STS 190/1983, 7 de Abril de 1983

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1983:24
Número de Resolución190/1983
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 190.-Sentencia de 7 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan María .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 26 de junio de 1980 .

DOCTRINA: Contrato. Incumplimiento: responsabilidad del instalador.

Aun concediendo efecto demostrativo absoluto al dictamen referido en la carta, es lo cierto que no

justifica la causa u origen de la avería -que constituye el punto de hecho controvertido en el juicio y

punto clave del fallo-, puesto que se reduce y contrae el dictamen a precisar en que consistió la

averia misma, más sin remontarse a su origen. Se invoca la violación, por falta de aplicación, del

artículo 1.101 del Código Civil , fundada en que "para los demandantes, la instalación del turbocompresor se ejecutó de un modo imperfecto o deficiente y precisamente por esta mala o deficiente

instalación» se negó la garantía; aserto que no se encuentra en la sentencia combatida y de ahí

que se haga supuesto de la cuestión: el "factum» establecido es el de que, funcionamiento del

turbocompresor y avería no se hallan probadamente relacionados como causa y efecto; faltando así

el supuesto de la presunción de culpabilidad que habría de arrancar del hecho de haberse originado

el daño dentro del ámbito del funcionamiento de la instalación que se presume defectuosa para así

atribuir la responsabilidad al instalador, quien no la contrae fuera de los limites de la presunción,

coincidentes con los del funcionamiento de la instalación por él efectuada, según pretende el

motivo, ya que ello extendería la presunción invocada, haciéndola comprensiva de áreas de riesgos

distintas y ajenas a la generada por la instalación.

En la Villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Grado, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de laAudiencia Territorial de Oviedo, por Don Juan María , mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Monte Roso (Lugo), y Don Carlos Miguel , mayor de edad, conductor y de la misma vecindad que el anterior, contra "Garaje Astur, S. A.»; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandantes representados por el Procurador Don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez y dirigidos por el Letrado Don Manuel Iglesias Cubría; habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y dirigida por el Letrado Don Carlos Botas García Barbón.

RESULTANDO

RESULTANDO ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado, por el Procurador de los Tribunales Don Víctor José Llanes Menéndez, en representación de Don Juan María y de Don Carlos Miguel , se presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía exponiendo los siguientes hechos: Primero.-Que Don Juan María es dueño de un autocar Pegaso doscientos caballos, matrícula XA-.... .... .... .... x ....-X , tipo

cinco mil treinta y uno-L-cuatro, que adquirió de la empresa "Finanzauto y Servicios, S. A.», en Lugo, y cuya documentación ofrece presentar, por serle de absoluta necesidad para la circulación con dicho vehículo, remitiéndose en caso de que se negara este hecho, a lo que consta en los archivos de la Delegación Provincial de Industria de Lugo, así como en la Jefatura Provincial de Tráfico. Segundo.- Que comenzó a rodar el autocar en los primeros meses del año mil novecientos setenta y siete, habiendo hecho los primeros veintitantos mil kilómetros de rodaje en perfectas condiciones, y sin problema alguno; que como consecuencia de una recomendación efectuada por un Perido de Garaje Astur de Pravia, llamado Alejandro

, al conductor habitual de dicho autocar, llamado Carlos Miguel , se le instaló en el Garage Astur de Pravia a dicho vehículo un aparato llamado "Turbo», un compresor que según la xerocopia de la Garantía extendida en Pravia el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, por un plazo de seis meses, y que expiraba el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, que es un aparato que, en la versión del Perito de Garaje Astur, venía a ampliar la potencia del autocar y presenta dicha garantía en xerocopia. Tercero.-Que como consecuencia de dicha instalación, la empresa demandada formuló la factura de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, que se acompaña, por un importe total de ciento diecisiete mil ochocientas noventa y nueve pesetas, a cargo del conductor del citado autocar, cuyo primer apellido es Carlos Miguel . Cuarto.-Hace constar que en dicha factura se comprenden tres conceptos: accesorios, según nota adjunta, que también se une como documento número tres, pesetas noventa y dos mil quinientas treinta nueve; aceites, que igualmente se detallan en la referida nota, por dos mil cuatrocientas sesenta pesetas; y un primer contacto que se expresa así: "hacer reglaje de válvulas. Limpieza de filtro de aire y aceite. Adaptación de turbo compresor. Desplazar bomba inyectora, e inyectores para su comprobación. Verificación u reglaje de bomba inyectora e inyectores. Recambiar filtros de gasoil, total diecinueve mil ochocientas pesetas. Quinto Que el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho fue entregado dicho autocar al conductor habitual del mismo a las once menos cuarto de la mañana, en Pravia, quien al momento de recibir ese vehículo pidió se comprobara su funcionamiento, y se detectó por el Encargado del garaje un fallo en un inyector, que fue corregido de inmediato, y a continuación, apareciendo normal el ruido del motor en marcha, se dispuso hacer viaje en vacío hasta la localidad de San Ciprián, en Lugo, allí cargado de personal que había de transportar a Madrid, con trabajadores de "Horminesa», llegó hasta el kilómetro setenta y nueve de la Autopista Madrid-La Coruña, en cuyo instante, y de súbito, advirtió el encendido de la luz del aceite, y procedió el conductor a parar el motor, aparcando previamente en el arcén en la dirección a Madrid; que al notar esta anomalía miró el agua, aceite y comprobó que a este se había comunicado el agua, y optó por abrir el tapón del aceite, comprobando que salía agua y aceite revuelto. Por lo que paralizó el vehículo y llamó a la grúa de autopistas para remolcarlo sin marcha a la zona de aparcamiento. Sexto.-Que como a la hora que se terminó la maniobra de aparcamiento en la zona adecuada de la autopista, mediante el remolque, eran más de las doce de la noche, se llamó a otro autocar para rendir el viaje de los obreros transportados, de la empresa "Luber, S.

