STS 208/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3271
Número de Recurso203/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y de infracción procesal interpuestos por Dª Purificacion y la entidad MANCIOL, SOCIEDAD LIMITADA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez y los recursos de casación e infracción procesal formulados por la Procuradora Dª Monserrat Padrón García en representación de D. Humberto, contra la Sentencia dictada, el día 6 de octubre de 2005, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tenerife en el rollo de apelación nº 115/05, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de junio de 2004 en el procedimiento ordinario nº 310/97. Ante esta Sala se personó la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Humberto, en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Purificacion y de la entidad mercantil "MANCIOL, SOCIEDAD LIMITADA", en calidad de recurrentes. La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Dª Almudena, D. Plácido, D. Victorino y Dª Erica, en calidad de recurridos. El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Inocencia y otros, en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, D. Humberto, representado por la Procuradora Dª Monserrat Padrón García contra D. Abelardo y su esposa Dª Rosario ; Dª Almudena y su esposo D. Plácido ; D. Victorino y su esposa Dª Erica ; Dª Inocencia ; Dª María Dolores ; D. Dionisio ; la entidad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ, S.A.; la mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES CANARIAS, S.L.; la mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES CANARIAS, S.L.; la mercantil TEACTE, S.L.; la mercantil REACTE, S.L.; la mercantil GENERAL IMPORTADORA CANARIA, S.A.; la mercantil INTERCANA, S.A.; Dª Cristina ; Dª Purificacion y la mercantil MANCIOL, S.L. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....

se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Declare que, de conformidad al pacto contenido en el apartado primero del convenio suscrito el 1 de marzo de 1996 al que se refiere el hecho segundo de la demanda, D. Humberto queda definitivamente desvinculado del patrimonio societario y familiar integrado por los bienes que se relacionan en el hecho tercero de este escrito.

2) Declare que D. Humberto debe percibir el importe de su participación por la cantidad de

1.347.163.392 pesetas, o, en otro caso, por la que se fije por Su Señoría en consideración al resultado de la prueba; ello con el complemento de los actos jurídicos que a su representado corresponda realizar, para que tenga plena efectividad la desvinculación patrimonial y societaria pactada en el documento de 1 de marzo de 1996, la determinación de cuyos actos tendrá lugar en el trámite de ejecución de sentencia.

3) Condene a los demandados D. Abelardo, Dª Almudena, D. Victorino, Dª Inocencia, Dª María Dolores y D. Dionisio, Dª Rosario, D. Plácido, Dª Erica y a las compañías mercantiles Urbanización Playa Fañabé S.A., Sociedad de Inversiones Canarias, S.L., Promociones e Inversiones Canarias, S.L., Teacte, S.L., General Importadora Canaria, S.A. e Intercana, S.A., a satisfacer, con carácter solidario, a D. Humberto el importe de su participación en efectivo metálico y, en cuanto dicho efectivo no cubra la totalidad del indicado valor, mediante transmisión de propiedades, a determinar en ejecución de sentencia.

4) Condene a los demandados indicados en el apartado anterior a pagar, también solidariamente, a su mandante los intereses legales del importe de su participación, así como las costas del proceso".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, compareciendo en legal forma y dentro del término concedido D. Abelardo y su esposa Dª Rosario, Dª Almudena y su esposo D. Plácido, Dª Inocencia, Dª María Dolores, D. Dionisio, la entidad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ, S.A., la entidad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES CANARIAS, S.L., la entidad mercantil PROMOCIONES e INVERSIONES CANARIAS, S.L., la entidad mercantil TEACTE, S.L., la entidad mercantil REACTE, S.L. y la entidad mercantil INTERCANA, S.A., representados por el Procurador D. José Munguía Santana.

Asimismo se personan en autos a través de la Procuradora Dª Luisa María Navarro, Dª Purificacion y la entidad mercantil MANCIOL, S.L. .

Por medio del Procurador D. José Munguía Santana, se personan en los presentes autos D. Victorino y su esposa Dª Erica y la entidad mercantil GENERAL IMPORTADOR CANARIA, S.A. .

No habiéndose personado en autos dentro del término, por providencia de 4 de noviembre de 1997, se declaró a Doña Cristina en situación de rebeldía procesal y se concedió al resto de los demandados, personados en forma, el termino común de veinte días para contestar a la demanda.

Los demandados personados a través del Procurador D. José Mungía Santana contestaron a la demanda oponiéndose y formulando reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminó suplicando: "...que en su día y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda y, por el contrario, estimando íntegramente la reconvención declare la validez y eficacia de la totalidad del convenio suscrito entre las partes el día primero de marzo de 1996, y, por ende, la validez de la valoración y de la liquidación efectuadas como consecuencia del citado convenio, condenando al demandado reconvenido a estar y pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a desvincularse totalmente del patrimonio societario y familiar descrito en el apartado segundo del convenio, contra la percepción de la cantidad de doscientos veintitrés millones cuatrocientas cuarenta mil seiscientas trece pesetas, en la forma indicada en el documento 18 de los aportados con la demanda, y 54 de los aportados con la contestación y reconvención, imponiendo expresamente a dicho demandado las costas del juicio por ser preceptivas.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentó escrito por la Procuradora Dª Monserrat Padrón García, en representación del demandante, renunciando a la réplica y contestando a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se dicte en su día sentencia por la que estime la demanda y desestime íntegramente la reconvención con expresa imposición de costas a los demandados" y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Procurador D. José Munguía Santana presentó escrito poniendo en conocimiento del Juzgado haber formulado demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra Dª Purificacion, la entidad MANCIOL, S.L. y Dª Cristina, la que tuvo entrada en el Decanato con fecha 5 de marzo de 1998, habiendo sido la misma turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, donde se tramita bajo el nº 78/98, solicitando la acumulación de ambos procesos.

