STSJ Comunidad de Madrid 842/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2010
Fecha13 Diciembre 2010

RSU 0003862/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00842/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3862/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1462/09

RECURRENTE/S: Narciso

RECURRIDO/S: Roque, Juan Alberto R FLORES LLOR SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a trece de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 842

En el recurso de suplicación nº 3862/10 interpuesto por el Letrado JOSÉ MANUEL RUIZ LÓPEZ en nombre y representación de Narciso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1462/09 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Narciso contra, Roque, Juan Alberto R FLORES LLOR SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE NOVIEMBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda formulada frente al Administrador Unico deducidas de los preceptos de la Ley de Sociedades anónimas a que se refiere la demanda y desestimando la excepción de caducidad de la acción frente a las personas físicas codemandadas, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Narciso contra la empresa R. Flores Llor S.L., D. Roque, Doña Juan Alberto y Fogasa declarando procedente la decisión extintiva acordada por la empresa, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la indemnización de 16.748,52 Euros a cargo de la empresa

R. Flores Llor S.L. caso de no haberse percibido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda y absolviendo a D. Roque y a Juan Alberto de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Narciso, ha venido prestando servicios en la empresa R. Flores Llor, S.L. desde el día 17 de febrero de 2009, ostentando la categoría profesional de calcador y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 1.448,80 Euros.

SEGUNDO

En fecha 31 de julio de 2009, la empresa demandada ha notificado al actor su despido con efectos de 31 de agosto de 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, mediante carta, por causas Económicas por haber descendido la actividad de la empresa considerablemente en los últimos tres años, en la carta se le reconoce una indemnización de 16.748,52 Euros, (se hace constar que no se puso a su disposición la indemnización legal como consecuencia de la situación económica grave negativa de la empresa, se da aquí por reproducido el contenido íntegro de la expresada carta que obra unida como documento número 1 al ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO

La empresa demandada ha sufrido pérdidas, en los últimos años. En concreto las pérdidas del año 2006 ascendieron a 23.318 Euros, las pérdidas del año 2007 ascendieron a 14.926 euros, las pérdidas del año 2008 ascendieron a 62.713 Euros.

CUARTO

La empresa demandada ofreció a laos trabajadores quedarse con la empresa, a lo que los trabajadores respondieron que no les interesaba.

QUINTO

Los locales donde se ejercía la actividad de la empresa son propiedad de Roque y Juan Alberto que eran cedidos a la empresa sin pago de alquiler alguno.

SEXTO

La empresa en la actualidad está cerrada y sin actividad.

SEPTIMO

El objeto social de la empresa demandada es el estudio, dirección y desarrollo de cualquier elemento para la comunicación gráfica y sonora aplicado a la publicidad, promoción comercial, marketing y educación, siendo administrador único Roque, S.L. la empresa demandada ocupa a menos de 25 trabajadores.

OCTAVO

El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

En fecha 11 de septiembre de 2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada contra la empresa R. Flores Llor S.L. en fecha 3.09.2009, cuyo acto se tuvo por intentado y sin efecto.

DÉCIMO

En fecha 29 de septiembre de 2009, se presentó demanda frente a la empresa R. Flores Llor S.L. y D. Roque y Doña Juan Alberto y el fondo de Garantía salarial habiendo recaido auto por el que se requiere a la parte actora para que en el plazo de quince días acredite haber presentado la papeleta de conciliación frente a las personas físicas con advertencia de archivo y al no haberse presentado papeleta de conciliación por auto de fecha 3.11.2009 se acordó archivar la demanda presentada frente a los codemandados Roque y Juan Alberto frente a la expresada resolución se ha interpuesto recurso de reposición." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que ha estimado en parte la demanda sobre despido, planteando en primer término un motivo al amparo del art. 191, a) de la LPL, y en el que solicita la nulidad de dicha resolución judicial porque en la fundamentación jurídica de la misma no queda expresado cómo se han llegado a determinar los hechos probados, alegándose infracción de los arts. 97.2 de la LPL y 24 de la CE. Es cierto que la sentencia no refiere de forma expresa los razonamientos jurídicos en cuya virtud la Magistrada de instancia expresa el relato de los hechos que considera probados, pero tampoco hay duda de que al recurrente no se le ha causado indefensión alguna que justifique estimar el motivo.

En este sentido tiene dicho la jurisprudencia que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extremo o excepcional al que debe de acudirse sólo cuando se constata una vulneración de normas procesales sin posibilidad de poder subsanar el defecto infractor y siempre que, además, se produzca indefensión a la parte recurrente. Entre muchísimas otras, y a modo de ejemplo, la sentencia TSJ de Cataluña 4-2-2008 (rec. 7302/2007 ) recuerda la doctrina constitucional de que (...) no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», añadiendo que (...)para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto de 15 enero 1996 [ RTC 1996\3 AUTO] ) y "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 [ RTC 1989\43] ). Finalmente «el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas...

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