SAP Pontevedra 397/2016, 21 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha21 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00397/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 466/16

Asunto: ORDINARIO 147/15

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.397

En Pontevedra, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 147/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 466/16, en los que aparece como parte apelante-demandante : D. Daniel, representado por el Procurador D. CRISTINA ALAEJOS GUINEA, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO CRESPO GÓMEZ,, y como parte impugnante-demandada : D. Imanol, representado por el Procurador D. CAYETANA MARIN COUCEIRO, y asistido por el Letrado D. JOSE BASANTA COLLAZO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DªMARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 14 diciembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada a instancia del Procurador Sra. Alaejos Guinea, en nombre y representación de Daniel asistido por el letrado Sr. Crespo Gómez, contra Imanol, que fue representada por el procurador Sra. Marín Couceiro asistida por el letrado Sr. Basanta Collazo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Imanol de todos los pedimentos objeto del presente procedimiento.

Todo ello con la imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Daniel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Daniel, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 147/15 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Lalín que desestimó su pretensión relativa a indemnización derivada de la compra de un vehículo de segunda mano entre particulares por vicios ocultos.

Aduce el apelante error en la valoración de la prueba toda vez que se trató de un vicio preexistente a la compra consistente en una disfunción de la culata que una vez transcurridos 5000 km acaba ocasionando una fisura y deformación en la misma, que no por un desgaste espontáneo. No se trata de una pieza que sufra un desgaste normalmente que ocasione su reposición, la sustitución de la junta de la culata se ocasiona a los 170.000 o 200.000 km pero no la misma culata. No está prevista en ningún caso la rectificación del motor por este motivo. Así mismo la existencia de un líquido tapafugas no viene sino a revelar que el vendedor era consciente del problema, que aparecía enmascarado pero que se reveló tres meses después de la compra. No hay prueba determinante del momento en que se presentó el vicio pero toda la prueba avoca a considerarla anterior a su adquisición. Siendo ello así, al menos no debía habérsele impuesto las costas.

D. Imanol se opone al recurso e impugna la Sentencia, reiterando la falta de legitimación pasiva aduciendo que únicamente es el titular formal del móvil pero que el vehículo transmitido pertenecía a D. Teodoro, anunció su venta, enseñó el mismo al comprador y actuó frente a este como legítimo tenedor del mismo. Si estaba a su nombre era porque todavía no se había realizado su cambio de titularidad en tráfico. El vehículo era del Sr. Teodoro desde el 31 de enero de 2013 en que había adquirido el mismo, aportando dicho contrato de compraventa con la contestación y fue con este con quien se llevó a cabo la negociación, a quien acudió el actor una vez que apareció la avería y también a él se le envía el burofax reclamando la reparación. En cuanto al fondo del asunto, no está acreditado a quien se debía el fallo en el motor del turismo, además el vehículo no se ha reparado ni se explica de donde sale la cifra reclamada en el vehículo que superaba los 170.000 kms. La pretendida fisura en la culata, era, además incipiente. Igualmente no hay motivo para no hacer imposición de costas.

El actor se impone a la impugnación aduciendo que el verdadero titular del vehículo era el demandado sin que le sea oponible un contrato privado no reconocido, en el que no figura ni el precio. Tampoco la fecha puede tenerse por cierta conforme al art. 1227 del C.Civil .

SEGUNDO

De la impugnación de la Sentencia: falta de legitimación pasiva.- Para comenzar el análisis de la cuestión hemos de dilucidar en primer lugar, quien es el titular del turismo BMW 320 D, .... NHB vendido el 6 de octubre de 2014 a fin de poder derivar, a continuación, eventuales responsabilidades por la venta del mismo con un "vicio oculto", esto es la legitimación pasiva del demandado para soportar la acción.

Veamos, la parte actora acompaña a su demanda un contrato de compraventa de vehículo usado de fecha 7 de octubre de 2014 suscrito por el actor y por D. Daniel, por importe de 13.000 euros. Una vez detectada la avería en febrero de 2015, el actor requiere por burofax tanto al demandado como a D. Teodoro para que la reparen o bien devuelvan los 13.000 € de la venta.

En el escrito de contestación a la demanda, el Sr. Imanol aporta un informe pericial elaborado por D. Artemio, del que él mismo es "peticionario ", y se le designa como "vendedor que solicitó un informe pericial " aceptando el cargo el que suscribe.-También se acompaña un contrato de compraventa privado de 31 de enero de 2013 por el cual el Sr. Imanol vende el mismo turismo a D. Teodoro, lo cual este reconoce en el acto del juicio, si bien en aquel documento no obra precio ni tampoco pago, o acreditación de quien abonó el seguro como afirma la juzgadora a quo.

A la vista del anterior conjunto probatorio entendemos que debe mantenerse la legitimación al demandado toda vez que el Sr. Imanol aceptó la venta del turismo en el contrato de 7 de octubre de 2014, pese a que lo había vendido privadamente antes al Sr. Teodoro, que por su parte también se comportó como propietario según reconoció en la vista frente al actor, consintiendo ambos no hacer la oportuna transferencia en Tráfico, lo que les coloca en idéntica situación. Ambos fueron parte en el proceso venta del que el presente pleito se ocupa, por tanto, a falta de especificación concreta, se entiende que los dos responderán eventualmente de la reclamación efectuada por el comprador. Ello es así porque se dan todos los condicionantes legales para que sea calificada dicha responsabilidad como solidaria frente comprador, pues se encuentran en la misma posición contractual, al tener que desplegar de forma unitaria la actividad jurídica necesaria ( STS 19 de mayo de 2010 ) frente al actor en su día, existiendo pues una la comunidad de intereses entre uno y otra. De ahí que no sea necesario que se "exprese" el carácter solidario, en aquellos casos en que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente el objeto de la obligación, pudiendo existir la solidaridad aún sin constancia expresa ni escrita y aunque no se use la palabra de modo literal ( SS. del TS. de 1-3-96 y 12-12-98 ).

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia admite la existencia de una solidaridad tácita ( SS. del T.S. de 6-12-82, 7-4-83, 12-5-87, 13-2 -, 19-7 y 16-11-89, 17- 12-90, 5-7 - y 19-12-91 ), la cual mitiga el mandato del artículo 1137 cuando del conjunto de circunstancias en que el negocio se ha originado, se demuestra esa voluntad tanto como garantía para los perjudicados, como factor estimulante para el cumplimiento de los contratos ( SS. del TS. de 13-12-96 y 26-7-00 ), considerándose que una obligación posee dicha naturaleza si de su texto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la intención de los contratantes fue la de crear la unidad en la obligación y la responsabilidad "in solidum" de los cointeresados ( SS. del TS. de 29-6-98, 30-3-01 ).

La STS de 17 de abril de 2015 y de 30 de julio de 2010 afirman que: Pese a los términos del art. 1137 del Código Civil puede ser aplicada la solidaridad tacita cuando entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos (...) sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, a través de una interpretación correctora del art. 1137. Deberá admitirse una solidaridad tacita cuando aparezca de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum", o se desprenda dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado por entenderse - de acuerdo con las pautas de la buena fe- que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto por existir entre ellos una comunidad de objetivos entre ellos una comunidad de objetivos. ( STS 23/6/03 ).

TERCERO

Error en la valoración de la prueba.- Una vez expuestos los hechos en la demanda a propósito de la avería que sufrió el vehículo BMW de litis a los 3500 kms de su uso por el actor, la cuestión estriba en determinar la existencia de un vicio oculto en los términos del art. 1101 del C. Civil en relación al art. 1445 del mismo, y del que...

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