STS, 18 de Marzo de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos acumulados de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia del número tres de los de Vigo, sobre declaración de propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Mo Alvarez, representado por el Procurador don José Barreiro Meiro Fernández, y posteriormente por el también Procurador don Antonio Barreiro Meiro Barbero, y asistido del Abogado don Javier Cabo Civeira y en el acto de la vista por don Ramiro Gutiérrez Pérez, en el que son recurridos don Manuel Mo Alvarez y don Manuel Mo Crespo, no comparecidos. Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don José Marquina Vázquez, en nombre de don Ángel Mo Alvarez, se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia del número tres de los de Vigo, contra don Manuel Mo Alvarez, sobre declaración de propiedad y otros extremos, y alegando como hechos: Que en documento privado de 1 de marzo de 1947, el demandado don Manuel Mo compró a las hermanas Angeles y Dolores Rouco Várela quince fincas rústicas, todas ellas radicantes en la Parroquia de Santa Cristina de la Ramallosa, del término municipal de Bayona; que tal compra la hizo en nombre propio y de sus hermanos con la finalidad de repartirse entre ellos las fincas compradas, que constituían el patrimonio de las vendedoras, una vez éstas hubieron fallecido; que en 1953, el actor, determina emigrar a Uruguay, y para asegurar su participación en la compra realizada en 1947, obliga a su hermano Manuel a que manifieste expresamente por escrito el carácter con que había actuado en la mentada compra y describa la finca que le corresponde al ahora demandante; que en el referido documento se atribuye al demandante la finca que se describe como «Rústica, a labradío, viña y frutales, sita en el lugar de "Rega", de superficie 35 áreas, aproximadamente»; que el 6 de enero de 1954 y ante la inmediatez de la partida para Uruguay del actor, celebra éste con su hermano Manuel y Jesús Vieites González, un contrato que, a pesar de su estilo un tanto confuso, puede calificarse de arrendamiento, que tiene por objeto la susodicha finca con las construcciones y plantaciones en ella existentes; en tal acto actúa el demandante como dueño, como arrendatario Jesús Vieitez González y como apoderado del actor su hermano Manuel; que no obstante los hechos que anteceden, el demandado Manuel Mo, procede a inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad las fincas que a su nombre y al de sus hermanos había comprado; que como puede apreciarse del simple contraste de fechas, el demandado procedió a inscribir a su nombre la finca en cuestión pocos meses después de haber suscrito un contrato sobre la misma en el que reconocía como dueño a su hermano don Ángel cuando solamente habia transcurrido un año de que el mismo reconociese en documento privado a su hermano como dueño de la mentada finca. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia declarando: Primero. Se declare que el actor es legítimo dueño de la finca descrita en la demanda. Segundo. Se condene al demandado a que entregue al actor la posesión de la meritada finca, libre de toda clase de colonos y arrendatarios. Tercero. Se condene al demandado a devolver al actor la finca desde el momento en que él, irrogándose condueño, la inscribió en el Registro de la Propiedad. Cuarto. Se condene en las costas causadas al demandado. 2. El Procurador don Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre del demandado don Manuel Mo Alvarez, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y alegando: Que la demanda se dirige contra persona que no es propietaria ni poseedora de la finca que se imagina es reivindicada, por no encontrarse ésta suficientemente en la demanda; que tal como indica el actor, el demandado adquirió la finca aparentemente reivindicada, junto con otras varias, en documento privado de 1 de mayo de 1947, pero no hace constar que tal compra, según se desprende de dicho documento; que en la demanda, instada por persona que no es propietario y dirigida contra persona que tampoco lo es, no se identifica la finca objeto de la reivindicación, pues comparando la descripción que figura en el documento supuestamente firmado por el demandado no coincide superficie, ni linderos con la que figura inscrita en el Registro de la Propiedad; que el demandado no ha firmado ninguno de los documentos en los que el actor pretende basar la propiedad ni ha reconocido que la finca perteneciese al actor; que en la demanda tampoco se aclara cuál es el concepto por el que don Ángel Mo pretende ser propietario de la finca. Alega los fundamentos de derecho que creyó aplicables al caso y termina con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a este demandado con costas al actor.

