STS 629/1998, 29 de Junio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1280/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución629/1998
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 1100/92 en fecha 18 de febrero de 1994 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 75/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Igualada, recursos que fueron interpuestos por doña Sandra, don Francisco, don Juan Pabloy don Rubény, doña Ana María, representados por la Procuradora doña África Martín Rico y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Pablo Cristóbal González y, por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, sustituyendo a la Procuradora doña Leonides Merino Palacios, no comparecida en el acto de la vista, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de don Juan Ignacio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad (12.965.938 pesetas), turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Igualada en fecha 5 de marzo de 1991, contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se sirva haber por presentado este escrito, con el poder y dieciséis documentos acompañados, que se unan en la forma interesada al primero y originales los demás, se tenga por interpuesta en nombre y representación de mi mandante don Juan Ignaciodemanda de juicio ordinario de menor cuantía contra "DIRECCION000.", en reclamación de la suma expresada en el encabezamiento de este escrito y, se siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, se dicte sentencia de conformidad con cuanto aquí se peticiona, condenando a la demandada al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Remei Puigvert Romaguera, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 16 de abril de 1991 oponiéndose a la misma y formulando a su vez demanda reconvencional y, terminó suplicando al Juzgado: "Tenga por contestada la demanda interpuesta por don Juan Ignacio, contra "DIRECCION000.", y por formulada reconvención de ésta contra aquél, de traslado a la contraparte para que conteste a la reconvención y en su día dicte sentencia por la que: A.- Estimando en parte la demanda declare que el crédito que ostenta don Juan Ignaciocontra "DIRECCION000." es de siete millones quinientas quince mil novecientas treinta y ocho (7.515.938) pesetas. B.- Estimando la reconvención declare que "DIRECCION000.", acredita de don Juan Ignacio, la cantidad de diez millones ochocientas mil (10.800.000) pesetas. C.- Declare que procede la compensación de ambos créditos resultando una saldo a favor de "DIRECCION000" y contra don Juan Ignaciode tres millones doscientas ochenta y cuatro mil sesenta y dos (3.284.062) pesetas condenando a dicho señor don Juan Ignacioa pagar a mi principal dicha cantidad y sus intereses desde esta interpelación. D.- Imponga las costas a don Juan Ignacio". Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Jordi Dalmau Ribalta, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "que se dicte sentencia por la que se desestime completamente la demanda reconvencional, absuelva totalmente de la misma a don Juan Ignaciocon expresa imposición de todas las costas causadas a la compañía demandante, y se dicte sentencia de conformidad con el súplico de la demanda inicial presentada por esta parte".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Igualada dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que he de estimar y estimo en parte la demanda formulada por don Juan Ignaciocontra "DIRECCION000.", y he de estimar y estimo en parte la reconvención formulada por "DIRECCION000." contra don Juan Ignacio, apreciando la compensación entre los créditos de los litigantes, por lo que he de condenar y condeno a "DIRECCION000.", al pago a don Juan Ignaciode la cantidad de seis millones trescientas ochenta y nueve mil novecientas cuarenta y dos pesetas (6.389.942 ptas.). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y partes iguales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes y, sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ignacioy desestimando el interpuesto por "DIRECCION000", contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1992 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Igualada, se condena por esta resolución a "DIRECCION000.", a pagar 10.740.938 pesetas a don Juan Ignacio, imponiendo al actor reconvencional las costas derivadas de la misma, sin hacer expresa imposición de las causadas por la demanda principal y por esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña África Martín Rico, en nombre y representación de doña Sandra, don Francisco, don Juan Pabloy don Rubény, de doña Ana María, interpuso en fecha 10 de mayo de 1994 recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1838, 1839 y 1843 del Código Civil; 2º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se considera infringida la relativa a la construcción de la figura del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge, entre otras, en SSTS de 27 de noviembre de 1990, 19 de noviembre de 1985, 24 de mayo y 2 de julio de 1986, 18 de marzo de 1987, 4 de abril y 6 de julio de 1988 todas ellas en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y por transgresión de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil en relación con la inaplicación del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 y, terminó suplicando a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en debido tiempo y forma en nombre de mis mandantes el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 18 de febrero de 1994 en el rollo de apelación número 1100/92; admitir a trámite el recurso y en su día dictar sentencia dando lugar a este recurso de casación, y casando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y a los motivos del recurso alegados por esta parte. Otrosí digo: Que interesa a esta parte que se señale día y hora para la celebración de vista"; asimismo la Procuradora doña Leonides Merino Palacios, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", interpuso en fecha 12 de mayo de 1994 recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo legal; 2º); 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por violación de los artículos 1218 y 1281 del Código Civil; por transgresión de los artículos 1256, 1258, 1281 y 1285 del Código Civil en relación con el artículo 50 de la, a la sazón en vigor, Ley de Sociedades Anónimas y 27 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, por vulneración de los artículos 1214 y 1277 del Código Civil y, terminó suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias; me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las ulteriores actuaciones, se tenga por interpuesto en tiempo hábil y en forma legal recurso de casación contra la sentencia dictada en 18 de febrero de 1994 por la Sección decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona; lo admita y en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia en la que estimando los motivos de casación formulados, case y anule la sentencia recurrida efectuando a continuación los pronunciamientos que se indican al término de cada motivo de casación".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite de instrucción, las Procuradoras doña Leonides Merino y doña África Martín Rico, en sus representaciones, los impugnaron. Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 11 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este litigio los siguientes:

