diga de modo expreso, en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, para cuyo examen dicha Sala se ha considerado competente al orden social de la jurisdicción.

SEGUNDO

1. El codemandado Don Lucio interpone contra la sentencia de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando y aportando como contraria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en 4 de marzo de 1994, que, estimando el recurso de suplicación (4.016/97) interpuesto por la empresa ALTRASA, S.L. y Don Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de dicha capital, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda, sobre reclamación de cantidad, deducida por los dos actores frente a los mencionados recurrentes.

  1. En este proceso, se tienen por probados, los hechos siguientes: A) Los tres actores prestaron servicios, como consecuencia de sucesivas subrogaciones empresariales, para Don Gabriel, Don Clemente, nuevamente para Don Gabriel y, desde 23-3-87, para MACOEN, S.A., que procedió a su despido, llegando a un acuerdo, el 20 de abril de 1997 y en conciliación ante el SMAC, en el cual aquella empresa les ofreció, por los conceptos de indemnización y liquidación, la cantidades, respectivamente, de 2.769.455, 2.816.705 y 1.089.676 pesetas, que haría efectivo en tres plazos iguales con vencimientos mensuales consecutivos, mediante los correspondientes pagarés: B) Los demandantes, ante el impago, presentaron las correspondientes demandadas a fin e ejecutar lo convenido en conciliación, declarándose a la entidad ejecutada MACOEN, S.A., por auto de 4 de septiembre de 1996 del mismo Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, insolvente en sentido legal, con carácter provisional. C) Consta, en escritura publica, el carácter de administrador único de Don Gabriel, en la entidad MACOEN, S.A., siendo apoderados sus hijos -demandados en la reclamación efectuada tras la declaración de insolvencia- y estando el capital distribuido entre Don Gabriel y Doña María Virtudes (con el 34,25 % cada uno) y Doña Gabriel, Doña María Virtudes y Doña Paula (con el 10,50 %, cada uno). D) La entidad ALTRASA, S.A. (cuyo objeto social, aunque más amplio, es en parte el mismo que el de MACOEN, S.A.) se constituyó, el 21 de abril de 1995, por los hermanos PaulaClemente, estando compuesto el Consejo de Administración, por, asimismo, los tres hermanos.

La sentencia de suplicación, fundamenta su decisión, que contiene un voto particular, en considerar que los litigios sobre créditos salariales en que aparecen posiblemente implicadas las sociedades y sus administradores, los Tribunales Laborales deben limitarse a resolver el litigio entre trabajadores y sociedad empleadora, que son los únicos vinculados por relaciones jurídicas de carácter laboral y si aquéllos desean reforzar la garantía patrimonial de sus créditos, han de entablar otro litigio posterior ante los Tribunales del orden civil frente a tales administradores.

TERCERO

1. Entre la sentencia impugnada y la referencial relatada ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciarse la identidad sustancial que caracteriza aquélla, ya que tanto en una como en otra se trata de reclamaciones formuladas por trabajadores que prestaron servicios para empresas, constituidas en forma de sociedad mercantil, de las que fueron despedidos, ejercitando acciones de responsabilidad frente a los respectivos administradores societarios, con fundamento en la mala gestión realizada o en el incumplimiento de sus obligaciones legales o estatutarias, de cuya actuación, entienden, se deriva su responsabilidad solidaria. Sin embargo son dispares los pronunciamientos de una y otra resolución, pues la sentencia impugnada declara la competencia de esta jurisdicción del orden social para el conocimiento de la acción ejercitada contra el administrador social mientras que la de contraste declara la incompetencia de esta jurisdicción.

  1. No obsta para apreciar la contradicción, por las razones expuestas, que las demandas que han dado lugar a las dos mencionadas sentencias hayan sido, una, por despido, y otra, por reclamación de cantidad (fijada, como indemnización y liquidación, en acto de conciliación, por despido, ante el SMAC), y que las mismas, como consecuencia, hayan sido planteadas en diferentes procedimientos, puesto que el núcleo sustancial de la contradicción radica, como se ha expuesto, en determinar la competencia o incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento y decisión de la responsabilidad solidaria de los administradores societarios, con fundamento en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

1. Denuncia el recurso la infracción, por la sentencia impugnada de los arts. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, aduciendo, previamente y con cita de la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1997, la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones planteadas por la parte actora contra el recurrente.