  2. Por el Procurador del actor se solicitó y se acordó la acumulación de los autos que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vigo, y en cuya demanda se alega: que en documento privado de fecha 1 de marzo de 1947, el padre del demandado don Manuel Mo Alvarez, compró a las hermanas Angeles y Dolores Rouco Várela quince fincas rústicas todas ellas radicadas en la parroquia de Santa Cristina de Ramallosa, del término municipal de Bayona; que tal compra se hizo en nombre propio y de sus hermanos con la finalidad de repartirse entre ellos las fincas compradas; que Manuel procedió a inscribir a su nombre la finca en cuestión a los pocos meses después de haber suscrito un contrato sobre la misma en el que reconocía como dueño a su hermano Ángel, cuando solamente había transcurrido un año de que el mismo reconociese en documento privado a su hermano como dueño de la meritada finca; que el 10 de abril de 1957 muere doña Vicenta Crespo Ruiz, esposa de don Manuel Mo Alvarez, y el 22 de agosto de 1964, el viudo y sus hijos otorgan escritura particional de

la herencia de la difunta esposa y madre; en el activo de la sociedad legal de gananciales incluyen la finca reivindicada. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso y terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare al actor como legítmo dueño de la finca descrita. 2.° Se condene al demandado a entregar al actor la posesión de dicha finca. 3.° Se condene al demandado a devolver al actor todos los frutos percibidos y debidos de percibir, en la expresada finca desde el momento en que él entró en posesión de la misma. 4.°. Se condene a las costas causadas en este procedimiento al demandado. 4.El Procurador don Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre de don Manuel Mo Crespo, contestó a la demanda alegando: que las fincas que compraron fue para la sociedad de gananciales constituida por el padre del demandado y doña Vicenta Crespo Ruiz; que se pretende reivindicar basado en unos confusos documentos; que el actor nunca ha entrado en posesión de la finca que reivindica, ni nunca la ocupó. Alega lo que en derecho creyó oportuno y termina suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a este demandado de los pedimentos de la demanda, con costas al actor. 5. Evacuados por las partes los trámites de réplica y duplicas mediante los correspondientes escritos en los que insistieron, respectivamente, en lo alegado en la demanda y contestaciones para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que tenían interesado. 6. Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 3 de los de Vigo, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1981, estimando las demandas acumuladas y declarando que el actor es propietario de la finca que se describe en las mismas, condenando a los demandados a hacer entrega de la misma al demandante y a don Manuel Mo Alvarez a que devuelva al actor todos los frutos percibidos y debidos de percibir desde el 20 de agosto de 1953 hasta el 22 de agosto de 1974, y a don Manuel Mo Crespo a que le devuelva los frutos percibidos desde la fecha de su emplazamiento, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas. 7. Apelada la anterior resolución por la representación de los demandados y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1984, revocando la del Juzgado y sin entrar a resolver el fondo de los problemas propuestos, absolvió a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en primera y segunda instancias. 8. Por el Procurador don José Barreiro Meiro Fernández, en nombre de don Ángel Mo Alvarez, se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir el fallo en infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil; que el presente motivo se formula para el supuesto de que se entienda que la sentencia de la Sala, al admitir tan sólo el primero de los considerandos de la primera instancia, rechaza la interpretación dada a los contratos en aquella, en el tercero de sus considerandos, lo que no necesariamente se deduce de los términos en que la Sala se pronuncia en el segundo y siguientes considerandos de su sentencia.

Segundo

Al amparo del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir el fallo en infracción de lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.274 del Código Civil; estima el recurrente que del documento de 20 de agosto de 1953, el Juzgado de Primera Instancia hace una calificación acertada, viendo en él la verdadera causa de la transmisión patrimonial que contrae; que la sentencia de la Sala, en tanto en cuanto con la sola admisión del primer considerando de la sentencia de primera instancia, se entiende rechaza el contenido de los restantes, además de en la infracción denunciada en el motivo precedente, ha incurrido en lo dispuesto en los artículos citados del Código civil. Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir el fallo en infracción de lo dispuesto en los artículos 431 y 438 del Código civil; que es bien sabido que en los modos derivativos de adquisición de dominio y demás derechos reales, además del título que justifique el cambio de titularidad en los mismos, y que en el presente caso lo constituye el contenido en el documento de fecha 20 de agosto de 1953 en relación con el de fecha 1 de marzo de 1947, según queda argumentado, ha de existir un modo que materialice el cambio de posesión.