  1. - En fecha de 4 de diciembre de 1987, de una parte, don Juan Ignacioy su esposa doña Ana María, de otra, don Jose Antonioy su esposa doña Penélope, y, por último, de otra, la entidad "DIRECCION000.", representada por su administrador único el citado don Jose Antonio, suscribieron un documento transaccional.

  2. - Dicho documento contenía, entre otros, literalmente reseñados, los siguientes pactos:

    "X.- Los comparecientes, en nombre propio y en representación de "DIRECCION000.", acuerdan condonarse, recíprocamente, cuantas deudas ostentan hasta la fecha los unos contra los otros, dándose por recíprocamente pagados y finiquitados con el cumplimiento de lo aquí acordado".

    "XIII.- "DIRECCION000." hará efectiva, en nombre de don Juan Ignacio, la cantidad de 25.000.000 de pesetas, correspondientes al 50% del importe de las Actas que han sido levantadas al señor Juan Ignaciopor la Delegación del Ministerio de Hacienda en Igualada, por beneficios obtenidos por el señor Juan Ignacioen los últimos cinco ejercicios, de "DIRECCION000.". Dicho pago se efectuará en la forma y plazos acordados entre dicha Delegación y el Señor Juan Ignacio".

  3. - Don Juan Ignaciodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "DIRECCION000." y, entre otras peticiones, interesó la condena a la litigante pasiva a que le pagara la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (12.965.938 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; la reclamación hacía mención a las resultas del juicio ejecutivo número 867/87 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona por una deuda de la que don Juan Ignacioera fiador de la entidad ahora demandada en méritos de la póliza, intervenida por corredor de comercio, de fecha 17 de marzo de 1980, y, asimismo, al 50% de los pagos a la Hacienda Pública antes indicados.

  4. - La demandada se opuso a los pedimentos del escrito inicial y formuló reconvención donde suplicó las declaraciones de que el crédito que ostenta don Juan Ignaciocontra aquella es de SIETE MILLONES QUINIENTAS QUINCE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (7.515.938 pesetas), de que "DIRECCION000." acredita de don Juan Ignaciola cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (10.800.000 pesetas) y de la procedencia de la compensación de ambos créditos con el saldo a favor de la demandada de TRES MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS PESETAS (3.284.062 pesetas).

  5. - El Juzgado, con acogimiento parcial de la demanda y de la reconvención, condenó a la demandada a abonar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (6.389.942 pesetas) a la actora, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que fijó la suma a satisfacer por "DIRECCION000." en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS CUARENTA MIL NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (10.740.938 PESETAS).

  6. - Los causahabientes de don Juan Ignacioy la entidad "DIRECCION000." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación, iniciándose su estudio por los relativos al del recurrente primeramente nombrado.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por doña Sandra, don Francisco, don Juan Pablo, don Rubény doña Ana María-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, de los artículos 1838 y 1839 del Código Civil, debido a que, según acusa, la sentencia impugnada no tiene en cuenta que ambos preceptos consideran que el nacimiento de la deuda del deudor principal frente al fiador, la acción de indemnización y la subrogación de éste último han surgido en el momento del pago; 1843 del Código Civil, puesto que, según indica, la decisión recurrida aplica indebidamente esta norma y considera que la deuda de "DIRECCION000" frente a su fiador, don Juan Ignacio, reclamada en la demanda, surgió antes del pago, y así la incluye dentro del Pacto X del acuerdo transaccional de 4 de diciembre de 1987; y 1815 del Código Civil, ya que, según manifiesta, en la transacción solo se comprenden los objetos expresados determinadamente en ella o que, por inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse comprendidos en la misma-, se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia no advierte obstáculos para entender que la transacción abarcaba también la reclamación del juicio ejecutivo, y su argumentación no conculca ningún precepto de los recién expresados.