L.», quien cobró siete mil ciento diez pesetas por dicho servicio, según resulta de adjunta factura (documento número cuatro); que después hubo de pagar el retorno de los mismos viajeros, con "Autos Meilan», que pasó su factura por los servicios del tiempo en que estuvo paralizado el autocar, importando esos servicios ciento setenta y cinco mil noventa y cinco pesetas, que se justifican con el documento número cinco. Séptimo.-Que el sábado siguiente día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, por la mañana se llamó al Garaje Astur, S. A., y pudo hablar el conductor del autocar con el Perito, para notificarle lo ocurrido, y le mando ponerse en contacto con un centro oficial de mecánica de dicho autocar, para que dictaminara sobre la causa de la avería; que así lo hizo el conductor, llamando a "Finanzauto y Servicios, S. A.», centro oficial de Pegaso, y Finanzauto se hizo cargo del vehículo siniestrado, dictaminando que había sido causa de la 'avería la deficiente instalación del turbo-compresor. Octavo.-Que fue precisamente la misma Comercial Pegaso, la empresa que el día veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y ocho emitió el dictamen que se acompaña como documento número seis, del que resulta lo siguiente: "Fuerte gripaje por combustión imperfecta, llevando la avería a límites extremos»; quepor dicha empresa fue denegada la garantía; y es de hacer constar que esta denegación obedece a interpretar que la causa de la avería fue la mala instalación del turbo-compresor, ya que el bloque tenía una garantía de hasta dos años, así como la culata, cigüeñal, etc., según documento número siete, que es el Carnet de garantía y revisión de este autocar. Noveno.-Que como consecuencia del dictamen y de la negativa a considerar el supuesto como acogido a la garantía ordinaria, el actor hubo de satisfacer el importe de la reparación por doscientas cincuenta y nueve mil seiscientas sesenta y siete pesetas de la factura de "Finanzauto y Servicios», con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en que entregaron el autocar; que fue incluyendo los gastos de remolcaje hasta Madrid, por dieciocho mil ochocientas pesetas; que como el actor no disponía de tesorería para pagar la reparación al contado, "Finanzauto y Servicios, S. A.», obligó al demandante, si quería retirar el vehículo, una vez reparado, a aceptar la forma de pago que reseña y estriba en doscientas sesenta y ocho mil doscientas dos pesetas, aunque luego tuvo que pagar dos mil más porque no pudo satisfacerla de una vez, y por otro retraso en el pago de noventa y ocho mil doscientas dos pesetas hubo de ingresar esa otra cantidad. Décimo.-Que en resumen: Como consecuencia de la defectuosa instalación del turbo-compresor, o de las obras y trabajos de reglaje de inyectores efectuados para dicho acoplamiento, se causaron de manera directa a inmediata los siguientes daños al actor: Reparación de la avería, doscientas sesenta y ocho mil doscientas dos pesetas; factura de transporte de Luber, S. L., para rendir viaje, siete mil ciento diez; veinte por ciento sobre ciento setenta y cinco mil noventa y cinco de viajes pagados a Autos Meilan, treinta y cinco mil diecinueve pesetas; veinte por ciento sobre los viajes que tuvo que hacer Hijos de José Foz, según factura adjunta (documento número once), nueve mil setecientas sesenta pesetas; un total de trescientas veinte mil noventa y una pesetas; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando Sentencia en la que estimando la demanda se condene a la demanda "Garaje Astur, S. A.», por incumplimiento de contrato que se documentó en su factura de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho en su consecuencia se le condene igualmente al abono de los daños y perjuicios en la cuantía de trescientas veinte mil noventa y una pesetas o en su caso, la que el Juzgado estime, con intereses desde la interposición de esta demanda, y costas.