Por Auto de fecha 13 de mayo de 1998 se acordó la acumulación de los autos de mayor cuantía nº 78/98 a los seguidos bajo el nº 310/97, emplazar a la demanda Manciol, S.L.., a través de la Procuradora personada en los presentes autos.

El Procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, se personó en nombre y representación de Dª Cristina, dejándose por tanto sin efecto la rebeldía en su día declarada a dicha demandada, y concediéndoseles el término de 20 días a dichos demandados para contestar a la demanda inicial del procedimiento acumulado.

El Procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, en nombre y representación de Dª Cristina, contestó a la demanda, mediante el oportuno escrito alegando en hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda o demandas interpuestas contra su mandante, se absuelva a ésta de todos los pedimentos de las mismas, condenando a los demandantes a estar y pasar por dicha declaración y al pago de todas las costas del juicio por ser preceptivas".

La Procuradora Dª Luisa María Navarro González, en nombre y representación de Dª Purificacion y la entidad MANCIOL, S.L., presentó escrito contestando a la demanda formulada en los autos 78/98, oponiéndose a la misma y formulando reconvención, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imputación de costas a la parte demandante, y con estimación de la demanda reconvencional se dicte sentencia por la que se disponga la división del patrimonio objeto del convenio suscrito entre las partes el 1 de marzo de 1996, en el sentido de desvincular del mismos a sus representadas, y se ordene que se les liquide el saldo que corresponda sobre su participación valorada de acuerdo con las bases económicas reseñadas en esta demanda o las que resulten de la correspondiente fase probatoria, tanto del juicio acumulado cono de éste en lo que se refiere a la cuota de sus representadas con imposición de costas a los demandados reconvencionales".

Por resolución de 16 de diciembre de 1998, se tuvo por contestada la demanda inicial de los autos 78/98, por las demandadas y por formulada reconvención por la representación de Manciol, S.L., acordándose dar traslado para réplica a la actora.

El Procurador D. José Munguía Santana, en representación de la parte demandante inicial de los autos acumulados 78/98 formuló réplica y contestación a la reconvención, dándose traslado a la demás partes para dúplica, evacuándose el traslado en tiempo y forma por el Procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, en representación de Dª Cristina y por la Procuradora Dª Luisa María Navarro González de Rivera, en representación de Manciol, S.L., y Dª Purificacion .

Por Auto de fecha 29 de enero de 1999, se acordó recibir el procedimiento a prueba, y practicar las que previamente fueron declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia, con fecha 29 de junio de 2004 en el procedimiento ordinario nº 310/97, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la contestación a la demanda presentada por el Procurador Don José Munguía Santana, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Humberto, representado por la Procuradora Doña Monserrat Padrón García y asistido del Letrado Don L. Martínez de Lagos Veguero, contra las personas y entidades que figuran en el encabezamiento de esta sentencia.

  1. - Declaro que, de conformidad al pacto contenido en el apartado primero del convenio suscrito el 1 de marzo de 1996, documento 1 de la demanda, don Humberto queda definitivamente desvinculado del patrimonio societario y familiar objeto del citado convenio.

  2. - Declaro que don Humberto debe percibir el importe de su participación por la cantidad de 475.625.000 pesetas, equivalente a 2.858.563,82 euros; ello con el complemento de los actos jurídicos que le corresponda realizar, para que tenga plena efectividad la desvinculación patrimonial y societaria pactada en el documento de 1 de marzo de 1996, la determinación de cuyos actos tendrá lugar en el trámite de ejecución de sentencia.

  3. - Condeno a los demandados don Abelardo, hoy sus herederos, doña Almudena, don Victorino, doña Inocencia, doña María Dolores y don Dionisio, doña Rosario, don Plácido, doña Erica y a las compañías mercantiles Urbanización Playa Fañabé, S.A., Sociedad de Inversiones Canarias, S.L., Promociones e Inversiones Canarias, S.L., Teacte, S.L., Reacte, S.L., General Importadora Canaria, S.A. e Intercana, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuantos actos jurídicos sean necesarios para que tenga plena efectividad la desvinculación patrimonial y societaria pactada en el documento de 1 de marzo de 1996, la determinación de cuyos actos tendrá lugar en el trámite de ejecución de sentencia.

  4. - Condeno a los demandados don Abelardo, hoy sus herederos, doña Almudena, don Victorino, doña Inocencia, doña María Dolores y don Dionisio, doña Rosario, don Plácido, y doña Erica, a satisfacer, con carácter solidario, a don Humberto el importe de su participación en efectivo metálico y, en cuanto dicho efectivo no cubra la totalidad del indicado valor, mediante transmisión de propiedades, a determinar en ejecución de sentencia.

  5. - Condeno a los demandados indicados en el apartado 4 anterior a pagar, también solidariamente, a don Humberto los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 del importe de su participación desde la fecha de esta sentencia.

    Y estimando parcialmente la reconvención formulada de contrario.

