STS, 6 de Julio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5859
Número de Recurso4019/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Martinez Sanchez, en nombre y representación de DON Constantino, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de Julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1009/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, de fecha 7 de enero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Constantino, frente a ASNOR S.A. AGENCIA DE SEGUROS 332, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de enero de 2000, el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, dictada en virtud de demanda formulada por DON Constantino, frente a ASNOR S.A. AGENCIA DE SEGUROS 332, en reclamación de despidoen la que como hechos probados constan los siguientes: "1º. Que el actor D. Constantino prestó sus servicios para la demandada Asnor, S.A. en virtud de contratación mercantil de Subagente de seguros suscrito entre las partes en fecha 9-1-93, contrato que por obrar unido a las actuaciones se da aquí por reproducido.- 2º. que la empresa demandada Asnor, S.A. es una Agencia de Seguros de la entidad de Seguros Santa Lucía, S.A.- 3º. Que el actor ejercía sus funciones de subagente de seguros en una zona geográfica que le fue asignada por la empresa, consistiendo aquellas en la cobranza de las pólizas suscritas por los clientes en dicha zona, oscilando el número medio de recibos que mensualmente cobraba el actor entre 300 y 500 aproximadamente, efectuando asimismo el actor la suscripción de pólizas de aseguramiento, que oscilaba en una media de entre 1 a 6 pólizas mensuales.- 4º. Que el actor percibió en concepto de comisiones las siguientes cuantías en las anualidades: 1993: de septiembre a diciembre 335.040 ptas.- 1.994: 1.125.720 ptas.- 1995.- 1.181.880 ptas.- 1996: 1.223.280 ptas.- 1997: 1.277.280 ptas.- Respecto a dichas anualidades la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por no hallarse el actor incluido en el RETA cursando la TGSS las correspondientes altas de oficio de dichos periodos, resolución contra la que el actor interpuso demandas, que fueron acumuladas en proceso que pende de resolución.- 5º. Que la media mensual de comisiones percibidas por el actor en 1998 y 1999 asciende a 80.377 ptas.- 6º. Que en fecha 24.6.99 la empresa demandada procedió mediante comunicación escrita a la revisión del contrato mercantil que existía con el actor. Obrando dicho escrito de comunicación unido a las actuaciones, se tiene aquí por íntegramente reproducido.- 7º.- Que el actor es trabajador por cuenta ajena de la empresa Ford, con horario laboral de 8'30 a 16'45.- 8º. Que el actor en el ejercicio de su actividad no tenía ni horario fijo ni retribución mínima garantizada, ni puesto físico de trabajo en la sede de Asnor, a la que únicamente debía acudir en las fechas que el eran indicadas a practicar las liquidaciones.- Asnor, S.A. efectuaba para lo subagentes charlas formativas a las que podían acudir voluntariamente.- 9º. Que el 16.7.99 el actor presentó papeleta por despido ante el SMAC, celebrándose en fecha 4.8.99 el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto". Y como parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Constantino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de enero de 2.000, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "ASNOR, S.A." y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de enero de 2000, en virutd de demanda presentada a su instnacia contra la empresa "ASNOR S.O."; y en su cnsecuencia, confirmamos la sentenica recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la recurrente, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, de fecha 18 de Julio de 1996 (recurso número 252/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: La cuestión debatida es la calificación como laboral o como mercantil de la relación habida entre los litigantes, relación nominalmente conocida como de Subagente de Seguros y que la Sala de Suplicación ha entendido como mercantil. El demandante ha interpuesto el presente recurso y ha seleccionado como Sentencia con doctrina contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en 18 de Julio de 1996, debidamente aportada a autos, con expresión de firmeza, pero que no es útil al fin pretendido, porque hay que partir de los hechos que cada una de las Salas sentenciadoras ha tomado como fundamento de su decisión, habida cuenta de que se trata de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, cuestión de orden público procesal, que obliga a formar la convicción propia sobre la realidad enjuiciada, y resulta que en la recurrida, se ha asumido un hecho probado del Juez de instancia que dice textualmente "el actor es trabajador por cuenta ajena de la empresa Ford, con horario laboral de 8,30 a 16,45", y en un razonamiento jurídico, asímismo aceptado por el Tribunal, se dice de la llevada a cabo para la demandada y recurrida "el actor ejercía dicha actividad sin hallarse sujeto a horario determinado, según su criterio y disponibilidad, en cuanto presta sus servicios en la empresa Ford S.A., sin hallarse sometido a órdenes o instrucciones de la empresa" (la demandada). Por el contrario en la Sentencia de la Sala de Las Palmas, se parte de la función de orden público derivada de la cuestión de competencia, y la Sala establece su propia convicción fáctica diciendo que "El actor,...realizaba las tareas de un simple cobrador de de las pólizas ya suscritas, siendo la actividad de subagente meramente residual", y, tras narrar la sumisión a instrucciones y a vigilancia por parte de la empresa, añade "otro signo hubiese tenido el litigio si realmente las tareas del actor hubiera sido la de suscribir pólizas de seguro percibiendo por ello la correspondiente comisión". Es claro que la propia Sala está señalando las diferencias de hecho que en este trámite se concretan y comprueban, y que impiden tener por concurrente el imprescindible requisito de la contradicción, que previene el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que actúa ahora como causa de desestimación. Así también dictamina el Ministerio Fiscal, que se opone a la admisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Martinez Sanchez, en nombre y representación de DON Constantino, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de Julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1009/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, de fecha 7 de enero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Constantino, frente a ASNOR S.A. AGENCIA DE SEGUROS 332, en reclamación de despido. Confirmando la sentencia recurrida. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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