Cuarto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir el fallo en infracción de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil, que impone concluir que el actor es el legítimo dueño de la finca reivindicada, y negar tal conclusión es infringir la citada norma legal. Quinto. Al amparo del número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir el fallo en infracción de lo dispuesto en el artículo 1.412 y 1.413 del Código civil, en su redacción anterior a la reforma de 24 de abril de 1958; que el negocio jurídico contenido en el documento de 20 de agosto de 1953, en cualquiera de los dos supuestos contemplados que quiera integrarse, es plenamente válido en Derecho y produce, con respecto a terceros, todos sus efectos jurídicos. Sexto. Al amparo de lo dispuesto en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir el fallo en infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de esta Sala de 9 de noviembre de 1979 y 14 de abril de 1982 y 4 de julio de 1984, entre las más recientes, de las muchas que recogen y asientan la doctrina sobre «litisconsorcio pasivo necesario». 9. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 3 de los corrientes. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Fundamentos de Derecho. 1. El proceso que da origen al presente recurso, versa sobre acción reivindicatoría de una finca inmatriculada en el Registro de la Propiedad, como bien ganancial, a nombre del demandado don Manuel Mo Alvarez, hermano del actor y que vino a pasar a propiedad del hijo de aquél, también demandado, como consecuencia de la partición de la herencia de su madre y liquidación de su sociedad de gananciales. La sentencia recurrida deduce que la demanda se dirige solamente contra el marido de la cónyuge premuerta y contra un hijo común, por lo que considera incompleta la legitimación pasiva al constar la existencia de otros herederos del matriminio y de los bienes aparentemente gananciales. 2. La base de la reivindicación del actor consiste en afirmar que la finca de la que se trata fue adquirida, entre otras varias de un mismo vendedor, por el hermano demandado, como comprador para sí, pero que lo cierto es que tal demandado adquirió las fincas para distribuirlas entre varios hermanos y que la que reclama era la que le correspondía al actor, razón por la cual, la sentencia impugnada entiende que los demás hermanos del actor debieron estar presentes en este proceso, cuya pretensión puede afectar a sus derechos si es que las fincas se adquirieron para todos, al pretenderse la eficacia de una atribución parcial del conjunto. 3. Aparece con claridad, de lo narrado, que es necesaria en el proceso la presencia de todos los herederos de la sociedad de gananciales, de la que habría de detraerse un bien común, que fue objeto de una participación, junto a otros bienes del mismo origen, así como la presencia de los hermanos del actor que, al afirmar que un conujunto de bienes se adquirieron por uno de ellos, para todos, trata de sacar una finca de ese conjunto, sin indicar cuál fue o pudo ser el criterio de la distribución y por qué razón los demás hermanos han de estar de acuerdo con la pretensión del actor. 4.Las razones expuestas llevan a la conclusión del acierto en la apreciación de la doctrina legal en orden al litisconsorcio pasivo necesario, expuesta con amplitud y base unánime por la jurisprudencia, como exigencia procesal, como exigencia de fondo e incluso, como cumplimiento del artículo 24 de la Constitución Española, ya que la situación litigiosa, debe extenderse a todas las personas que ostenten, inicialmente, un interés afectado por la decisión, para evitar una sucesión indefinida de litigios con posibles fallos contradictorios (sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1986, 24 de mayo de 1986 y 2 de julio de 1986, entre otras) Por ello debe rechazarse el motivo 6.° del recurso, amparado en el artículo 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de la doctrina sobre litisconsorcio pasivo necesario, rechazo que hace inútil el examen de los demás motivos que tienen como presupuesto la correcta constitución de la relación procesal. 5.La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al recurrente del pago de las costas causadas en su tramitación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Ángel Mo Alvarez, contra la sentencia que con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cecilio Serena Velloso.

Mariano Martín-Granizo Fernández. José Luis Albacar López. Matías Malpica y González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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