STS, 9 de Enero de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:469
Número de Recurso5299/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5299/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación del Colegio Notarial de Bilbao contra Sentencia de 16 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 1832/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. Luis y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina en representación de D. Luis, D. Casimiro, D. Carlos Jesús, D. Humberto, D. Ángel Daniel, D. Rubén, D. Esteban, D. Jesus Miguel, D. Octavio, D. Cristobal, y Don Jesús María, frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1.999, y originariamente frente a Acuerdos de la Junta General y de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 17 de marzo de 1.998 que aprobaron y ratificaron la modificación de las Normas reguladoras del Turno de Reparto y del Sistema de Compensación para los Notarios de la Villa de Bilbao, y en su virtud: Primero.- Declaramos disconformes a derecho y anulamos dichos actos, así como anulamos con eficacia general la Norma Segunda del Titulo I a que se da nueva redacción en el punto tercero de dichos Acuerdos, y cuyo texto es del siguiente tenor: - Las Normas de Compensación se aplicarán a las operaciones de préstamo, crédito, garantías o arrendamientos financieros, cancelaciones y modificaciones de todo ello (salvo las novaciones de la Ley 2/94, de 30 de marzo y todas las subrogaciones), en que intervengan entidades de crédito o de financiación o que realicen estas funciones con habitualidad públicas o privadas no sujetas a turno oficial y, en ningún caso, podrán menoscabar el derecho de libre elección de notario que les corresponde. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso en cuanto a las demás pretensiones ejercitadas. TERCERO.- No hacemos especial imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Colegio Notarial de Bilbao se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de mayo de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación del Colegio Notarial de Bilbao se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia, casando la de instancia, revocándola y dejándola sin efecto o valor alguno, declarando: la adecuación a derecho de las Normas Colegiales impugnadas, de conformidad con lo interesado por esta parte en su escrito de Contestación a la demanda, con expresa imposición de costas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Ana Lobera Argüelles y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la Procuradora Sra. Lobera Argüelles, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se confirme la misma, declarando la nulidad de las normas colegiales impugnadas, con expresa imposición de costas"; y por el Abogado del Estado se manifiesta abstenerse de evacuar dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de abril de 2.003, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis, D. Casimiro, D. Carlos Jesús, D. Humberto, D. Ángel Daniel, D. Rubén, D. Esteban, D. Jesus Miguel, D. Octavio, D. Cristobal y Don Jesús María contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1.999, así como los Acuerdos de la Junta General y de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 17 de marzo de 1.998 que aprobaron y ratificaron la modificación de las normas reguladoras del turno de reparto y del sistema de compensación para los notarios de la villa de Bilbao, declarando disconforme a derecho y anulando dichos actos, anulando asimismo y con eficacia general la Norma Segunda del Titulo I a que se da nueva redacción en el punto tercero de dichos acuerdos, y cuyo texto es el del siguiente tenor, que el fallo de la sentencia recurrida transcribe: «Las Normas de Compensación se aplicarán a las operaciones de préstamo, crédito, garantías o arrendamientos financieros, cancelaciones y modificaciones de todo ello (salvo las novaciones de la Ley 2/94, de 30 de marzo y todas las subrogaciones), en que intervengan entidades de crédito o de financiación o que realicen estas funciones con habitualidad públicas o privadas no sujetas a turno oficial y, en ningún caso, podrán menoscabar el derecho de libre elección de notario que les corresponde».

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo en cuanto a las demás pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación por el Colegio Notarial de Bilbao, alegándose en el escrito interpositorio un motivo casacional único, denunciando, en relación con la sentencia recurrida, la infracción de la Disposición Adicional Décima de la Ley 33/87 de 23 de abril, del artículo 3.1 del Título Preliminar del Código Civil, así como de los artículos 126 y 134 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1.944, apreciando infracción de la jurisprudencia de este Tribunal dictada en aplicación de tales preceptos, invocando expresamente las Sentencias de 5 de junio de 1.945, 27 de noviembre de 1.947, 29 de marzo de 1.962, 20 de enero de 1.969, 24 de enero de 1.970, 22 de febrero y 27 de marzo de 1.973.