  1. Ha de ser acogida la denuncia formulada en el recurso, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero (invocada por la parte recurrente), 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997, 13 de abril y 21 de julio de 1998, 9 de noviembre de 1999, 17 de enero y 9 de junio de 2000 (recursos, respectivamente, 2928 y 3485/96, 1858 y 2925/97, 102, 2252 y 3973/98 y 601/99) que la jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social.

    Y dicha doctrina remite a la jurisdicción civil, porque -como se razona en dichas sentencias a cuyos extensos argumentos se hace expresa remisión-, las posibles responsabilidades, aún solidarias en su caso, son posteriores en su declaración y constatación a lo que conforma el contenido típico del litigio laboral entre empleador societario y empleado del mismo, no constituyendo, por ello, el conocimiento de dichas pretensiones por incumplimiento de las obligaciones del cargo, en el proceso laboral, una cuestión prejudicial de la que pueda conocer conforme al art. 10 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

  2. Por tanto, fundamentada la pretensión deducida contra la parte recurrente, como administrador social, en su "nefasta" gestión y su "mal proceder", es decir, aludiendo a la responsabilidad derivada de una gestión negligente, tal conducta es plenamente subsumible en aquéllas a que se refiere el art. 133.1 de la citada Ley de Sociedades Anónimas (con arreglo al cual "los administradores responderán....de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo"), que la sentencia de suplicación relaciona con el art. 135 de la misma norma legal. Y, en consecuencia, al no tratarse de una reclamación incluible en el supuesto de excepción de la disposición transitoria tercera de dicha Ley de Sociedades Anónimas, ha de estimarse correcto, de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial referenciada, el pronunciamiento de la sentencia de instancia al declarar la incompetencia de la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas contra la parte recurrente de este recurso de casación.

QUINTO

De acuerdo con lo anteriormente razonado y el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada en cuanto declara la competencia de esta jurisdicción del orden social para el conocimiento de las pretensiones deducidas contra el codemandado Don Lucio y nulas las actuaciones del Juzgado de instancia retrotrayéndolas al momento posterior a dictar sentencia para que dictase otra resolviendo sobre las mismas. Y resolviendo el debate, en los términos planteados en suplicación y por lo que respecta a las pretensiones deducidas contra el mencionado codemandado, confirmar la declaración de incompetencia de esta jurisdicción para conocer de las mismas, y acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, para que, con exclusión de la cuestión ya decidida sobre la incompetencia de jurisdicción, resuelva sobre las demás planteadas en el recurso de suplicación, con devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir y sin que proceda, conforme al art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Don Bartolomé contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000 del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, dictada en autos seguidos por Doña Rosa y cuarenta y siete trabajadores más frente a FOTOFILM, S.A.E., CINEMATIRAJE RIERA, S.A. (en estado de suspensión de pagos, siendo interventores Doña Sara, Don Jesús Ángel y Kodak, S.A.), FILMTEL, S.A., ANIMICA, S.A., DISTRIBUCIONES VISUALES DREAMS, S.L. (DVD), Don Lucio, Doña Marí Juana y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, en su pronunciamiento declarando la incompetencia de esta jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas contra el codemandado Don Lucio, dejando sin efecto la nulidad de las actuaciones de instancia y su reposición al momento de dictar nueva sentencia acordada por dicha Sala de lo Social, a la cual se devolverán las actuaciones para que, con exclusión de la cuestión ya decidida sobre la incompetencia de jurisdicción, resuelva sobre las demás planteadas en el recurso de suplicación. Devuélvase a la parte recurrida el depósito efectuado para recurrir. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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