RESULTANDO que por el Procurador Don Rafael Arguelles Díaz, en representación de la entidad demandada, "Garaje Astur, S. A.», se contestó la demanda formulando los siguientes hechos: Primero.-Que los demandantes, según propia manifestación confirmada por informes recogidos, forman una sociedad irregular para la explotación de una empresa de transportes, deseaban acoplar en uno de sus vehículos el llamado turbo-compresor y tuvieron conocimiento de que esta empresa disponía de los medios y personal técnico para su instalación. Requirieron este servicio efectivamente, el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho se da fin a los trabajos y, una vez comprobado su perfecto funcionamiento en presencia del actor, Señor Carlos Miguel , se le entrega el autocar con la consiguiente carta de garantía; que el turbo no se colocó por recomendación ni consejos de la empresa, sino por orden de los demandantes, firmada por Don Carlos Miguel y que presentó coo documento número uno. Es evidente que no se hace un viaje de doscientos kilómetros que aproximadamente separan Monterroso de Pravia para realizar vulgares trabajos de revisión de un vehículo que conoce el más modesto taller de reparaciones. Segundo.-Que es cierto el hecho tercero de la demanda respecto al importe de los trabajos de la empresa, que reconoció y prometió pagar mediante una letra de cambia con vencimiento al treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho el actor don Carlos Miguel , quien en todo momento se hizo pasar por condueño del autor en su calidad de socio de la empresa de transportes. Tercero.-Que muestra conformidad al hecho cuarto respecto de la factura y sus conceptos. Llama la atención sobre su detalle, pues si se suprime la instalación del turbo- comprensor con la imprescindible regulación de los inyectores y de la bomba inyectora, el resto de los trabajos son de simple mantenimiento y en manera alguna justifican el traslado del vehículo a los talleres de la empresa desde Monterroro a Lugo; Cuarto. Que no es cierto que al entregar el vehículo al señor Carlos Miguel se detectase fallo alguno en un inyector. El demandante, que no es ningún inexperto, lo recibió a entera satisfacción, que desconoce las vicisitudes que exponen los hechos quinto y sexto, pero que según versión de los actores, el autocar salió de Pravia a las once de la mañana, se dirigió a San Ciprián en Lugo, recogió viajeros y a las once de la noche se encontraba a setenta y nueve kilómetros de Madrid; que en ese tiempo recorrió aproximadamente seiscientos kilómetros de Madrid; que en ese tiempo recorrió aproximadamente seiscientos kilómetros, de ellos unos doscientos por carreteras necesariamente lentas e incluidas las imprescindibles detenciones para las comidas; que el acelerador se vio sometido a constante presión. Pero son cuestiones internas de los actores. Quinto.-Que es cierto que la empresa aconsejó al conductor del autocar que se pusiese en contacto con el centro oficial de mecánica; que su comitente es conocida por su seriedad y competencia; estaba segura que la averia no se había producido por sus trabajos de instalación, pero pudiera ocurrir que la originase algún defecto de fabricación del aparato turbo-compresor, Y ordenó que vía avería fuese observada por el consorcio técnico; pero el señor Carlos Miguel se dirigió previamente a la empresa que gira con el nombre de "Talleres Marcial» con la pretensión de que informase que la avería había sido ocasionada por el turbo-compresor; que al no conseguirlo, acudió a "Finanzauto y Servicios, S. A.» que se limita a transmitir el dictamen de fábrica que deniega la petición de garantía del -autocar -no del turbo- a causa de fuerte gripaje por combustiónimperfecta, llevada la avería a límites extremos; que "Finanzauto y Servicios, S. A.» simplemente transmite lo que le dice "Comercial Pegaso», que es la empresa que fabrica, vende y responde de la garantía del vehículo; pero la demandada se dirigió a la primera recabando detalles de la ¡avería y sus posibles causas; y se la contesta por carta de fecha de tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho en la que confirma el gripaje de dos cilindros, pero que la avería no ha sido producida por falta de engrase, ni por mal funcionamiento de los inyectores. Y añade que "dadas las características del gripaje se estima que ha sido producido por exceso de temperatura en el circuito de refrigeración; que ahora examinen los actores los trabajos que la factura de Garaje Astur, S. A., detalla por conceptos y observarán que si bien se realizaron los de aceite y reglaje de los inyectores, no se le ordenó revisar el circuito de refrigeración y por tanto el taller no llevó a efecto operación alguna de reparación en el mismo; que no es cierto se denegase a los actores la garantía por la mala instalación del turbo-compresor, sino por "fuerte gripaje» que sobrevino por exceso de temperatura en el circuito de refrigeración; y que en la factura que presentan los actores al número ocho de "Finanzauto y Servicios, S., A.» en cuyos conceptos no aparece reparación alguna del turbo-compresor ni de los trabajos realizados en el taller de la empresa; solamente se desmonta y revisa el equipo de inyección, que había sido reglado por Garaje Astur, pero no se repara; que por el relato de hechos de la demanda se sabe que el vehículo se encontraba en período de garantía; es decir, el que la casa fabricante considera de "rodaje» en el que pueden aparecer defectos imprevistos. En pocas horas se trasladó de Pravia a Guntín en la provincia de Lugo y de allí a las cercanías de Madrid. Es evidente que se le sometió a un esfuerzo considerable y con despreocupación de los indicadores del tablero de mandos. Hasta que la rotura de los cilindros lo detuvo; que la vendedora, "Comercial Pegaso», recusa la garantía, cuestión que no les atañe, pero los actores no pueden repercutir sobre la empresa que en nada intervino, salvo la instalación del turbo-compresor, instrumento homologado y admitido por Pegaso y ya habitual en esta clase de motores. Sexto.- Que los daños que hayan soportado los demandantes con motivo de la avería es asunto suyo; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando Sentencia desestimando la demanda y dando lugar a la reconvención, condene a los actores a que solidariamente satisfagan a la empresa "Garaje Astur, S. A.» la cantidad de ciento dieciocho mil quinientas cuarenta y tres pesetas por los trabajos realizados en su vehículo Pegaso matrícula XA-.... .... .... .... x ....-X

e imponiendo las costas del juicio principal y de la reconvención.