La Disposición Adicional Décima de la Ley 33/1.987 de 23 de diciembre, es del siguiente tenor literal, encabezado bajo el rótulo de "Exclusión del Instituto de Crédito Oficial, de las Entidades Oficiales de Crédito, de la Caja Postal de Ahorros y de las Cajas de Ahorros del turno de reparto de fedatarios públicos". «El Instituto de Crédito Oficial, las Entidades Oficiales de Crédito, la Caja Postal de Ahorros y las Cajas de Ahorros quedan excluidos del turno de reparto establecido por el artículo 4 de la Ley de 24 de febrero de 1.941 respecto a las operaciones bursátiles y mercantiles que tienen a su cargo y que requieren la intervención de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado. Asimismo quedan excluidos del turno de reparto respecto de todas aquellas operaciones que exijan la intervención de Notariado público, Colegio Oficial o Junta Sindical, sin perjuicio de las disposiciones internas que, sobre mecanismos compensatorios y mutualismo, establezcan los correspondientes órganos colegiales en relación con esta materia.»

Por su parte, el artículo 126 del Reglamento notarial dispone que «De acuerdo con el precepto del artículo tercero de este Reglamento, cuando en una población hubiese dos o más Notarios serán turnados entre ellos los documentos en que intervengan directamente o representados o los contratos por los que adquieran derechos u obligaciones el Estado, la Provincia, el Municipio, sus Organismos autónomos, los Bancos oficiales, las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad o Instituciones similares a éstas, el Instituto Nacional de Previsión y demás Entidades gestoras de la seguridad social, la Organización Sindical y Entidades de ella dependientes, los Colegios oficiales, las Mutualidades y Montepíos Laborales, las Asociaciones de Beneficencia pública, las Empresas que gozan de monopolios concedidos por el Estado, la Provincia o el Municipio, Compañías de navegación y radiodifusión subvencionadas por el Estado, explotadoras de Puertos o concesionarias de zonas francas y las Empresas que disfruten de concesiones relativas a servicios públicos en los contratos que se relacionan con los mismos.»

El artículo 134 del citado Reglamento Notarial dispone que «Las Juntas directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de reparto de documentos, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General. Si las circunstancias lo aconsejaren, las Juntas directivas, oídos los Notarios de la población, podrán acordar al establecer o modificar las bases del reparto la adscripción de Notarios determinados para cada Organismo oficial, que deberá ser consultado previamente, la distribución igual o desigual de documentos o de honorarios y el establecimiento de fórmulas de compensación de las posibles desigualdades que se produjeran, pudiendo incluso establecer que la entrega de las copias a los interesados y cobro de las minutas correspondientes se haga a través de quienes se encarguen de llevar el turno. Los encargados de llevar los turnos de reparto serán las Decanos y los Delegados o Subdelegados y, en su defecto, el Notario mas antiguo de la población.»

La sentencia recurrida realizó un especial análisis del contenido de la Disposición Adicional Décima de la Ley 33/1.987 de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, afirmando que «Convergen sobre este tema litigioso muchas de las controversias que han venido examinándose con anterioridad, y para su examen concentran el más importante esfuerzo alegatorio algunas de las partes. Aún así, el planteamiento que hacen los recurrentes es conciso y aparece disperso en distintos párrafos de los folios 156 a 160 de estos autos, pudiendo sintetizarse del siguiente modo:

- Dicha disposición excluyó del turno de reparto a una serie de entidades, entre ellas a las Cajas de Ahorro, sin perjuicio de las disposiciones internas que sobre mecanismos compensatorios y mutualismo establezcan los correspondientes órganos colegiales en relación con esta materia. Se trató sin más de paliar las consecuencias de dicha eliminación del turno, sin que quepa una habilitación en blanco para establecer el régimen de compensación que estimen en cada caso conveniente, siendo además tales mecanismos de interpretación restrictiva a criterio de la propia DGRN, -Res. de 4 de septiembre de 1995-. En este caso no se respetan tales límites ya que no se limita el Colegio de Bilbao a dictar normas de compensación que eliminen las consecuencias de la exclusión de turno de las Cajas o la Banca Pública, sino que las extiende a los instrumentos de todas las instituciones financieras en general.

