STS, 22 de Enero de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:744
Número de Recurso335/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón de Elías Doral, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 2703/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, dictada el 13 de marzo de 2006, en los autos de juicio nº 959/05, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Oscar, contra Metalúrgica G.B.L., S.L., sobre resolución de contrato.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de extinción del contrato interpuesta por D. Oscar debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada METALURGICA G.B.L. S.L. de todos los pedimentos de la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1)- La actora Oscar comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada METALURGICA G.B.L. S.L. con fecha 28-10-96 y con categoría profesional de oficial administrativo; 2)- Ambas partes celebraron un contrato temporal el 28-10-96, que fue convertido en indefinido el 28-10-99; 3) - El actor había prestado servicios en la empresa demandada del 1-2-89 al 19-10-90 y del 12-1-94 al 12-7-94. No consta probado que con posterioridad siguiera prestando servicios en la empresa demandada hasta el 28-10-96; 4) - Según las nóminas del actor, venía percibiendo la cantidad mensual de 1.241,21 € brutos c/p; 5) - El empresario pagaba a los trabajadores semanalmente, en concepto de anticipo de nómina y pagando éstos un recibí. Normalmente no coincidía la cantidad abonada semanalmente y la cantidad de nómina. Al final del año se ajustaba dicha cantidad a la que consta en las nóminas; 6) - Durante el mes de octubre de 2005 el actor percibió en concepto de salario durante las cuatro semanas del mes la cantidad de 1.596 €; 7) - El actor prestaba sus servicios en la oficina de la empresa, siendo su función principal la de elaborar las nóminas e impuestos.; 8)- El trabajador se encuentra de baja laboral desde el 7-11-05 por la contingencia de enfermedad común. Está siendo tratado por el Servicio de Salud Mental de Navalcarnero desde 8-11-05, derivado por su médico de cabecera, con el diagnóstico de "episodio depresivo mayor". No consta probado que la causa de su enfermedad mental tenga relación directa con su situación laboral; 9)- Con fecha 3-1-06 el trabajador ha interpuesto denuncia a la Inspección de Trabajo por falta de pago del salario desde el mes de octubre; 10) - Con fecha 4-1-06 la empresa la remite burofax al trabajador manifestándole que tiene a su disposición los salarios de octubre, noviembre, diciembre y paga extra de diciembre por la cuantía de 2.499 '32 €; 11)- Con fecha 1-2-06 la empresa remite nuevo burofax al trabajador, entregado a éste el día 6, manifestándole que tiene a su disposición las cantidades devengadas por IT durante los meses de noviembre, diciembre y enero de 2006 ; 12) - Con fecha 17-2-06 el trabajador remite burofax requiriendo a la empresa para que le abone las cantidades debidas hasta la fecha; 13) - Con fecha 20-2-06 la empresa remite al trabajador talón nominativo por el importe de 3.370,37 € en concepto de prestaciones de IT durante los meses de noviembre, diciembre, extra de Navidad y enero de 2006, y en esta misma fecha le hace ingreso bancario por importe de 693,97€ por el mes de febrero de 2006. El trabajador ha percibido dichas cantidades. No consta probado que en la actualidad se halle alguna cantidad pendiente de pago al trabajador; 14)- No consta probado que el empresario insultara, menospreciara o realizara cualquier tipo de malos tratos hacia el trabajador; 15) - La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno; 16) - Con fecha 13-12-05 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Oscar formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en autos nº 959/05, seguidos a instancia de Oscar contra METALURGICA G.B.L. S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de D. Oscar, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede en Cáceres, de fecha 1 de septiembre de 2004, rec. suplicación 447/2004.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula demanda el actor, cuya pretensión consiste en declarar la extinción del contrato de trabajo a consecuencia de acoso moral, y el impago de salarios desde el 28-10-96. El Juzgado de instancia desestima la pretensión; y recurrida la sentencia en suplicación, la Sala Social del TSJ. de Madrid, en sentencia de 3 de octubre de 2006, desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.

Se razona en la sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, la inexistencia de acoso moral, y de que la falta de pago de tres mensualidades y una paga extra,"sin negar su importancia y el perjuicio que puedan causar al demandante", no alcanza la duración y gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato por voluntad del trabajador. El recurso se limita a este último motivo, abandonando el recurrente el relativo a la alegación que no se estima acreditada de acoso moral.

SEGUNDO

Se invoca por el recurrente como sentencia de contraste - según concreta- la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de septiembre de 2004 (rec. 447/2004), si bien, el análisis de la concurrencia de contradicción se efectúa respecto a la sentencia del TSJ. de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 2005, que se remite a aquélla.

La sentencia designada de contraste, parte de las siguientes circunstancias fácticas: a) la actora que presta servicios por cuenta de la demandada con categoría y funciones de Jefe Administrativo, coincidiendo con el nacimiento de su hijo, inició una baja maternal el 29/7/03, que se prolongó hasta el 18 de noviembre en cuya fecha comenzó a disfrutar el mes de vacaciones; b) al concluir dichas vacaciones el día 18 de diciembre volvió a disfrutar de otro mes de vacaciones con cargo al año 2004, incorporándose el 22 de enero, si bien la demandada no le proporciona ocupación efectiva; y finalmente el 4 de febrero causó baja por "stress laboral" en cuya situación se encuentra. La Sala de Suplicación, razona respecto a la causa del retraso o la falta de pago de salarios remitiéndose, que el impago de los salarios correspondientes a dos mensualidades y dos pagas extraordinarias, constituyen cantidad suficientemente importante para integrar el incumplimiento empresarial grave que permite al trabajador solicitar la extinción de su contrato conforme al art. 50 ET, sin que la falta de liquidez de la empresa -que allí se declara probada-, impida la extinción.

TERCERO

Procede en primer lugar analizar si concurren los requisitos de contradicción entre la sentencia recurrida y la designada de contraste, para lo cual ha de considerarse lo siguiente:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Por otra parte, esta Sala del Tribunal Supremo, ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R.1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R.4796/2003 ).

  2. - En el supuesto enjuiciado, nos encontramos ante una extinción de contrato de trabajo (ex. Art. 50.1.c ) del ET), en que se hace preciso valorar la gravedad del incumplimiento del empresario, por lo que en aplicación de la doctrina citada, ha de afirmarse la falta del requisito de contradicción.

    No desconoce esta Sala del Tribunal Supremo, la sentencia de 25 de enero de 1999 (rec. 4275/1997 ), en que superado el requisito de contradicción, entra a conocer del fondo del asunto, señalando que: "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

    (...) En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b ) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41, 47, 51 o 52.c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios.(...)".

    Las circunstancias fácticas y el debate que llevó a tal conclusión es diferente. En la sentencia referida, se "evidencia la gravedad del incumplimiento empresarial, valorado atendidos criterios temporales y cuantitativos, pues el impago de los salarios no cabe calificarlo como un mero retraso esporádico, sino como un comportamiento continuado y persistente, y con independencia de que el impago o demora sea debido o no a culpabilidad de la empresa (criterio objetivo)"; de modo que no se estaba valorando la gravedad del incumplimiento, y se partía de la existencia de un incumplimiento por dificultades económicas, al constar acreditado que la empresa se encontraba en situación de "crisis económica"; lo cual no concurre en el presente caso.

CUARTO

Por las razones señaladas, y de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2006, recurso de suplicación 2703/06, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles de fecha 13 de marzo de 2006, autos 959/2005, seguidos a instancia del recurrente, frente a la mercantil METALÚRGICA G.B.L., S.L. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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