  6. - Declaro la validez y eficacia de la totalidad del convenio suscrito entre las partes el día primero de marzo de 1996, condenando al demandado reconvenido a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a desvincularse totalmente del patrimonio societario y familiar descrito en el apartado segundo del convenio, contra la percepción de la cantidad fijada en esta sentencia de 475.625.000 pesetas, equivalente a 2.858.563,82 euros, en la forma que se determinará en ejecución de sentencia.

    Estimando parcialmente la demanda presentada por los cónyuges Don Abelardo -y a su fallecimiento sus herederos- y Doña Rosario, los cónyuges Doña Almudena y Doña Erica, Doña Inocencia, Doña María Dolores y Don Plácido, los cónyuges Don Victorino y Doña Erica, Doña Inocencia, Doña María Dolores y Don Dionisio, representados por el Procurador Don José Munguía Santana y asistidos por el Letrado Don Rafael Perea Alonso, contra Doña Purificacion y la entidad Manciol, S.L. representadas por la Procuradora Doña Luisa María Navarro González de Rivera, y contra Doña Cristina, representada por el Procurador Don Alejandro Frutos Obón Rodríguez,

  7. - Declaro que las demandadas están obligadas a cumplir el convenio de primero de marzo de 1996 en los términos pactados, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, a realizar todas las actividades necesarias para alcanzar la desvinculación definitiva de Doña Purificacion de su relación con el grupo, practicándose la liquidación de su participación en el patrimonio societario y familiar de acuerdo con la valoración efectuada en esta sentencia y en la forma que se determinará en el período de ejecución, mediante la contraprestación de la cantidad de 460.775.000 pesetas, equivalente a 2.769.313,52 euros.

    Y estimando parcialmente la reconvención formulada por Doña Purificacion y la entidad Manciol, S.L.

  8. - Ordeno la división del patrimonio objeto del convenio suscrito entre las partes el 1 de marzo de 1996, en el sentido de desvincular del mismo a Doña Purificacion y Manciol, S.L., condenando a los demandados reconvenidos a que se les liquide el saldo que corresponda sobre su participación valorada de acuerdo con lo determinado en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia en la cantidad de 460.775.000 pesetas, equivalente a 2.769.313,52 euros.

  9. - No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la tramitación de ambos procesos acumulados, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

    Con fecha 2 de julio de 2004, se dictó Auto de rectificacion de Sentencia, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...SE RECTIFICA el fundamento jurídico octavo y el fallo de la sentencia recaída en estas actuaciones en fecha 29 de junio de 2004, en el sentido de que: a) donde se dice en el fundamento jurídico octavo "total bruto de 471.592.000 pesetas, equivalente a 2.834.325,00 euros", debe decir "total bruto de 691.039.000 pesetas equivalente a 4.153.228,04 euros".

    1. donde se dice en el fundamento jurídico octavo "el contravalor equitativo de la participación de Don Humberto arroja la suma total de 475.625.000 pesetas, equivalente a 2.858.563,82 euros", debe decir "el contravalor equitativo de la participación de Don Humberto arroja la suma total de 695.072.000 pesetas, equivalente a 4.177.466,85 euros",

    2. donde se dice en el fundamento jurídico octavo "El contravalor equitativo de la participación de Doña Jacinta arroja 460.775.000 pesetas, equivalente a 2.769,313,52 euros", debe decir "el contravalor equitativo de la participación de Doña Jacinta arroja 680.222.000 pesetas, equivalente a 4.088.216,56 euros".

    3. donde se dice en el apartado 2.- del fallo "por la cantidad de 475.625.000 pesetas, equivalente a

      2.858.563,82 euros" debe decir "por la cantidad de 695.072.000 pesetas, equivalente a 4.177.466,85 euros". e) donde se dice en el apartado 6.- del fallo "cantidad fijada en esta sentencia de 475.625.000 pesetas, equivalente a 2.858.563,82 euros" debe decir "cantidad fijada en esta sentencia de 695.072.000 pesetas, equivalente a 4.177.466,85 euros".

    4. donde se dice en el apartado 7.- del fallo "mediante la contraprestación de la cantidad de 460.775.000 pesetas, equivalente a 2.769.313,52 euros", debe decir "mediante la contraprestación de la cantidad de 680.222.000 pesetas, equivalente a 4.088.216,56 euros".

    5. donde se dice en el apartado 8.- del fallo "en la cantidad de 460.775.000 pesetas, equivalente a

      2.769.313,52 euros", debe decir "en la cantidad de 680.222.000 pesetas, equivalente a 4.088.216,56 euros".

      La representación de D. Humberto, y la de Dª Almudena, presentaron escritos solicitando aclaración de la sentencia, dictándose con fecha 29 de julio de 2004, Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN, ACLARACIÓN O RECTIFICACIÓN solicitadas por los procuradores D. José Munguía Santana y Dª Monserrat Padrón García, de la sentencia de 29 de junio de 2004 dictada en los presentes autos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación D. Humberto ; D. Abelardo,

  1. Conrado Y Dª Filomena, DOÑA Purificacion y la entidad MANCIOL, S.L., Dª María Dolores, Dª Inocencia y D. Dionisio, las entidades URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABE, S.A.; SOCIEDAD DE INVERSIONES CANARIAS, S.L., PROMOCIONES E INVERSIONES CANARIAS, S.L., TEACTE, S.L., GENERAL IMPORTADORA CANARIA, S.A. e INTERCANA, S.A., DOÑA Almudena Y Victorino, Dª Erica y

  2. Plácido . Sustanciada la apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 6 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: " 1.- Se rechazan las peticiones de inadmisión de recursos de apelación formuladas en el escrito de oposición por la representación de Doña Purificacion y Manciol, S.L.

  1. - Se desestiman las cuestiones de prejudicialidad penal y civil articuladas en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Almudena y otros.

  2. - Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con revocación parcial de la misma.

  3. - Se revocan totalmente los pronunciamientos 4 y 5 del Fallo.

  4. - Se revoca parcialmente el pronunciamiento numero 2 del Fallo en cuanto determina el importe del valor de la participación a satisfacer a Don Humberto, manteniéndolo en todo lo demás.

  5. - Se revoca parcialmente el pronunciamiento número 6 del Fallo en lo que hace referencia a la fijación del valor de las participaciones de acuerdo con la cantidad fijada en la sentencia, manteniéndose el inciso final "en la forma en que se determine en ejecución de sentencia".

  6. - Se revoca parcialmente el pronunciamiento número 7 del Fallo, en la parte que hace referencia a la fijación del valor de las participaciones de acuerdo con la valoración efectuada en la sentencia, manteniendo todo lo demás.

  7. - Se revoca parcialmente el pronunciamiento número 8 del Fallo, en la parte que condena a los demandados reconvenidos a que se les liquide el saldo que les corresponda de acuerdo con la valoración efectuada en el fundamento jurídico octavo.

  8. - Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

  9. - No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de los recursos de apelación".

TERCERO

Anunciados recursos de casación y de infracción procesal por Dª Purificacion y la entidad MANCIOL, SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez interpuso el recurso de casación, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por violación por inaplicación del art. 24 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del art. 477.1 de la LEC, infracción por inaplicación del art. 1124 del CC .

Tercero

Al amparo del art. 477.1 de LEC, infracción por aplicación errónea del art. 1281 del CC .

Cuarto

Al amparo del art. 477.1 de la LEC, infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de las personas jurídicas.

Quinto

Al amparo del art. 477.1 de la LEC, infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad tácita.

Sexto

Al amparo del art. 477.1 de la LEC, infracción por no aplicación del art. 24 de la Constitución Española.

Séptimo

Al amparo del art. 477.1 de la LEC, infracción por no aplicación del art. 24 de la Constitución Española.

Asimismo dichos recurrentes prepararon también recurso extraordinario por infracción procesal contra dicha Sentencia, siendo denegada dicha preparación por Auto de fecha 9 de noviembre de 2005, interponiéndose contra dicho auto recurso de queja que fue resuelto por esta Sala con fecha 25 de julio de 2006, por el que se acordaba estimar dicha queja, presentándose por la representación de dicha parte recurso extraordinario por infracción procesal, articulándose en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega infracción de los arts. 456, 457.2 y 458.1 de la LEC 2000 .

Segundo

Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega infracción del art. 355 de la LEC .

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega infracción de del art. 461,1 de la LEC .

Cuarto

Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega infracción de los arts. 219 y 209, regla 4ª de la LEC.

Quinto

Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1de la LEC, se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 18.2 de la LOPJ .

La representación de D. Humberto, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 469-2º, apartado 1 de la LEC, infracción por vulneración del art. 218 de la LEC .

Segundo

Al amparo del art. 469-2º, apartado 1 de la LEC, por infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC .

Tercero

Al amparo del art. 469-2º, apartado 1 de la LEC, por infracción del art. 219 y la regla 4ª del art. 209 de la LEC .

Cuarto

Al amparo del art. 469-4º, apartado 1 de la LEC, por vulneración del art. 24 de CE, por infracción del art. 24.1 de la CE, y del art. 18.2 de la LOPJ .

El recurso de casación se interpuso articulándose en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los arts. 1447, 1690 y 1258 del Código Civil .

Segundo

Infracción de los arts. 1125 y 1128 del Código Civil .

Tercero

Infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .

Cuarto

Infracción de los arts. 1102 y 1107 del Código Civil . Quinto.- Infracción del art. 1137 del Código Civil .

Por resolución de fecha 20 de enero de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torres, en nombre y representación de D. Humberto, en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Purificacion y de la entidad mercantil "MANCIOL, SOCIEDAD LIMITADA", en calidad de recurrentes. La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Dª Almudena, D. Plácido, D. Victorino y Dª Erica, en calidad de recurridos. El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Inocencia y otros, en calidad de recurridos.

La Sala dictó con fecha 12 de diciembre de 2006 auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "1º) NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion y la entidad mercantil MANCIOL, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 115/2005, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 310/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  1. ) ADMITIR LOS MOTIVOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion y la entidad mercantil "MANCIOL, SOCIEDAD LIMITADA", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 115/2005, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 310/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Humberto contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 115/2005, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 310/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife".

Con fecha 3 de julio de 2007, la Sala dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "1º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion y la entidad mercantil "MANCIOL, SOCIEDAD LIMITADA", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 115/2005, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 310/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife".

Evacuados los traslados conferidos al respecto, la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Almudena, D. Plácido, D. Victorino y Dª Erica, impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar a dichos recursos.

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Inocencia, presentó escrito impugnando los recursos formulados de contrario y solicitando su desestimación.

La Procuradora Dª Almudena, presentó escrito comunicando a esta Sala el fallecimiento de Dª Almudena, personándose por sucesión procesal de la misma D. Braulio, D. Alejandro y D. Arcadio, en calidad de recurrentes.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de marzo de dos mil diez. Al mismo tiempo, presentaron escrito los recurridos, en el que después de exponer diversos hechos acontecidos durante la tramitación del procedimiento, pidieron que se declarara la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto. A la vista del documento, se acordó suspender la deliberación y convocar a las partes a la comparecencia prevenida en el art. 22 de la LEC, señalándose a tal efecto, por necesidades del servicio, el 21 de abril a las 10,30 horas de su mañana, acordándose a continuación su eventual votación y fallo. Celebrada la comparecencia, con asistencia de todas las partes personadas, y compareciendo, mediante su representación legal los herederos de D. Abelardo, y admitidos los documentos aportados por las partes en la misma, a los solos efectos de determinar la procedencia de la declaración de la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, dictándose con fecha 28 de abril de 2010, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "1º.- NO HA LUGAR A LA TERMINACIÓN del proceso por carencia sobrevenida de objeto, solicitada por la representación procesal de DOÑA María Dolores, y a la que se adhirió, de un lado, la representación procesal de DOÑA Almudena, D. Plácido, DON Victorino y Dª Erica, y de otro, la representación procesal de los herederos de D. Abelardo .

  1. - NO HA LUGAR A LA PRETENSIÓN DE DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, ni a la petición subsidiaria de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, formulada por la representación procesal de DOÑA Inocencia .

  2. - Continuése por sus trámites los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal".

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Los hermanos Inocencia Humberto Abelardo Purificacion María Dolores Almudena Victorino Dionisio eran titulares de una serie de bienes y de acciones en sociedades participadas, que constituían el denominado "patrimonio societario y familiar". Dichos bienes procedían de la herencia de su padre, el Sr. Borja, los bienes privativos de su viuda Dª Cristina y relaciones crediticias entre los hermanos y las sociedades por ellos participadas.

  2. El 1 de marzo de 1996 los hermanos Inocencia Humberto Abelardo Purificacion María Dolores Almudena Victorino Dionisio otorgaron un convenio en el que figuran con los siguientes pactos: "PRIMERO.-Los comparecientes se obligan recíprocamente a realizar todas las actividades necesarias para alcanzar la desvinculación definitiva de Doña Purificacion y Don Humberto de su relación con el grupo, mediante la liquidación del patrimonio societario y familiar. SEGUNDO.- Para ello, como primera medida, los representantes legales de las sociedades que se relacionan a continuación, se obligan a contratar, en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha de este documento, a la empresa auditora "Ernest & Young", para que realice, en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha de contratación (o en aquel que determine dicha empresa en el momento de su contratación), la valoración del citado patrimonio, haciéndolo en las siguientes fases: 1.- Valoración de las sociedades participadas por el grupo (SICSA, GICSA, REACTE, TEACTE, PROMOCIONES E INVERSIONES, INTERCANA Y URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABE) a precio real de mercado. 2.- Valoración del patrimonio familiar, en ocho parte iguales, con las siguientes peculiaridades [...]".

  3. La auditora Ernest & Young efectuó una valoración del patrimonio a petición de D. Victorino, quien actuó en nombre propio y no como representante de las sociedades que figuran en el pacto segundo del trascrito convenio. En dicha valoración la empresa auditora se sujetó a las instrucciones de D. Victorino y según consta probado el resultado fue una valoración que no servía para los fines buscados con el convenio, porque no fijaba el precio de la cuota que correspondía a los hermanos que pedían la liquidación de sus respectivas participaciones.

  4. D. Humberto demandó a sus hermanos D. Abelardo y su esposa, Dª Almudena y su esposo, D. Victorino y su esposa; Dª Inocencia ; Dª María Dolores y D. Dionisio, así como a las sociedades Urbanización Playa Fañabé, S.A.; Promociones e Inversiones Canarias, S.L.; Sociedad de Inversiones Canarias, S.L.; Teacte, S.L., Reacte, S.L.; General importadora Canaria, S.A.; Intercala, S.A. Demandó asimismo a su madre Dª Cristina, y a su hermana Dª Purificacion y la sociedad Manciol, S.L., estos últimos para evitar la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pidió en la demanda que se declarara que de acuerdo con el contenido del convenio y de su pacto primero, i) a D. Humberto definitivamente desvinculado del patrimonio societario y familiar; ii) que el importe de sus participaciones era de

    1.347.163.392 Ptas. (8.096.615,05#), con el complemento de los actos que debieran realizarse para quedar desvinculado del patrimonio familiar; iii) la condena a los demandados al pago de dicha cantidad, así como los intereses y las costas.

    A este procedimiento se acumularon las demandas presentadas por D. Abelardo, Dª Almudena, D. Victorino y sus respectivos cónyuges, Dª Inocencia, Dª María Dolores y D. Dionisio contra Dª Purificacion y Manciol S.L. y Dª Cristina .

  5. Diversos demandados formularon reconvención. En la suya, Dª Purificacion pidió que se desestimara íntegramente la demanda y con estimación de la demanda reconvencional, se dictara sentencia por la que se acordara la división del patrimonio objeto del convenio y la correspondiente liquidación a su favor. 6º El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sta. Cruz de Tenerife dictó sentencia el 29 junio 2004, con el siguiente fallo: a) estimó parcialmente la demanda de D. Humberto y declaró que quedaba desvinculado del patrimonio familiar y societario, que debía percibir un importe de 2.858.563,82# y condenó a los demandados a pasar por esta declaración y pagar con carácter solidario dicha cantidad con sus intereses;

    1. estimó en parte la reconvención, declarando la validez del convenio; c) estimó parcialmente las demandas acumuladas contra Dª Purificacion y Manciol S.L., declarando que dichas demandadas estaban obligadas a cumplir el convenio de 1996; d) estimó la reconvención formulada por Dª Purificacion y Manciol, S.L. en el sentido de declarar desvinculada del convenio a dicha reconviniente y condenó a los demandados reconvenidos a que liquidaran el saldo de su participación.

    Con fecha 2 de julio de 2004, se dictó Auto de rectificacion de Sentencia, en el que se modificaron las cantidades que debían percibir, fijándolas en 4.177.466,85 #

    Los argumentos utilizados son, en resumen, los siguientes: a) el convenio de 1996 generó dos relaciones jurídicas de naturaleza onerosa, lo que es revelador de la existencia de intereses contrapuestos entre los otorgantes; b) el contravalor de la masa patrimonial entendida como una unidad se deja a la determinación de un tercero, la auditoría Ernst&Young; dicho contravalor podrá hacerse efectivo en dinero o por medio de adjudicaciones de bienes; c) dicho contrato no constituye una transacción; d) D. Victorino no actuó de la forma acordada en el encargo efectuado a Ernst&Young a los efectos del cumplimiento del acuerdo sobre valoración y es por ello que el valor atribuido no debe ser aceptado por no haber sido realizado en equidad; e) al dejarse sin efecto la valoración, el juez debe suplir la actividad del tercero y fijar con criterios objetivos el contravalor de las participaciones de D. Humberto y Dª Purificacion, lo que realiza teniendo en cuenta las pruebas periciales llevadas a cabo en el procedimiento.

  6. Apelaron todos los implicados. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 6 octubre 2006 revocó parcialmente diversos pronunciamientos del fallo. Respecto del fondo del asunto, la sentencia utiliza los siguientes argumentos: a) las acciones ejercitadas no pueden calificarse como de mera reclamación de cantidad o pago de una deuda, ni una acción de división, sino que deben vincularse sobre la base de la petición de cumplimiento del convenio que autorizaba a D. Humberto y a Dª Purificacion a desvincularse del patrimonio familiar; b) las partes discrepan acerca de la forma de llevar a cabo la liquidación, especialmente en lo que se refiere a la intervención durante la elaboración del informe para la valoración del patrimonio encargado a Ernst&Young; c) la validez del informe no puede vincularse a la del convenio, de forma que "si las partes convinieron lícitamente [...] en efectuar la liquidación de las participaciones de una forma determinada, es preciso dar prioridad a esa forma de liquidación, es decir, la pactada en el convenio, sobre cualquier otra residual legalmente establecida" ; d) respecto a la valoración realizada, "[l]a Sala concuerda con el Tribunal de primera instancia en que la valoración realizada por esa entidad auditora no se ajustó a lo pactado, no porque la entidad realizara de manera inconveniente la tarea que le había sido encomendada, sino porque el encargo, ni se hizo por las personas que debían hacerlo (cláusula segunda ), ni se sujetó a los parámetros fijados (cláusulas 2.1, 2.2 y

    2.3), ni se respetaron las normas pactadas en los trabajos de valoración (cláusula tercera )"; de este modo la auditora "[a]frontó la valoración de las sociedades participadas por el grupo desde una perspectiva distinta y con criterios inadecuados al desconocer la auténtica finalidad de la misma por habérsele ocultado inicialmente la existencia del convenio[...]", resultando que no se fijaba el valor de la cuota de D. Humberto y Dª Purificacion ; e) al tratarse de un todo unitario, no puede procederse a la valoración puesto que el juez no puede suplir "[l]a actividad no realizada por el tercero". De este modo se decide que "[h]abrá que revocar todos aquellos pronunciamientos de la sentencia recurrida que excedieran de lo que es la mera declaración de validez y eficacia total del convenio suscrito por las partes el 1 de marzo de 1996, con la consecuente obligación de las partes de cumplir con lo allí acordado, lo que supone, por una parte, dejar sin validez y eficacia la valoración hecha por Ernst&Young por no ajustarse a lo pactado y, en segundo lugar, desestimar las demandas y reconvenciones en lo referente a las concretas reclamaciones de cantidad sustentadas en las diferentes valoraciones de las participaciones, debiendo estarse a este respecto a lo que resultase de una nueva valoración a realizar por Ernst&Young sobre la base de lo pactado en el referido convenio, si tal eventualidad llegara a producirse en ejecución de sentencia, porque es imposible efectuar este pronunciamiento de condena en esta sentencia, en el sentido de que tal valoración se realice en ejecución de la misma por la citada entidad [...] puesto que, de una parte, no se puede imponer a un tercero que no ha sido parte en el pleito una obligación de hacer y, de otra, en cumplimiento del convenio, solo cabría imponer esta obligación a los representantes legales de las sociedades relacionadas en la cláusula segunda con el riesgo de paralización de la ejecución si estas no quisieran o no pudieran hacer la valoración" .

