ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:11273A
Número de Recurso1454/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1454/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1454/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 1195/2014 seguido a instancia de D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Bermúdez de Castro Olavide en nombre y representación de D. Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de pensión de viudedad.

El demandante solicitó el 5 de mayo de 2014, pensión de viudedad fundada en el fallecimiento de la causante, el 12 de marzo de 2014. El INSS denegó la prestación por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes del fallecimiento. El actor mantuvo relación de convivencia de 28 años con la causante, en cuyo domicilio se empadronó el 28 de agosto de 2012. El demandante denuncia la interpretación errónea del artículo 174.3 de la LGSS, argumentando que consta acreditada la convivencia con la causante así como la existencia de pareja de hecho mediante el empadronamiento en el mismo domicilio durante más de dos años. La sala desestima el recurso razonando que el requisito de publicidad de la existencia de pareja de hecho no se cumple con el certificado de empadronamiento, pues da fe de la residencia en un municipio y el domicilio habitual en el mismo, pero no de la existencia de matrimonio o de relación entre quienes conviven en el mismo domicilio. En definitiva, para que el miembro superstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad es necesario, aparte de otros requisitos, la inscripción en el registro específico autonómico o municipal o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público, lo que en el presente caso no consta que se haya efectuado.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (R. 2685/14), aborda un supuesto en el que la actora y el causante se inscribieron como pareja de hecho en el Registro Civil de Parejas de Hecho de un Ayuntamiento, el 19 de junio de 2008, teniendo dos hijas en común. Tras el fallecimiento del causante del 10 de enero de 2010, la demandante solicitó pensión de viudedad, que le fue reconocida en suplicación por entender que se cumplían los requisitos para acceder a la misma desde la situación de pareja de hecho. La sala confirma dicho pronunciamiento al apreciar falta de la necesaria contradicción, puesto que en la referencial se resuelve sobre la existencia misma de la pareja de hecho mientras que en la recurrida se debate sobre la exigencia de un determinado periodo de inscripción previo al fallecimiento.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de apreciar la referencial falta de contradicción, ni los hechos acreditados ni las cuestiones debatidas son iguales. Así, en el caso de la referencial consta la inscripción de la pareja de hecho en el registro correspondiente de un Ayuntamiento y lo que se discute es la existencia de un determinado periodo de inscripción previo al fallecimiento; mientras que en la recurrida no se acredita la inscripción en registro público ni documento público en que conste la constitución de la pareja.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

En consecuencia, concurre también falta de contenido casacional, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV. Así, por ejemplo, las SSTS de 11 de noviembre de 2014 (R. 3348/2013), 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9 de febrero de 2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 2690/2014), 10 de marzo de 2015 (R. 2309/2014), 23 de febrero de 2016 (R. 3271/2014) reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22 de septiembre de 2014 (R. 1958/2012), 22 de octubre de 2014 (R. 1025/2012)-. Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24 de octubre de 2014 (R. 1025/2012), puede resumirse en los siguientes razonamientos:

" (...) 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  1. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010- y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011-), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011-) (...) ".

TERCERO

A resultas de la providencia de 21 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Bermúdez de Castro Olavide, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 3423/2017, interpuesto por D. Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 30 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 1195/2014 seguido a instancia de D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR