SAP Cantabria 446/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2000:2477
Número de Recurso711/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 446/2.000

ILMOS. SRES.

Presidente

D AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

D JAVIER TALMA CHARLES.

En SANTANDER, a siete de Diciembre de dos mil.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía N° 555/97, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 6 de SANTANDER , seguidos entre las partes, como apelante D. Jose Miguel y D. Imanol , en nombre y representación de la comunidad hereditaria y herencia yacente de D$ Celestina , representados por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Garmendia Avendaño, y como apelados D. Darío , representado por la Procuradora Sra. Sangorrín Sangorrín y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Carral Larrauri; y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de la Seguridad Social Sr. Alonso García; y D. Arturo , en situación de rebeldía, habiéndose incoado el Rollo de Sala N° 711/98.

Actuandocomo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que los autos meritados fueron remitidos a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala deGobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N° 6 de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho

, cuyo Fallo dice lo siguiente "Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana, frente a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, D. Darío y D. Arturo , absolviendo a éstos de todas las pretensiones de la actora; y ello, con imposición a la actora de las costas del juicio».

TERCERO Que por la representación legal de D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Garmendia Avendaño, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de instancia, remitiéndose los autos originales a esta Sección 3ª, y previos los trámites legales, se señaló la vista del presente recurso para el día quince de Noviembre próximo pasado, en cuyo acto, por los Letrados asistentes se informó en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento, dada la sobrecarga de recursos civiles pendientes en esta Audiencia Provincial, y el de sentencia, por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia de instancia, excepto el relativo a la excepción, que se da aquí por reproducido, sustituyéndose aquéllos por los contenidos en la presente resolución.

PRIMERO

Ejercitada por los actores, actuando en nombre, beneficio y representación de la comunidad hereditaria y herencia yacente de Dª. Celestina , acción declarativa del dominio de un piso sito en el edificio "Iris", de la localidad de Maliaño, adquirido por Dª. Celestina al demandado D. Arturo , y cuya escritura pública de compra no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, frente a éste y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Darío , se opusieron estos últimos, alegando D. Francisco que él compró la referida vivienda en una subasta pública celebrada en un expediente administrativo de apremio en el que la T.G.S.S. embargó a D. Arturo el piso en cuestión, junto a otros inmuebles, al amparo de lo que constaba en el Registro de la Propiedad, y que al comprar amparado en la fe pública registral y haber inscrito a su vez su título en el Registro, su adquisición se veía protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH ), tal y como preceptúa en los casos de doble venta e1 articulo 1.473 del Código Civil (en adelante, CC). La T.G.S.S., tras formular una excepción (falta de reclamación previa en vía gubernativa) que fue desestimada en la sentencia de instancia y que no ha sido reproducida en esta alzada, coincidía en sus razonamientos jurídicos con el otro codemandado personado.

La sentencia de instancia, muy parca en sus razonamientos, consideró que el caso que se somete a enjuiciamiento constituía un supuesto de doble venta y que el comprador codemandado Sr. Darío era tercero hipotecario protegido por el articulo 34 LH , desestimando por tanto la demanda.

SEGUNDO Esta Sala, como para casos similares ya hizo patente en sus Sentencias de fechas 2-6-1993, 1-7-1997 y 4-11-1997 , no comparte ese criterio.

Los antecedentes fácticos más relevantes, necesarios en su exposición para centrar la cuestión, son los siguientes

  1. ) El día 11-2-1987, Dª Celestina , causante de los actores, compró a D. Arturo , titular registral, el piso que es objeto de esta acción declarativa. El contrato se documentó en escritura pública otorgada ante el Notario Sr. De Diego y Miró en la meritada fecha. Por razones que se desconocen, dicha escritura pública no se inscribió en el Registro de la Propiedad. Dª. Celestina ya ocupaba materialmente antes del otorgamiento el referido piso, en el que tenia fijado su domicilio a todos los efectos.

  2. ) En fecha 24-3-1993, la T.G.S.S., en expediente de apremio N° 88/551, embargó a D. Arturo varios inmuebles, entre los que estaba el piso de Maliaño vendido por éste a Dª. Celestina , que en el Registro de la Propiedad todavía figuraba a nombre del Sr. Arturo .

  3. ) El día 20-2-1994, Dª. Celestina falleció en Valencia, dejando, entre otros hijos, a quienes presentan la actual demanda en interés de la herencia yacente.4°) Con fecha 5-5-1997 se autorizó por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. la enajenación de la finca y, tras los trámites de rigor, se celebró subasta pública, resultando adjudicatario de la misma D. Darío .

  4. ) En fecha 7-10-1997, el Director Provincial de la T.G.S.S., en nombre de ésta y además en nombre y representación de D. Arturo , vendió por gestión directa la finca al mencionado Sr. Darío , en cumplimiento de lo acordado en el expediente de apremio y del resultado de la subasta, constando lo anterior en escritura pública otorgada ante el Notario de Santander Sr. Martínez Lozano.

  5. ) D. Darío inscribió la escritura citada en el Registro de la Propiedad el día 8-10- 1997.

A la vista de tales antecedentes, reconocidos por todas las partes, la questío litis se perfila como una cuestión eminentemente jurídica.

TERCERO El primer punto discrepante radica en la calificación jurídica del contrato de compraventa habido entre el inicial propietario, Sr. Arturo , en cuyo nombre actuó ex lege el Director Provincial de la T.G.S.S., y el demandado Sr. Darío . Para la parte apelante nos encontramos ante un claro supuesto de compraventa de cosa ajena, toda vez que cuando el vendedor -a través de la T.G.S.S.- otorga la escritura pública de venta a favor del codemandado comprador ya no era propietario del inmueble vendido, por cuanto el mismo lo era la madre de los actores desde el año 1.987 y desde su fallecimiento, la herencia yacente. Por contra, para los demandados y para la Juez "a quo" nos encontramos ante un supuesto de doble venta, por lo que es de aplicación el articulo 1.473 CC y al haber inscrito primero el demandado Sr. Darío en el Registro a éste se le ha de atribuir la propiedad del piso.

A esta Sala, a la vista de la Jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, no le cabe ninguna duda de que nos hallamos ante una venta de cosa ajena, y no ante una doble venta.

Como recuerda el Tribunal Supremo ( SsTS de 7-4-1971, 30-6-1986, 17-10-1989, la...

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