- Las partes codemandadas, en cambio, proclaman una interpretación distinta que cree ver en dicha Disposición presupuestaria una parte dedicada a excluir del turno a determinadas entidades, y otra en que define las materias u operaciones sobre las que pueden recaer los mecanismos compensatorios a establecer por los órganos colegiales, que serían las operaciones bursátiles y mercantiles a que la norma se refiere, sea cual se la entidad que las realice. Cobrará sentido lo anterior si se tiene en cuenta que las operaciones masivas que se realizan con las entidades ahora excluidas del turno presentan igual problemática que las que realizan los Bancos privados, y si se eliminó el turno de aquéllas para crear unas condiciones de igualdad en el mercado crediticio-hipotecario que se abría a la Banca Privada al decaer el monopolio del Banco Hipotecario de España, la igualdad debía afectar a los documentos de ambas procedencias.

Es igualmente la interpretación asumida por la Junta de Decanos y algunos Colegios, y es coherente con la doctrina de algunas Resoluciones de la DGRN, que alude a la situación de analogía con las entidades excluidas del turno, o que, como las de 6 de junio de 1997 o 26 de septiembre de 1997, destacan la finalidad de los mecanismos compensatorios, no ya desde el plano de la solidaridad o protección subjetiva del Notario, sino desde el establecimiento de criterios objetivos que refuercen la independencia del Notario frente a poderosos operadores económicos, y revierta sobre la protección del contratante débil. Tal es asimismo el fundamento en este punto de la Resolución recurrida en este proceso.

Sin embargo, anticipa ya el Tribunal sentenciador que va a acoger la pretensión del recurso en este apartado, como ya ha ido en alguna medida adelantando en anteriores fundamentos.»

Comienza la sentencia recurrida el estudio de la interpretación de la Disposición Adicional Décima de la Ley 33/1.987 declarando que «Es afirmable que sigue siendo el articulo 134 R.N, la disposición que constituye el marco normativo fundamental en materia de regulación del turno de reparto y del sistema de compensación entre Notarios, y en él radican las facultades de determinación de bases, maneras y formas de llevanza de los turnos de reparto previstos por el articulo 126, respecto de cuantos documentos registren la intervención del Estado, la Provincia, el Municipio, los Bancos Oficiales, las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad, entre otros muchos organismos e instituciones que en él se daban cita, y que asimismo consagra la posibilidad de establecer o modificar bases de distribución igual o desigual de, "documentos o de honorarios y el establecimiento de fórmulas de compensación de posibles desigualdades".»

Expresa a continuación la sentencia que «En cambio, la tantas veces aludida D.A. Décima de la Ley 33/1987, supuso una irrupción excepcional del legislador presupuestario que incidió sobre aquellas facultades preexistentes, sin novarlas, sustituirlas ni modificarlas, y en un doble sentido. En primer lugar, excluyendo a determinadas Entidades del turno de reparto de fedatarios públicos, como su propio encabezamiento significativamente indica, en relación con el articulo 126 RN. En segundo lugar, y dado que el articulo 134 posibilita variadas fórmulas para llevar a cabo ese reparto o distribución, dentro de las cuales el turno de reparto de documentos es una de ellas, pero no la única, mantuvo abierta la posibilidad de que los Colegios Notariales, respecto de los entes excluidos, empleasen otras de esas posibles fórmulas de distribución o compensación de desigualdades. De este modo, se produjo una manipulación legislativa que no parece haber sido debidamente interpretada cuando se quiere deducir de ella que las Entidades que se citan, -I.C.O, Entidades Oficiales de Crédito, Caja Postal de Ahorro, y las Cajas de Ahorro-, han quedado ya al margen de todas las facultades del articulo 134 RN, y que es la ley formal quien ha asumido autónomamente la regulación de los sistemas notariales de compensación haciéndolos universales y generales en materia bursátil, mercantil o financiera, es decir, independientes de las previsiones de dicho precepto de la legislación notarial y del marco en el que las facultades se pueden actuar y ejercitar por los órganos colegiales correspondientes.