  7. Contra esta sentencia recurren D. Humberto y Dª Purificacion y Manciol, S.L. El auto de esta Sala, de 12 diciembre 2006, decidió: 1º No admitir los motivos primero, segundo, sexto y séptimo del recurso de casación de Dª Purificacion y Manciol, S.L., así como admitir los demás; 2º Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por D. Humberto .

    El auto de esta Sala de 3 julio 2007 admitió el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por Dª Purificacion y Manciol, S.L.

    Con fecha 28 de abril de 2010, en relación con la petición sobre terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, y previa celebración de la Comparecencia prevenida en el Art. 22 de la LEC, la Sala dictó auto no dando lugar a la terminación del proceso por carencia sobrevenida, ni a la pretensión de desestimación del recurso.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE D. Humberto .

SEGUNDO

Los motivos del recurso

Se van a examinar conjuntamente todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por D. Humberto, puesto que todos ellos se basan en el mismo argumento.

El Motivo tercero señala la infracción de los artículos 219 y 209, LECiv . Las partes habían pedido la condena al pago de una determinada cantidad de dinero, no una simple sentencia declarativa, ni nadie pidió la fijación del importe en ejecución de sentencia, fijando las bases de la liquidación, lo que infringe lo dispuesto en el art. 209, LECiv . A pesar de ello, la sentencia no cumple estas reglas y relega para el trámite de la ejecución la determinación de la cantidad que el recurrente debe percibir, sin sentar ninguna base y ordena que se efectúe una nueva valoración del patrimonio familiar y societario, cuando en el proceso existen diversos informes periciales. Además la sentencia recurrida infringe el art. 219 LECiv, que no permite una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir una determinada cantidad de dinero, sino que debe solicitarse la condena al pago. Con ello se vulnera asimismo el artículo 24 CE, así como las normas indicadas y la jurisprudencia de esta Sala.

Finalmente, el Motivo cuarto denuncia la infracción del art. 24.1 CE por vulnerar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales, que incluye la tutela judicial efectiva y del art. 18.2 LOPJ . Al no establecer la sentencia ninguna base para la actualización, deja a la voluntad y arbitrio de un tercero que no ha sido parte en el proceso, la auditoría Ernst&Young, la decisión relativa a que pueda o no ejecutarse la sentencia. Esta adelanta la posibilidad de que el pronunciamiento pueda ser meramente retórico, pero a pesar de ello no establece ninguna base para el cálculo de una eventual indemnización.

Se estiman los motivos tercero y cuarto.

TERCERO

La falta de las bases de la liquidación.

Como se ha señalado antes, los motivos que se han resumido tienen un común denominador: la falta de concreción de las bases de la liquidación, una vez declarada la nulidad de la valoración efectuada por la sociedad auditora Ernst&Young.

El art. 219 LEC establece que cuando se reclame el pago de una determinada cantidad de dinero, no se puede pretender una mera sentencia declarativa del derecho a percibirlos, sino que debe fijarse o la cuantía o las bases para la liquidación, "de forma que ésta consista en una pura operación aritmética" y el Art. 209, 4 LEC, que también se considera infringido dice que el fallo de la sentencia determinará en su caso la cantidad objeto de la condena, "sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia". La sentencia de 18 mayo 2009 dice que "[...]en efecto, de los tres apartados del art. 219 LEC de 2000, en relación con la regla 4ª de su art. 209, se desprende que, salvo los casos en que la liquidación de una cantidad consista en una simple operación aritmética, no es posible diferirla a la fase de ejecución de sentencia. La ley pretende, así, evitar ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración, y por ello el citado apartado. 3 del art. 219 tan sólo permite al tribunal sentenciar una condena al pago de cantidad de dinero cuando se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de cantidades". Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso. Efectivamente, hay dos formas de proceder a la evaluación del patrimonio familiar, cuya valoración se ha pedido por el demandante y ahora recurrente D. Humberto, al que en su momento procesal se unieron Dª Purificacion y su sociedad MANCIOL, S.L., también recurrentes y de cuyo recurso extraordinario se ocupará esta Sala a continuación: la primera, aquella que se acordó y una segunda y es que a falta de ejecución de la misma, debe procederse de acuerdo con las reglas generales. En cualquier caso, el juez no puede dejar de fijar o bien el valor de la participación de los hermanos que han decidido apartarse del patrimonio familiar, o bien las bases para establecerlo, puesto que esto es lo que se ha reclamado en la demanda iniciadora de este pleito.

En la sentencia recurrida no hay fijación de cantidad y la falta de determinación de las bases resulta también evidente, puesto que la sentencia de apelación, después de declarar que no puede imponer una nueva valoración a la misma empresa auditora que se había acordado que la llevara a cabo, lo que hubiera sido posible si se hubiera pedido en la demanda, lo que no ocurrió, ya que a quien estaría condenando en realidad sería a D. Victorino a efectuar el encargo en forma correcta, deja abierto el problema de la liquidación de la participación de los dos hermanos disidentes. Efectivamente, siendo imposible, por congruencia, imponer la realización de una nueva valoración, debe resolverse el litigio dictando una sentencia en la que se establezca o bien las bases de cálculo para que en ejecución se pueda proceder a liquidar la participación de cada uno de los recurrentes, o bien, como efectuó la sentencia de 1ª instancia, a la vista de las pruebas aportadas, proceder a la determinación de las cantidades que cada uno de los hermanos tiene derecho a percibir. La sentencia recurrida no admite ninguna de estas dos posibilidades y se limita a dictar una sentencia declarativa, que está prohibida en el art. 209 LEC, que se denuncia como infringido.