RESULTANDO que por los demandantes se contestó la demanda reconvencional en base a los siguientes antecedentes de hecho y abundando en la súplica siguiente: Primero.-Ser cierto que don Carlos Miguel , y no ambos actores, quien contrató con García Pravía la instalación de un turbo-compresor en el coche de que se trata, decisión que adoptó el señor Carlos Miguel tras la labor de "captación llevada a cabo sobre dicho conductor» por un técnico o empleado de dicho Garage, que le había hecho creer que ese tipo de mecanismo "ampliaba considerablemente la potencia del vehículo», cosa absolutamente conveniente, incluso estimada por éste como necesaria, para los expresados vehículos autocares, ya que, según le hicieron creer, esos autocares venían bien equipados de fábrica para caminar por Castilla, es decir, por terrenos de la meseta de la Península, más llanos; que así como se celebró el contrato de arrendamiento de obra o mixto, entre solas dos partes contratantes: Don Carlos Miguel , en su propio nombre y "Garage Astur»; por lo que desde ahora se dice que no está legitimado para ser parte en la reclamación que se le formula el también demandado don Juan María , y ello porque la posibilidad de que le alcanzara una responsabilidad, por enriquecimiento sin causa, como dueño del vehículo, hubiera exigido la utilidad o beneficio, que entrañara tal enriquecimiento. Segundo.-Que no es cierto que el señor Carlos Miguel se hiciera "pasar por dueño» o "por socio», del autocar en cuestión, como se ha dicho; antes bien, el "Garaje Astur, S. A.», pudieron comprobar por la documentación del vehículo, quién era su verdadero dueño. Y si no lo hicieron fue por la sencilla razón de que, captado el conductor, no tenían, ni podían tener la seguridad de que el dueño cayera en la celada de instalar un mecanismo tan complicado como el citado turbo-compresor, sin consultar previamente al fabricante del autocar y oír su consejo; que no pueden aceptar que un tema de tanta gravedad sea tratado con esa ligereza, como es una simple llamada, que no dice quién la efectuó, ni cuándo. Y que se contesta en fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho, cuando, como han probado con los documentos aportados con la demanda, los hechos ocurrieron el mismo día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, y no fue "Finanzauto y Servicios, S. A.» quien se encargó de dictaminar sobre la causa de la avería sino que el motor que la experimentó fue remitido para examen de los técnicos de Pegaso, es decir, los mismos fabricantes del motor, y éstos dictaminaron a la vista del motor, que padecía un "fuerte gripaje por combustión imperfecta, llevando la avería a límites extremos», todo lo cual nos es aclarado en el sentido de que los técnicos comprobaron que dos al menos de los inyectores trabajaban a una graduación de presión muy inferior a la normal y que lejos de suministrar un combustible pulverizado, es decir en condiciones de óptima combustión a la comprensión debida, permitían que penetrara el combustible casi en forma de chorritos, lo que actúa sobre los cilindros de manera tan perniciosa, que al cabo de unos ciertos kilómetros, causa la avería típicamente igual a la sufrida por este autocar No era por ello falta de refrigeración. El motor tenía el agua dosada que necesitaba, y no fue defecto en el circuito de refrigeración, sino defecto de combustión de los inyectores». Y como éstos fueron graduados y revisados en el "Garage Astur», como consecuencia de la obra facturada, es conclusión que laobra mal hecha, no sólo no da derecho alguno a recibir su importe o precio, que en otro caso de mil amores se hubiera pagado puntualmente, sino que obliga a quien "malobró» a reparar los daños y perjuicios derivados de su impericia y negligencia en la instalación de un turbo-compresor, como el referido; y tienen entendido que este tipo de casos, no es el primero que se produce en "Garage Astur». Por consiguiente, no sebe cantidad alguna, y la citada letra carece de provisión de fondos. Quinto.-No pudo ser "después de la demanda» y a causa de la de "Garage Astur», cual se afirma, que los actores hábilmente monten estrategia alguna. Sexto.-Que la reclamación que se hace, no tiene fundamento, porque la letra por sí mismo no prueba la causa de deber; y desvelada la de la misma letra, resulta inadecuada, porque para que el arrendamiento de obra sea generador de una deuda, es necesario que la obra sea tan perfecta como se ofreció, y no con las deficiencias técnicas que dieron; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando Sentencia en la que se les absuelva de la reconvención y se estime la demanda con costas en ambas actuaciones a "Garage Astur, S. A.».

RESULTANDO que tras recibirse el juicio a prueba, practicadas las pertinentes, por el Juzgado se dictó con fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve Sentencia desestimando la demanda, con absolución de la misma al demandado "Garage Astur, S. A.» que, por el contrario, estima la demanda reconvencional interpuesta por "Garage Astur, S. A.» contra don Juan María y don Carlos Miguel , condenando a éstos a abonar al "Garage Astur, S. A.», la suma de ciento dieciocho mil quinientas cuarenta y tres pesetas, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que contra la Sentencia del Juzgado se interpuso por los demandantes don Juan María y don Carlos Miguel recurso de apelación y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de las partes, por la Sala expresada se dictó Sentencia, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta , desestimando el recurso interpuesto y confirma en sus propios términos la sentencia apelada, con imposición a los recurrentes de las costas.