Lo que dice textualmente el ultimo párrafo de la Adicional de constante mención es que tales entes, "asimismo quedan excluidos del turno de reparto respecto de todas aquellas operaciones que exijan la intervención de Notario público, Colegio Oficial o Junta Sindical, sin perjuicio de las disposiciones internas que sobre mecanismos compensatorios y mutualismo establezcan los correspondientes órganos colegiales en relación con esta materia".

Se infiere de ello, en consonancia con lo que venimos diciendo, que esa supresión del previo reparto de documentos entre fedatarios, no perjudica o no suprime a la vez las otras posibilidades de distribución interna, -ya que no externa-, que los citados colegios puedan establecer en relación con tales entidades, que de este modo, y por decirlo gráficamente, no quedan sujetas a turno de reparto de documentos, pero si a reparto de honorarios, de decidirse así en el ámbito colegial que corresponda.

Lo que es sin embargo de imposible deducción, a juicio de esta Sala, es que dicha norma legal haya hecho una inefable abstracción de los sujetos y entes a que se refiere en su encabezamiento y en su texto, y en base al remoto soporte de la expresión "en relación con esta materia", se termine por transformar por el interprete en la habilitación legal general para regular sistemas de compensación incluso respecto de entidades no comprendidas en su texto, ni, aún más en el articulo 126 RN, es decir, en una formulación nueva y distinta de todo el régimen de turnos y compensaciones paralelo a la legislación notarial y abrogante del hasta entonces existente, hasta el punto de que, según la Resolución recurrida, podría llegar a merecer un desarrollo reglamentario.

Para llegar a tal conclusión no es necesario siquiera recordar los limites de contenido que a las leyes presupuestarias impone el articulo 134.7 CE, y en que abunda una consolidada doctrina constitucional en que destacamos últimamente la STC 67/2002, de 21 de marzo, pues no se trata aquí y ahora de lo que la Ley 33/1987 podía decir desde el plano constitucional, sino de lo que realmente dijo, y en ese contexto interpretativo, insistimos en que la alusión a "esta materia", no supone una general regulación sustantiva sobre la distribución de honorarios notariales en cuanto a "operaciones bursátiles y mercantiles". Está tan ayuno de fundamento este planteamiento que para desvirtuarlo, basta con comprobar que esa referencia se encuentra en un primer párrafo de la D.A Décima que ni siquiera se refiere a los Notarios, sino a los Corredores de Comercio Colegiados, (entonces todavía ajenos al Notariado, en el que no se integrarían hasta promulgarse la Ley 55/1999, de 29 de diciembre y el Real Decreto 1.643/2000, de 22 de septiembre ), y que en pura lógica gramatical, dada la distancia sintáctica que media entre una y otra expresión situadas en distintos párrafos, cuando menos haría necesario que se dijese, "en relación con aquellas materias". La relación con una materia no es, ni puede ser, por tanto, más que expresiva de la delimitación y cierre de la decisión del legislador adicionada a una Ley formal, que la ciñe al ámbito de unas facultades y una regulación notarial subyacente, -la de los artículos 126 y 134 RN-, sobre las que el acto de voluntad legislativa opera de modo coherente y razonable, -y no drástica y rupturista-, por la propia modestia de la injerencia legislativa, que no pasa de ser puntual, mínima y accidental, y deja a salvo y no perjudica, el sustrato fundamental de aquello sobre lo que recae.