En verdad, el débito entre el fiador y el deudor principal existe, al menos en potencia, desde el instante mismo de la plasmación del contrato de fianza y se convierte en un derecho efectivo cuando la deuda ha vencido y el fiador es demandado judicialmente por el acreedor; en el caso del debate, antes de que el "BANCO POPULAR ESPAÑOL" dirigiera la demanda contra don Juan Ignacio-la cual fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona por el Decanato en fecha de 14 de septiembre de 1987-, ya se había notificado fehacientemente a éste la existencia de la deuda, en cumplimiento del artículo 1435, en su redacción entonces vigente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por consiguiente, desde ese momento ya había nacido la obligación y la acción a ostentar contra la entidad afianzada, tal como recuerda el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada.

El acuerdo de que se trata fue suscrito en 4 de diciembre de 1987 y, por tanto, en ese instante había surgido el referido débito, que, por lo argumentado, estaba incluido en el pacto X, lo que provocó la condonación estipulada, pues la transacción "borra el pasado".

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, recogida entre otras en las SSTS de 27 de noviembre de 1990, 19 de noviembre de 1985, 24 de mayo y 2 de julio de 1986, 18 de marzo de 1987 y 4 de abril y 6 de julio de 1988-, se desestima porque la resolución de apelación no ha quebrantado la mentada doctrina, sino que argumenta debidamente la circunstancia de que las obligaciones asumidas por don Juan Ignacioy doña Ana Maríadeben entenderse como solidarias al deducirse de la propia actuación de las partes que suscribieron la transacción, y, desde esta óptica, admitida la solidaridad y dada la construcción del artículo 1144 del Código Civil, no es posible el litisconsorcio pasivo necesario, como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia (por todas, STS de 21 de diciembre de 1987).

Las doctrinas científica y jurisprudencial han reducido el alcance del inciso final del artículo 1137 del Código Civil mediante la apreciación de la posibilidad de la presencia de la solidaridad sin necesidad de una declaración de voluntad expresa sobre este particular, sino sólo con la constancia del ánimo de las partes de que la obligación sea solidaria tras aplicar todas las reglas de interpretación del contrato, es decir: se considera que una obligación posee dicha naturaleza si de su texto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la intención de los contratantes fue la de crear la unidad en la obligación y la responsabilidad "in solidum" de los cointeresados.

En el sentido indicado en el párrafo precedente, el pacto V del documento transaccional establece un principio de solidaridad, aunque no lo diga expresamente, al referirse a la entrega a don Juan Ignacioy a Doña Ana María, en concepto de a cuenta de los dividendos que se repartan, correspondientes al ejercicio del año 1987, de la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 pesetas), de donde se deduce que percibieron dicha suma a cuenta, solidariamente, sin detalle o especificación de porcentajes, por lo que debían responder de la misma, asimismo, con análogo carácter, y lo mismo acontece con los restantes derechos y obligaciones de aquel documento.

CUARTO

El motivo primero del recurso deducido por la entidad "DIRECCION000." -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 de este ordenamiento, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por este recurrente contra la de primera instancia, pese a acoger uno de los argumentos de dicho recurso, está viciada de incongruencia, en cuanto debía haber declarado la estimación en parte del mismo-, se estima porque existe evidente contradicción entre el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia y la parte dispositiva de la misma, habida cuenta de que mientras en aquél se razonó que, respecto a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (1.425.000 pesetas), derivadas del juicio ejecutivo número 867/87 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, no existían barreras para incluirla en el pacto X del acuerdo transaccional, atañente a la repetida condonación, sin embargo en la parte dispositiva se ha rechazado el recurso de apelación interpuesto por la entidad "DIRECCION000", y, sin embargo, se ha deducido la suma recién señalada de la total de la condena, lo cual, obviamente, supone incongruencia.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1218 y 1281 del Código Civil, debido a que, según manifiesta, la sentencia impugnada no tiene en cuenta que los documentos números 4, 5 y 11 (por error, la recurrente reseña el documento número 11 al inicio del planteamiento del motivo, aunque entendemos que quiso expresar al número 14, después detallado) se refieren a pagos efectuados por don Juan Ignacioa Haciencia Pública por actas levantadas con posterioridad al acuerdo transaccional, por que no podían estar incluidas dentro de las obligaciones asumidas por la recurrente en el pacto XIII del mismo-, se desestima porque la decisión de la Audiencia, tras examinar y valorar el contenido de estos documentos, ha llegado a las conclusiones concretadas en su fundamento de derecho tercero, y, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en SSTS de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992 y 26 de diciembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1256, 1258, 1281 y 1285, en relación con los artículos 50 y 27, respectivamente, de las, a la sazón, vigentes Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, se desestima por la argumentación que se expone a continuación.