RESULTANDO que contra la anterior Sentencia de la Sala de lo Civil, por los demandantesapelantes don Juan María y don Carlos Miguel , se ha interpuesto el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre de dichos recurrentes, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primero.-Infracción de Ley.-Precepto infringido: Artículo mil ciento uno del Código Civil .-Concepto: Violación, por no aplicación. Vía por la que se introduce: Artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.-Infracción de Ley.-Precepto infringido: Artículo mil ciento veinticuatro, párrafo segundo, del Código Civil .-Concepto.-Violación, pomo aplicación.-Vía por la que se introduce: Artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, Ley e Enjuiciamiento Civil . Tercero.- Infracción de Ley.-Precepto infringido: Artículo ciento veintinueve del Código de Comercio (en relación con el artículo ciento treinta y ocho y con el artículo ciento cuarenta y uno del mismo cuerpo legal ).-Concepto: Violación, por no aplicación. Vía por la que se introduce: Artículo mil seiscientos noventa y dos-primero, Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto.-Infracción de Ley.-Precepto infringido: Articuló ciento dieciocho del Código de Comercio .-Concepto: Violación, por no aplicación.-Vía por la que se introduce: Artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto.-Infracción de Ley.-Precepto infringido.- Artículo cuatrocientos cuarenta y siete, párrafo primero, del Código de Comercio .-Concepto: Violación, por no aplicación.-Vía por la que se introduce: Artículo mil seiscientos noventa y dos, primeros, Ley de Enjuiciamiento Civil . Sexto.-Infracción de doctrina legal.- Doctrina infringida: La relativa a la interpretación jurisprudencial del artículo cuatrocientos ochenta Código de Comercio .-Concepto: Violación, por no aplicación.-Vía por la que se introduce: Artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, Ley de Enjuiciamiento Civil . Séptimo.-Infracción de Ley.-Vía por la que se introduce: Artículo mil seiscientos noventa y dos, séptimo, Ley de Enjuiciamiento Civil .- Concepto: Error de hecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado señor don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entre los siete motivos del recurso, en el séptimo y último el único que se acoge al número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para atribuir a la sentencia contra la que se dirige error de hecho resultante de documentos auténtico demostrativo de la equivocación evidente del juzgador; y, siquiera se proponga este motivo como subsidiario de todos los anteriores, es visto que debe examinarse en primer lugar ya que su eventual estimación alteraría el "factum» sobre el que reposan todos los otros, acogidos como vienen al número primero del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos, mientras que, desestimado, sea ya obligado respetar íntegramente los hechos según fueron fijados en la instancia mediante la alegación y aceptación dentro de los escritos expositivos producidos por las partes y la apreciación de las pruebas practicadas efectuada porel Tribunal "a quo» en uso de las facultades que la Ley Procesal le encomienda.

CONSIDERANDO que este motivo, según lo razonado, debe pues ser examinado prioritariamente, y no circunstancia ni señala el lugar que ocupa en las actuaciones del juicio de que el presente recurso dimana el documento auténtico en que se basa, si bien por el texto que reproduce su desarrollo se infiere con seguridad que es la carta que constituye el folio veinte de dicho juicio y que transcribe lo que llama el comunicante ("Finanzauto y Servicios, Sociedad Anónima», de Madrid) "dictamen por Fábrica» de la reclamación; y es esta referencia que la carta contiene lo que el motivo en estudio califica de "certificación emitida con carácter fehaciente por la empresa "Pegaso» en la que consta textualmente, como recoge en el considerando primero la sentencia de Grado, que la avería se produjo por fuerte "gripaje» por combustión imperfecta, llevando la avería a límites extremos»; y debe claudicar el motivo porque A) aun concediendo efecto demostrativo absoluto al dictamen referido por la carta es lo cierto que no justifica la causa u origen de la avería (que, según se comprobará al estudiar los otros motivos, constituye el punto de hecho controvertido en el juicio y clave del fallo) puesto que se reduce y contrae el dictamen a precisar en qué consistió la avería misma más sin remontarse a su originación y sin que resulte más ilustrativo al relacionarlo con el contenido de otra carta de la misma procedencia y que constituye el folio ciento veintidós, a tenor de la cual la avería consistió en "gripaje de dos cilindros llegando a descabezar un émbolo y romper la camisa del mismo», más sin pronunciarse tampoco en esta carta la entidad expedidora de ambas ni la fábrica aludida, sobre el origen de la avería; B) porque, aparte la expuesta y decisiva razón de no demostrarse la equivocación del juzgador por el contenido del dictamen, ocurre también que (a diferencia de la del folio ciento veintidós, que aparece adverada, aunque no por su propio firmante, al ciento veinticuatro), la carta del veinte, aunque acordado su desglose para unirla al exhorto que obra a los folios ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y dos, no lo fue efectivamente y por ello sin duda no pudo serle exhibida al firmante de la misma, Lorenzo , "al no acompañar al exhorto», folio ciento sesenta y dos; siendo reportado el despacho, folio ciento sesenta y tres, sin la carta; C) finalmente, porque en manera alguna sería homologable la tal carta con el documento auténtico a que se refiere, a sus fines, el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo exacto concepto viene caracterizado y definido por ingente número de sentencias de esta Sala, exigiéndose siempre que haya pasado desapercibido para el juzgador, cuando el del motivo en examen aparece, como expresamente se reconoce, estudiado y valorado en la instancia aunque junto con los otros medios probatorios utilizados y sobre los cuales no gozaría de la absoluta prevalencia que se busca.

