ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5889/2021

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 5889/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida-. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en fecha de 21 de mayo de 2021, por la que estimó el recurso n.º 498/2019 interpuesto por Google Llc. contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 10 de enero de 2019, por la que, estimando la reclamación de tutela de derechos en relación con determinadas URls en las que se accede a informaciones referidas a la detención del reclamante en el año 2012 por presuntos abusos sexuales. La AEDP consideró en dicha resolución que prevalecía el derecho del reclamante "al tratarse de datos obsoletos de los que no se ha demostrado la veracidad expuesta en las informaciones de los blogs reclamados (...)" argumentando que los hechos referidos en las publicaciones se sobreseyeron por Auto de 27 de mayo de 2014 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Murcia, confirmándose en Auto de la Audiencia Provincial, Sección n.º 2 de Murcia, de 1 de marzo de 2016.

La sentencia de instancia, en lo que aquí interesa, y con referencia a una sentencia previa dictada en un caso prácticamente idéntico (rec. 125/2018) realiza la ponderación entre el derecho a la información alegado por Google como parte recurrente, y el derecho a la protección de datos de carácter personal del reclamante ante la AEPD, y concluye que es prevalente el primero de ellos.

La Sala fundamenta su conclusión en que la información se refiere a la vida profesional del reclamante -sacerdote y psicólogo, entonces Director Nacional de la ONG Teléfono de la Esperanza- y no a la vida personal. En cuanto al factor tiempo, pone de manifiesto que lo publicado en los enlaces controvertidos es del año 2012 y que, si bien es cierto que el Juzgado de Instrucción n.º 5 dictó sobreseimiento provisional de la causa, confirmado posteriormente por el Auto de la Audiencia Provincial, de 1 de marzo de 2016, "la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales".

SEGUNDO

Escrito de preparación. Contra la mencionada sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Jose Carlos, denunciando la infracción del artículo 18 de la Constitución Española (CE) en relación con los artículos 7.f) y 8, 12 y 14 de la Directiva 95/46/CE, así como la infracción del artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y del artículo 17 del Pato Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Alega, en este sentido, que se vulnera su derecho al honor al contener la información publicada referencia a su convicción religiosa y a su pertenencia a la orden de los capuchinos; cuestión que no ha sido valorada por la Sala.

Denuncia, asimismo, la infracción de la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 24 de septiembre de 2019 (c-136/17) en relación con la solicitud de retirada de enlaces que dirigen a páginas web en las que figuran datos relativos a procedimientos penales, y la obligación de estimar la solicitud cuando esos datos ya no se ajusten a la situación actual. La sentencia recurrida, alega, no ha tenido en cuenta tales novedades que sí se han puesto de manifiesto, vulnerándose el derecho al honor y a la propia imagen del recurrente que sufre un juicio social por unas graves acusaciones que no han revelado como ciertas.

Considera también infringida la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) n.º 58/2018, de 4 de junio (en relación con la relevancia pública de una noticia veraz pero antigua, poniendo de manifiesto que las noticias relativas a la implicación de la persona en la comisión de un delito afectan a la reputación y a la intimidad); la STJUE de 13 de mayo de 2014 (c-131/12) respecto del tratamiento lícito de datos personales que, con el paso del tiempo, deviene incompatible con la Directiva; la STS n.º 210/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (respecto de información publicada acerca del indulto concedido al reclamante que no se considera adecuada a la finalidad del tratamiento inicial de los datos a causa del tiempo transcurrido) y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), de 18 de septiembre de 2014 (caso Brunet c. Francia ).

Por lo que concierne a la justificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso, aun sin explicitar ningún supuesto en concreto, se afirma su concurrencia al no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia los criterios judiciales expuestos, del Tribunal Constitucional, del TJUE y del Tribunal Supremo y ser necesario un pronunciamiento que aclare tales parámetros para efectuar una correcta ponderación en relación con información desfasada, antigua e incompleta.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de julio de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de D. Jose Carlos. En calidad de parte recurrida han comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y la procuradora D.ª Gracia López Fernández, en nombre y representación de Google Llc, oponiéndose ambas partes recurridas a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requisitos que exige el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se proyecta sobre la ponderación del derecho fundamental a la libertad de información y el derecho a solicitar la eliminación de determinados enlaces que contienen una información relativa a la supuesta participación del reclamante en la instancia en un delito de abusos de sexuales. La sentencia recurrida entiende que prevalece el derecho a la información de los internautas, facilitado a través del motor de búsqueda Google, porque la información se refiere a la actividad profesional del reclamante y no resulta obsoleta, sin que el hecho de que se dictara auto de sobreseimiento en el año 2014 condicione el derecho a la información. Por su parte, la parte recurrente considera que la ponderación efectuada por la Sala de instancia es errónea y no se adecúa a los parámetros establecidos en la jurisprudencia.