La recurrente divide el motivo en dos cuestiones, a saber: la primera, relativa a los DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 pesetas) entregados por concepto de dividendos del ejercicio del año 1987 a la parte adversa, de los que solicita la devolución de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 pesetas); y la segunda, atañente a la reclamación efectuada por la recurrente de OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000 pesetas) en concepto de retención del I.R.P.F. en relación a CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 pesetas) de beneficios del ejercicio de 1987.

La recurrente mezcla los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, ubicados en el Capítulo relativo a las disposiciones generales de los contratos, que se caracterizan por su generalidad y, por ende, no pueden servir de soporte a un motivo de casación, con los artículos 1281 y 1285 del mismo texto legal, que hacen mención a la interpretación de los contratos, y pone a todos en conexión con los artículos antes mentados de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

Los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, como dice la STS de 12 de junio de 1997, son preceptos que establecen las normas interpretativas referentes a los contratos y que tratan de establecer, junto a los que le son afines, los grandes principios hermenéuticos del área contractual dentro del derecho civil español.

En verdad, la recurrente pretende imponer su propia interpretación a la del Tribunal de instancia, y olvida que, según reiterada doctrina jurisprudencial (aparte de otras, SSTS de 4 de octubre de 1996 y 1 de julio de 1997), la interpretación de los contratos es facultad privativa del Tribunal de instancia, cuyo criterio debe prevalecer salvo que la ofrecida por éste careciera de lógica y razonabilidad, pues volver sobre el "factum" de una sentencia recurrida para lograr su modificación, excepto con ocasión de circunstancias extraordinarias que no se dan en el presente caso, convertiría este recurso en una tercera instancia.

SÉPTIMO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1214 y 1277 del Código Civil, toda vez, según aduce, de la argumentación de la Audiencia de que no se ha probado la causa de la entrega de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) a don Juan Ignacioy doña Ana María-, se desestima por las explicaciones que obran a continuación.

La recurrente desarrolla el motivo con base en que la sentencia de la Audiencia da por probada la entrega de "DIRECCION000." a don Juan Ignaciode CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pesetas), como también que dicha entrega fue "a cuenta" de los beneficios del año 1988.

Sin embargo, la sentencia parte de premisas distintas de las contenidas en el motivo, puesto que no considera demostrado que dicha aportación fuera "a cuenta" de los beneficios del ejercicio de 1998; ante esta circunstancia, la recurrente hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos acreditados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (SSTS de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993).

La vulneración de la doctrina jurisprudencial examinada en el párrafo precedente está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en este momento procesal provoca la desestimación del mismo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso deducido por doña Sandra, don Francisco, don Juan Pablo, don Rubény doña Ana Maríaprovoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento respecto a las costas.

NOVENO

La estimación del motivo primero del recurso promovido por la entidad "DIRECCION000." provoca la casación de la sentencia de instancia, de manera que, según el artículo 1715.1.3º de la Ley Rituaria, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, se estima adecuada la argumentación contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia, que, con estimación parcial de la reconvención, se llevará a la parte dispositiva de esta resolución; por otra parte, de acuerdo con los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia y apelación y, en cuanto a las del recurso, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sandra, don Francisco, don Juan Pablo, don Rubény doña Ana Maríacontra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "DIRECCION000." contra la sentencia antes reseñada, cuya resolución anulamos. Que, estimando en parte la demanda y la reconvención deducidas en este proceso, condenamos a la entidad "DIRECCION000" a pagar DIEZ MILLONES SETECIENTAS CUARENTA MIL NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (10.740.938 pesetas) a doña Sandra, don Francisco, don Juan Pablo, don Rubény doña Ana María. Cada parte abonará las costas por ella causadas en este recurso.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas ocasionadas en la primera instancia y en la apelación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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