En anteriores procesos cuyas sentencias las parte se han incorporado a estos autos, ya hemos tenido ocasión de señalar nuestra entonces parcial percepción del problema debatido, y así se decía en las antes ya mencionadas Sentencias nuestras de 11 de diciembre de 2000, que:

"La Abogacía del Estado, en cambio, defiende una interpretación distinta y más amplia, pues de ser como dice el recurrente, todo el inciso transcrito, ("sin perjuicio...."), carecería de razón de ser, y lo que significa éste por el contrario es que la exclusión de determinados documentos del turno de reparto no va a perjudicar las facultades del articulo 134 R.N. en cuanto a establecer o modificar mecanismos compensatorios, mostrándose así respetuosa la Ley con el sentido distributivo del precepto de la legislación notarial, y recordando finalmente que numerosos Colegios Notariales han elaborado normativas como la ahora enjuiciada con plena ratificación por parte de la DGRN.

(....). Por contra, la visión que de la coherencia actual de ambos preceptos afectados presenta el recurrente no lo bastante asumible, ni desde al formalismo interpretivo, -tal y como la Abogacía del Estado pone de manifiesto-, ni tampoco desde criterios hermeneuticos que permitan poner a las instituciones afectadas en un mínimo nivel de aproximación a los principios y necesidades que con las mismas se trata de satisfacer.

Consideramos en cambio, en sustancial coincidencia con la tesis de la Administración del Estado demandada, que la interposición legislativa ha alcanzado un resultado intermedio, optándose por la consagración del principio de libre elección de Notario público para las Entidades ahora excluidas, -articulo 3º RN -, en congruencia con el papel que desarrollan en el mercado financiero y del crédito, pero no ha encontrado fundamento legitimo para privar a los Colegios Notariales de las facultades que les asistían en relación con tales Entidades y sujetos públicos para proceder a redistribuciones o compensaciones de honorarios entre los colegiados, bien por subsistir las razones que tradicionalmente las animaron o, con más probabilidad, por tener en consideración otras de más reciente surgimiento que el centro Directivo registral viene poniendo de manifiesto. -Así, la misma Res. de 17 de mayo de 1999, incorporada a los folios 12 a 72 del ramo de prueba actor-".

Al hilo de esto ultimo, -añade la recurrida- y ya que se aludía a la Resolución que ahora es objeto de impugnación, no está de más añadir ahora que por más que esos nuevos fines o directrices inspiradoras de los sistemas de compensación que se mencionan en el F.J. 7 de la misma, -Folio 80 de los autos-, como contrapeso a la libertad de elección de esas Entidades excluidas ahora del turno y también a la entrada en el mercado hipotecario de la Banca Privada, en apoyo de una igualdad notarial que garantice la imparcialidad e independencia de los Notarios ante esos grandes operadores económicos, y así una mayor protección del contratante más débil, en lo que ha dado en llamarse "imparcialidad compensadora", -articulo 147.3 RN -, la interpretación teológica no puede autonomizarse de los demás métodos para conducir a resultados voluntaristas y faltos de realismo, y que no siendo acaso nada reprochable teóricamente una disposición que propendiese e garantizar ese tipo imparcialidad notarial en relaciones con operadores financieros no sujetos a turno, no es la Disposición Adicional Décima examinada quien lo haga ni haya intentado siquiera hacerlo.»

TERCERO

En el desarrollo del único motivo casacional a que al principio hacíamos referencia, entiende la Corporación recurrente que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, el texto legal ha de ser interpretado en el sentido que manifiesta el recurrente, afirmando que la interpretación dada por el Tribunal de instancia contradice las reglas hermenéuticas alzaprimando una interpretación literal, frente a un criterio finalista, acorde con la realidad social en que hoy día debe aplicarse la normativa sobre turno de reparto y régimen interno de compensación, a tenor de los cambios producidos desde que la misma se estableció en los artículos 126 y 134 del Reglamento Notarial de 1.944, invocando un criterio material de justicia y expresando que, con el alcance dado por el Tribunal de instancia, se llegaría a una situación de ineficacia al resultar inalcanzable el fin pretendido, pues los operadores económicos generadores de documentación en masa son entidades crediticias que nunca han estado sometidas a turno de reparto.