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento de los seis primeros motivos del recurso, todos ellos amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene puntualizar los siguientes extremos: A) alegándose fundamentalmente que el autobús de la matrícula XA-.... .... .... .... x ....-X , adquirido por el demandante-recurrente Juan María de

"Finanzauto y Servicios» en mil novecientos setenta y siete, y cuyo conductor habitual es el otro demandante-recurrente Carlos Miguel , fue provisto de un turbo-compresor (fabricado por "Turbomecánica, Sociedad Anónima», de Pravia, que es la demandada-recurrida, en diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho y que, dentro de esa misma fecha y cuando (luego de viajar en vacío hasta la localidad de San Ciprián, en Lugo) se dirigía hacia Madrid transportando trabajadores, al transitar el kilómetro setenta y nueve de la autopista Madrid-La Coruña, sufrió una gran avería que le impidió continuar el viaje, la demanda origen del juicio de que dimana reclama de la Sociedad demandada- recurrida la cantidad de trescientas veinte mil noventa y una pesetas (o, en su caso, la que el Juzgado estime: folio cincuenta y cinco vuelto) que se forma por el importe (doscientas cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete pesetas) de la reparación del autobús también efectuada por "Finanzauto y Servicios» (folios veintidós a treinta y siete y cuarenta a cuarenta y uno) a motivo de la avería cuestionada, con más el importe de sustitución del vehículo averiado por otro de tercero en la prestación de los servicios comprometidos (siete mil ciento diez más treinta y cinco mil diecinueve más nueve mil setecientas sesenta pesetas: folio dieciséis, dieciocho, cuarenta y dos y ciento cuarenta y ocho) B) la causa de la reclamación la constituye también el haberse originado la avería determinante de la reparación y de la inmovilización del autobús -en tesis de la demanda-, por la "mala instalación del turbocompresor» a que se hará referencia al examinar la reconvención producida por la Sociedad demandada contra los dos demandantes ("hecho» octavo del escrito de demanda); C) las dos sentencias de la instancia, en concreta referencia al origen de la avería, declaran, por el resultado de la prueba, que "aparece más atribuible a un exceso de temperatura en el motor que a un mal funcionamiento del turbocompresor», pues "es difícilmente pensable que los chorros de combustible lanzados por un mal funcionamiento del turbocomprensor produzcan, en tan corto espacio de tiempo, avería de tal envergadura como la sufrida por el autocar» (considerando primero el Juzgado, aceptado por la Audiencia); criticándose la prueba producida por servir sólo "para aumentar la incertidumbre motivada por la carencia de prueba de que adolece el presente asunto», pues los testigos, al contestar afirmativamente a preguntas y repreguntas, dejan "sin establecer con garantía ni rigor alguno cuál pudo ser, con mayor posibilidad, el motivo de la misma» (considerando segundo del Juzgado, igualmente aceptado); concluyendo la Audiencia que no puede ser estimada la demanda al no aparecer probado el hecho en quedescansa "de que la obra ejecutada, instalación de un turbocompresor, se ejecutó de un modo imperfecto o deficiente y que la razón de la denegación de la garantía por "Finanzauto y Servicios, Sociedad Anónima», fue por interpretar que la causa de la avería estaba en la mala instalación del turbocompresor», pues, por el contrario, de las pruebas a que hace referencia desprende ser "más claro que la causa de la avería no se puede hacer descansar en la alegación que hacen los demandantes, sino más bien, en un exceso de temperatura en el circuito de refrigeración»; D) por el contrario, la estimación de la reconvención producida por la Sociedad demandada-recurrida "Garaje Astur, S. A.», contra los dos demandantes y que lo fue en ambas instancias, se funda en la declarada realidad de adeudarse a la misma el importe de la factura de los folios catorce y quince, sesenta y nueve, setenta y tres a setenta y cinco y ciento ocho a ciento diez, correspondiente fundamentalmente (ochenta y siete mil pesetas ochenta y dos pesetas sobre un total de ciento diecisiete mil ochocientas noventa y nueve) a la instalación en el autobús de un turbocompresor (fabricado por "Turbomecánica, S. A.», ausente del juicio) con ocasión de lo cual se hicieron las otras prestaciones de servicios y suministros complementarios que determinan el importe total; instalación cuya realidad no se niega por los demandantes-recurridos y antes bien se constituye en origen -según su tesisde la avería cuyo importe se reclama en la demanda inicial al atribuir esta avería al defectuoso funcionamiento del turbocompresor