TERCERO

Verificación de la concurrencia del interés casacional objetivo. Planteada la controversia en los términos aludidos, y si bien es cierto que el recurso no contiene una cita numérica concreta del interés casacional objetivo que alega, también lo es que materialmente se está invocando la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) respecto de la necesidad de aclarar la jurisprudencia existente. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 88.3. in fine LJCA , se adelanta ya que el recurso no carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Ciertamente, esta Sala Tercera ya se ha pronunciado sobre el derecho al olvido y su tensión con otros derechos fundamentales, como el derecho a la información. En particular, en la STS n.º 12/2019, de 11 de enero de (RCA 5579/2017) esta Sala confirmó la prevalencia del derecho a la protección de datos de carácter personal (derecho de cancelación) "teniendo en cuenta que la noticia que era objeto de difusión a través del buscador Google carecía de uno de los requisitos que deben concurrir para considerar legítimo el ejercicio de la libertad de información, cual es el de su veracidad, al ser inexactos los datos publicados, tal como se desprende del contenido de la fundamentación jurídica, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2012, que declara como hecho probado que la batida de caza había sido "previamente autorizada" (...)". En efecto, se afirmaba entonces que Google, como proveedor que hace accesible la información ex artículo 20 CE, debe retirar la noticia cuando se solicite al amparo del artículo 18.4 CE, si contiene datos inexactos o erróneos. En el caso resuelto, la noticia se refería a la sanción a un funcionario público por caza furtiva sin que la sociedad responsable de la provisión de los servicios del motor de búsqueda hubiese actualizado la noticia a través de la remisión a enlaces que contuvieran la información referida a la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que sirviera para completar los datos originariamente difundidos.

En la misma línea, pero considerando prevalente el derecho a la información, la STS n.º 1176/2020, de 17 de septiembre (RCA 2099/2019) confirma la ponderación entre derechos fundamentales realizada por la Sala al constatarse que la información cuya desindexación se solicita "gira exclusivamente en torno a la actividad empresarial del recurrente y a ciertos hechos que tuvieron lugar en relación con la labor de dirección de una sociedad mercantil de gran valor en el mercado", remitiéndose los resultados de la búsqueda a través de Google artículos periodísticos relativos a la investigación penal del reclamante por supuestas actividades de espionaje y escuchas ilegales. De ahí, se señaló en la mencionada sentencia que no se entiende vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente pues la noticia "se centra en la labor empresarial que presenta un claro interés público para la sociedad, cual es que los usuarios puedan conocer las prácticas empresariales presuntamente irregulares alegada por un directivo de una empresa que tiene un peso económico de gran tamaño".

En lo que aquí interesa, la citada STS de 17 de septiembre de 2020, considera, también, que la ponderación realizada por la Sala de instancia no ha extraído consecuencias negativas del archivo de las actuaciones penales pues " la sola manifestación sobre los eventuales efectos que pueden dimanar del archivo de las actuaciones penales sobre la exactitud de la información publicada no es relevante, pues no solo se trata de un aspecto puramente accesorio a la argumentación principal que conduce a la denegación de la solicitud de cancelación, sino que además no implica una derivación nociva ni adversa para el afectado."

En este recurso de casación -y al margen de la cuestión relativa al derecho a la intimidad del recurrente por haberse dado información sobre su convicción religiosa (cuestión que debe calificarse como nueva pues no ha sido tratada en la sentencia de instancia o, en su caso, fruto de una incongruencia omisiva que no ha sido objeto de solicitud de complemento ante la Sala de instancia)- se cuestiona la ponderación entre derechos fundamentales realizada por la Sala, al entender que no se ajusta a los parámetros y criterios jurisprudenciales de la STC 51/2018, de la STJE de 13 de mayo de 2014 ( C-131/12) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. En esta ponderación, la sentencia recurrida toma en consideración que la información se refiere a la vida profesional del reclamante y no a la vida personal; que los hechos se produjeron en el año 2012 y que, si bien en el año 2014 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales, añadiendo que "no existe constancia de que se trate de datos inveraces ya que lo que se recoge en las informaciones es la detención del reclamante por un delito de abusos sexuales y el hecho de que posteriormente se decretara el sobreseimiento provisional (...) no condiciona la protección del derecho a la información", pues de otro modo la libertad de comunicación quedaría ceñida a los hechos que han sido tenidos por probados por los Tribunales - sobreseimiento libre (según la resolución dictada por la AEPD)-.

Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, esta Sección considera que, si bien podría parecer que el asunto versa únicamente sobre la discrepancia de aplicación de la jurisprudencia ya sentada en relación con el derecho al olvido y su eventual conflicto con otro derecho fundamental, es necesario un pronunciamiento de este Tribunal que aborde nuevamente esta cuestión y complete, precise o, en su caso, corrija, la citada jurisprudencia en relación con informaciones concernientes a actuaciones penales que, con posterioridad, se han visto archivadas, desde la perspectiva del ejercicio del derecho al olvido y el derecho a la información, teniendo en cuenta los criterios de veracidad y de exactitud y actualización datos.

CUARTO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo consiste en precisar, completar o, en su caso, corregir la jurisprudencia sentada en las SSTS n.º 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017) y n.º 1176/2020, de 17 de septiembre (RCA 2099/2019) a fin de aclarar la incidencia que tiene el resultado de las actuaciones penales (a que aluden las noticias indexadas) en la labor de ponderación entre el derecho al olvido y el derecho a la información, desde la perspectiva de la veracidad de la información y la exactitud y actualización de los datos, a la luz de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

QUINTO

Publicación de la resolución. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 5889/2021 preparado por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de mayo de 2021, dictada en el recurso n.º 498/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar, completar o, en su caso, corregir la jurisprudencia sentada en las SSTS n.º 12/2019, de 11 de enero (RCA 5579/2017) y n.º 1176/2020, de 17 de septiembre (RCA 2099/2019) a fin de aclarar la incidencia que tiene el resultado de las actuaciones penales (a que aluden la noticias indexadas) en la labor de ponderación entre el derecho al olvido y el derecho a la información, desde la perspectiva de la veracidad de la información y la exactitud y actualización de los datos, a la luz de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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