En definitiva, sostiene el Colegio Notarial recurrente que la citada disposición adicional contiene una habilitación expresa a favor de la Administración corporativa para establecer disposiciones autoreguladoras en materia de compensación de honorarios y que no sólo se mantienen las facultades en el ámbito del artículo 134 del Reglamento Notarial sino que la alusión a "materia" no debe entenderse vinculada a las entidades ahora excluidas, sino a la expresión "operaciones bursátiles y mercantiles" que se mencionan en el párrafo primero de la citada Disposición y, con ello, en general a las operaciones crediticias, las realice quien las realice, lo cual sería lógica consecuencia, -dice- de que se trataba de crear una situación de igualdad dentro del mercado crediticio hipotecario abierto ahora a la banca privada.

Termina el recurrente invocando la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 8 de julio de 2.002 que entiende es favorable a la interpretación que el recurrente defiende.

CUARTO

En el escrito de oposición los recurrentes en instancia, que han obtenido un pronunciamiento parcialmente favorable de su pretensión anulatoria, afirman que «El Reglamento Notarial en sus artículos 126 y 134, y la Disposición Adicional Décima de la Ley 33/87 hacen referencia de forma indubitada a una serie de documentos públicos en los que participan determinadas entidades financieras, en los que se apoya un sistema de solidaridad entre notarios. Ese sistema de solidaridad era en un momento el turno de reparto para la formalización de esos documentos y, en un momento posterior, ese turno de reparto se sustituye por un mecanismo de compensación. Dicho en términos vulgares, en lugar de determinarse que los documentos deben ser formalizados por los notarios según el reparto que para su elevación a escritura pública establezca el Colegio Notarial, el sistema de compensación da libertad para que cualquier notario pueda formalizar esos documentos en escritura pública, liberando el turno de reparto, pero creando la obligación de que los notarios aporten una determinada cantidad del costo de esas escrituras a un sistema de compensación que dará lugar posteriormente a una distribución de ese fondo de compensación entre los notarios.

Se modifica de esta manera el mecanismo de solidaridad pasando de una distribución o reparto de la formalización de escritura ante notario a una distribución o reparto de los ingresos que la elevación a escritura pública de esos documentos ocasiones.

La argumentación de los recurrentes intenta sustituir esta interpretación sistemática y gramatical de la Disposición Adicional Décima de la Ley 33/1987 por una interpretación, no ya finalista o teleológica,sino absolutamente voluntarista. Frente a los argumentos utilizados en la jurisprudencia reseñada, los recurrentes no aducen ningún criterio que razonablemente invite a modificar dicha interpretación. Es más, esa pretensión de extender un sistema de compensación generalizado a todo tipo de documentos públicos, sin limitación de los sujetos obligados, requeriría una base legal explícita y específica que la Ley 33/1987 no contiene.

Esta interpretación significa una tal modificación del sistema de compensación que es impensable jurídicamente su realización sin acudir a una normativa de carácter general y explícita que así lo realizase, no pudiendo estar justificado el que esa modificación tuviese lugar a través de una disposición adicional contenida en la Ley de Presupuestos. Tal como lo recuerda la propia sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la Disposición Adicional Décima de la Ley 33/1987 habría superado con creces el campo o la materia susceptible de ser recogida en la regulación contenida en la Ley de Presupuestos.»

QUINTO

De los términos en que el debate ha sido planteado en vía casacional se deduce que la cuestión única suscitada a través del motivo casacional articulado en el escrito de interposición de la corporación recurrente se centra en interpretar el contenido de la Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.988 antes transcrita.