CONSIDERANDO que basta la simple enunciación de los términos en que el juicio ha quedado planteado y resuelto en la instancia para desechar el motivo primero del recurso que invoca la violación, por falta de aplicación, del artículo mil ciento uno del Código Civil , fundada en que "para los demandantes, la instalación del turbocompresor se ejecutó de un modo imperfecto o deficiente y precisamente por esta mala o deficiente instalación» se negó la garantía; aserto que A) no se encuentra en el sentencia combatida y de ahí que se haga supuesto de la cuestión: el "factum» establecido es el de que, funcionamiento del turbo-compresor y avería, no se hallan probadamente relacionados como causa y efecto, B) faltando así el supuesto de la presunción de culpabilidad que -como cuestión nueva, además- profusamente se alega en el desarrollo del motivo, que habría de arrancar del hecho de haberse originado el daño dentro del ámbito del funcionamiento de la instalación que se presume defectuosa para así atribuir la responsabilidad al instalador, quien no la contrae fuera de los límites de la presunción, coincidentes con los del funcionamiento de la instalación por él efectuada, se pretende el motivo, ya que ello extendería la presunción invocada haciéndola comprensiva de áreas de riesgo distintas y ajenas a la generada por la instalación; siendo también de alinear en contra del motivo en estudio que C) la alegada presunción de culpabilidad del instalador -manifestación de la teoría del riesgo y modalidad de la misma- desenvuelve sus efectos frente al fabricante, instalador e intermediarios, y en favor del adquirente o usuario, principalmente en la esfera extracontractual y con base en el artículo mil novecientos dos y en los desarrollos jurisprudenciales del mismo, pero por el contrario no tiene clara aplicación en el plano de la responsabilidad contractual en la que se inscribe el articulo mil ciento uno que es el invocado en el motivo y el aplicable a la que se originaría en la tesis del recurso a través de un contrato (de arrendamiento de obra, pues no otra calificación merece el fundante de la reconvención y referido en el anterior considerando), netamente diferenciables los regímenes respectivos de las responsabilidades contractual (de que aquí se trata) y extrancontractual (a la que pertenece la presunción invocada), siendo de preferente aplicación "inter partes» ( sentencias de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, trece de junio de mil novecientos sesenta y dos y once de marzo de mil novecientos sesenta y siete ), esta última; diferencia, su ya no mutua exclusión las de uno y otro origen, dentro de la cual cobra importancia el haberse recibido la obra (definida como "acoplar turbo» documento del folio ciento ocho), con expresa conformidad (folio ciento diez), extensiva a los accesorios y al importe y aceptación de una letra de cambio (ciento nueve) para pago del precio de todo; finalmente, D) también debe rechazarse el motivo en aquella medida en que invoca los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , relativos a la prueba de presunciones, porque tal alegación es incompatible con la del mil ciento uno, al menos dentro de un mismo motivo; y E) también porque el enclavar la responsabilidad en el patrimonio del instalador del turbocompresor hasta tanto pruebe su titular -si lo consigue- el defecto de fábrica del aparato o que la avería del mismo (origen de aquella otra de cuya reparación se trata) fue consecuencia de su mal uso, es otro modo de separarse de los hechos invariablemente fijados en la instancia, en la cual se afirma reiteradamente el desconocimiento del origen de la avería y además se excluye expresamente la prueba directa -tema del juicio- de identificarlo con el defectuoso funcionamiento del turbocompresor: y si paladinamente se excluye el funcionamiento del turbocompresor como origen o causa de la avería es visto que no puede eludirse y eliminarse tal apreciación, de sustancia fáctica, imponiéndosele al juzgador una realidad derechamente contraria a la que expresamente descartó, a través de que esta Sala efectúe por sí una presunción judicial regida por el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil.

CONSIDERANDO que los motivos tercero y cuarto, por falta de aplicación de los artículos ciento dieciocho (el cuarto) y ciento veintinueve, ciento treinta y ocho y ciento cuarenta y uno del Código de Comercio (el tercero ), se oponen a la reconvención y ofrecen una misma línea argumental: la de que, afirmándose en la instancia la existencia de una sociedad irregular entre los dos demandantes y nopudiendo (a juicio del motivo tercero) eludirse la calificación de socio industrial para Carlos Miguel , siendo consecuencias de tal condición la de que "no tiene reconocida la facultad de administrar y de representar a la sociedad, con lo que no puede obligar con sus actos y contratos a la compañía» (motivo tercero) y (motivo cuarto) "la obligación asumida por Don Carlos Miguel es nula y no produce acción en juicio, porque es socio industrial y tales socios no pueden obligar con sus actos y contratos a la compañía, y si, por el contrario -sigue el recurso- resultan aplicables las disposiciones generales del Código de Comercio a las sociedades irregulares, entonces debe prosperar la excepción de falta de legitimación esgrimida por los demandantes reconvenidos, ya que legitimado sólo estaría Don Carlos Miguel , y no Don Juan María ni tampoco la sociedad existente entre ambos» (motivo cuarto); pero lo que fas sentencias dicen es que el autobús aparece matriculado a favor de Juan María , que su conductor habitual y quien efectivamente lo puso en el taller de la Sociedad reconviniente y retiró del mismo, recibiendo la obra y firmando la letra representativa del importe de la factura y quien, en fin, lo conducía el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, es el otro demandante y reconvenido Carlos Miguel , contra el cual, por cierto, se dirigió juicio ejecutivo con base en la letra de cambio, siendo requerido de pago el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, diligencia en la que manifestó que carecía detálico y de toda clase de bienes de fortuna, contando solamente con el salario como conductor, sin que se encontraran en esa diligencia y al pasarse al embargo subsiguiente, bienes de este litigante en los que hacer traba de embargo (juicio ejecutivo aludido, unido en cuerda floja al declarativo de que dimana el presente recurso); y, y de la conjunta apreciación de la prueba pero en especial de las propias manifestaciones de estos dos litigantes en trance de absolver las posiciones que les fueron propuestas (tercera y, principalmente, cuarta) "que es cierto» "que el confesante y el otro demandante están asociados en una empresa privada para el transporte de viajeros», folios ciento diecisiete y ciento dieciocho), así como de la testifical, desprenden que "ambos son responsables, frente al tercero con quien contrataron»; responsabilidad que el Juzgado (considerando cuarto) define como "personal, subsidiaria respecto a la de la sociedad y solidaria», sin que la Audiencia (considerando segundo) haga más que "remitirse a lo razonado en la sentencia recurrida»; y debe ser mantenido el pronunciamiento, que, consecuentemente, les condena a pagar solidariamente a la Sociedad Anónima reconviniente la suma de ciento dieciocho mil quinientas cuarenta y tres pesetas, algo inferior al importe de la factura de los folios catorce y ciento diez y letra de cambio del ciento nueve (ciento diecisiete mil ochocientas noventa y nueve pesetas), pues, en efecto, lo que propiamente se discute es que la obligación de pago alcance a Don Juan María , y el carácter de solidaria con que se declara la obligación y se condena al pago, y en ambos aspectos es incuestionable la bondad del pronunciamiento, al margen de lo que disponen los artículos del Código de Comercio que se invocan como infringidos por su falta de aplicación, ya que, en cuento a lo primero no puede existir duda razonable al aparecer ambos condenados como demandantes a una sola voz en la demanda inicial del juicio cuyo objeto era e reintegrarse del importe de la reparación de la avería sobrevenida el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho y de los perjuicios consiguientes a la inmovilización en talleres del autobús; y, en cuanto al carácter de obligación solidaria de la nacida del arrendamiento de obra consistente en la instalación del turbocompresor porque viene impuesto ajustadamente a la constante doctrina de esta Sala (últimamente, sentencias de do de marzo de mil novecientos ochenta y uno y quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos) conforme a la cual respetando, como no podía ser menos, la no presunción de solidaridad unida a la contundente exigencia múltiple de que "sólo» habrá lugar a la solidaridad cuando "expresamente» la "determine» la voluntad de los contratantes "constituyéndose» la obligación con el carácter de solidaridad, que es lo que da si el artículo mil ciento treinta y siete , al cual sigue la presunción positiva de mancomunidad simple que ofrece el mil ciento treinta y ocho, ambos del Código Civil, la Jurisprudencia fue declarando que, para hallar la solidaridad no se precisa la utilización del término por modo necesario, conformándose con la idea de la misma y bastando que la voluntad se manifieste siquiera no se a con palabras si los actos reveladores son bastantes a alumbrarla y darla a conocer con claridad; pasando últimamente a prestar acogida a la concepción actual de la obligación solidaria poniendo de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen no obstante unidos entre sí a través de la unidad de fin de as prestaciones que es el estar destinadas en común a la satisfacción de interés del acreedor, a lo que hay que añadir que el pacto expreso de solidaridad no es exigido por la doctrina científica ni en cierto modo por la Jurisprudencia misma, dándose así una interpretación semicorrectora al artículo mil ciento treinta y siete como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos, lo mismo que en garantía de los perjudicados en actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una interna conexión entre ellas, descartándose la solidaridad únicamente allí donde hay una mera casual identidad de fines o de prestaciones.

CONSIDERANDO finalmente que tampoco se da la falta de aplicación por la sentencia de los artículos cuatrocientos cuarenta y siete y cuatrocientos ochenta del Código de Comercio , pues, pertinentes ambos artículos a las letras de cambio, las acciones ejercitadas aquí por la Sociedad reconviniente son las personales derivadas, no de la aceptación de la cambial por Carlos Miguel , sino del contrato de arrendamiento de obra de instalación en el motor del autobús del turbocompresor tantas veces citado,según lo evidencian el escrito expositivo de contestación a la demanda inicial y formalización de la revonvención y los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos invocados, folios ochenta a ochenta y tres, máxime habiéndose desistido, previamente, a la reconvención del juicio ejecutivo basado en la letra de cambio del folio ciento nueve, lo que, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve acordó la providencia de cinco de abril siguiente, todo lo cual se comprueba con el examen del juicio ejecutivo antecedente y conduce a la desestimación de los motivos quinto y sexto, por no aplicación de dichos artículos.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Juan María y Don Carlos Miguel contra la sentencia que, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Señor Don Cecilio Serena Velloso Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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