La citada Disposición contiene una precisa delimitación del ámbito subjetivo a que el contenido de la misma hace referencia, y que está limitado, según el contenido literal de su propio encabezamiento, a la "exclusión del Instituto de Crédito Oficial, de las Entidades Oficiales de Crédito, de la Caja Postal de Ahorros y las Cajas de Ahorro del turno de reparto de fedatarios públicos". Y, bajo tal premisa, es evidente que la introducción del mecanismo compensatorio a que el párrafo segundo de dicha Disposición hace referencia solamente puede entenderse enmarcable dentro del citado ámbito subjetivo, y solamente puede alcanzar a las actuaciones relacionadas con documentos en que intervenga la Caja de Ahorro, el Banco Hipotecario, el Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito, sin que las citadas normas compensatorias puedan extenderse, en aplicación de la citada Disposición Adicional, a todas las entidades financieras, públicas y privadas, y a toda la contratación financiera y bancaria, interpretando, como hace el recurrente en esta casación, la "materia" sobre la cual podrían darse los mecanismos compensatorios en términos que permiten extender su aplicación a todas las operaciones crediticias, y ello en función, -en opinión del recurrente-, de una interpretación sistemática de la norma, en relación con el contenido del párrafo primero de la misma en que se alude operaciones bursátiles y mercantiles, lo que permite -en su criterio- aplicar esos mecanismos compensatorios a todo tipo de escrituras en que incluso intervengan la banca privada.

Tal interpretación no solamente está en contradicción con el ámbito subjetivo, claramente delimitado por el propio rótulo bajo el que se dicta la disposición enjuiciada. Por ello, la supuesta finalidad atribuida a la norma para la consecución de una igualdad y lucha contra el clientelismo no permite la interpretación pretendida, que desborda el ámbito subjetivo de la Ley, aparte de que la consecución de los fines a que la recurrente alude pueden efectivamente lograrse con otros mecanismos. Debe tenerse además en cuenta, al incidir esos mecanismos compensatorios en el principio de libre competencia profesional, el criterio interpretativo del Tribunal Constitucional, en relación con las regulaciones más o menos restrictivas en el ejercicio de la función, pues, como recuerda dicho Tribunal en su Sentencia 93/1.992, la función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, al socaire del artículo 36 de la Constitución, solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta, con fundamento, como añade el Tribunal, en que según éste expresó en sentencia 83/1984, las regulaciones que limitan la libertad de quienes desarrollan actividades profesionales y empresariales no dependen del arbitrio de las autoridades o corporaciones administrativas.

En definitiva, no cabe extender la posibilidad de establecimiento de mecanismos compensatorios fuera de los estrictos límites subjetivamente delimitados establecidos por la Disposición Adicional y una interpretación de distinto signo necesitaría el establecimiento de la misma por norma con rango de ley que expresamente lo permitiera, de donde resulta la nulidad de la norma en los términos en que así fue declarada por la sentencia de instancia. Lo contrario supondría una interpretación no acorde con el contenido de la Disposición que se examina así como el espíritu y finalidad de la norma, en contravención con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, sin que la citada interpretación resulte contradictoria con la jurisprudencia que el recurrente invoca que no viene referida a los preceptos de la referida Ley de Presupuestos y las Disposiciones reguladoras del turno de reparto y del mecanismo de compensación a que se refieren los artículos 126 y 134 del Reglamento Notarial.

SEXTO

Por lo expuesto, procede, por tanto, desestimar el presente recurso, y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 4.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Notarial de Bilbao contra Sentencia de 16 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 1832/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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    ...de distinto signo necesitaría el establecimiento de la misma por norma con rango de ley que expresamente lo permitiera [ cfr. SsTS de 9 de enero de 2008 (recurso de casación 5299/2003 ), 27 de enero de 2009 ( casación 119/2005 ), 2 de junio de 2009 (casación 5763/2006 ), 26 de abril de 2010......
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