El juez no se encuentra vinculado por el dictamen de los peritos, que debe valorar conforme a la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el art. 348 LEC, pero lo que sí debe hacer es utilizarlos para decidir y por lo menos, establecer unas bases claras y precisas para que, en ejecución de la sentencia, se pueda proceder a la liquidación. No habiéndolo hecho así, contraviene lo dispuesto en el art. 219 LEC cuya infracción se ha denunciado en este procedimiento, por lo que se estiman los motivos estudiados.

CUARTO

Estimación del recurso.

La estimación de los motivos tercero y cuarto exime a esta Sala del examen de los motivos primero y segundo del presente recurso extraordinario por infracción procesal. La estimación de estos dos motivos determina, al mismo tiempo, la del recurso.

  1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE Dª Purificacion Y MANCIOL, S.L.

QUINTO

Los motivos del recurso.

Los motivos cuarto y quinto del recurso extraordinario presentado por la representación procesal de Dª Purificacion y la sociedad MANCIOL, S.L. coinciden fundamentalmente con los motivos tercero y cuarto del recurso presentado por D. Humberto, que se ha estimado. La argumentación contenida en el Fundamento Tercero de esta sentencia, debe considerarse reproducida para estimar los motivos cuarto y quinto del recurso que ahora se examina.

SEXTO

Estimación del recurso.

La estimación de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Purificacion y MANCIOL, S.L. exime a esta Sala del examen de los motivos primero, segundo y tercero.

La estimación de los motivos cuarto y quinto determina, al mismo tiempo, la del propio recurso.

SÉPTIMO

Aplicación de la DF 16, 7ª LEC

La estimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal implica que deba aplicarse lo dispuesto en la disposición final 16, 7ª LECiv, que establece que de estimarse el recurso por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia, la Sala dictará nueva sentencia, "teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiese alegado como fundamento del recurso de casación". Por ello, se van a examinar a continuación los motivos de los recursos de casación y a los efectos señalados en dicha DF 16,7ª LEC.

OCTAVO

Los argumentos de los recursos de casación de D. Humberto

Se resumen a continuación los motivos del recurso de casación presentado por D. Humberto a los efectos previstos en la DF 16ª LEC.

En el motivo primero se señala la infracción de los arts. 1447, 1690 y 1258 CC . En este motivo, se plantean diversos argumentos:

  1. La sentencia infringe el art. 1447 CC por no aplicación, ya que acordadas por las partes las normas a seguir por el tercero a quien se le encomienda la función arbitradora, no hay obstáculo para impugnar su decisión en sede judicial y, en consecuencia, dar lugar a la determinación del precio por el órgano judicial, conforme a las pruebas practicadas. Cuando el arbitrador prescinde de las instrucciones de las partes para la fijación del precio la jurisprudencia de esta Sala entiende que no se puede evitar el conocimiento por la jurisdicción ordinaria; b) se dice que la empresa auditora no ha incumplido por voluntad propia, sino por los incumplimientos de los propios demandados, que no encargaron la valoración de acuerdo con los pactos, por lo que aun no se ha realizado la valoración. Ello se pone de relieve en la sentencia recurrida, de modo que se desprende que Ernst&Young hubiera podido hacer la valoración según lo acordado; sin embargo, no lo hizo al conocer el contenido del convenio, de modo que debiendo abstenerse, no lo hizo, y c) la tesis de la sentencia favorece a los incumplidores, frustrando la eficacia del convenio y más teniendo en cuenta que se ha considerado válido. En el Motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1125 y 1128 CC . Los incumplimientos de los demandados justifican que se acuda a la jurisdicción ordinaria para lograr la efectividad del derecho que en virtud del documento asiste al actor/recurrente. El Motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC. Se dice que la sentencia de 1ª instancia condenó al pago de los intereses y en cambio, la sentencia recurrida entiende que hasta que no se realicen las operaciones de valoración previstas en el convenio, no existirá deuda ni obligación de pago de los intereses; ello infringe los artículos citados. Pero dado el continuado incumplimiento de las obligaciones asumidas, como por la mora, debe ser reconocida la obligación de los demandados.

Además, si la desestimación del pago de los intereses fuese debida a la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, se habría infringido el art. 1108 CC. En el Motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1102 y 1107 CC . La conducta de los demandados incurre en el dolo previsto en el art. 1102 CC, que ocurre cuando el incumplimiento es intencionado. Tal resultado doloso conlleva el deber de resarcimiento de los daños y perjuicios, de acuerdo con el artículo 1107 CC. Y finalmente, el Motivo quinto señala la infracción del artículo 1137 CC . En la sentencia recurrida se rechaza la solidaridad de los hermanos demandados. A pesar de ello, se dan todos los condicionantes legales para que sea calificada dicha responsabilidad como solidaria frente al recurrente, pues todos ellos se encuentran en la misma posición contractual, al tener que desplegar de forma unitaria la actividad jurídica necesaria para procurar la transmisión patrimonial.

Los motivos primero, segundo, tercero y quinto plantean, en realidad las cuestiones sobre las que debe pronunciarse esta Sala: a) si es posible pedir al juez que sustituya al arbitrador que no ha ejecutado el encargo debidamente; b) el pago de los intereses, y c) la solidaridad de los deudores.

  1. Respecto de las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo sobre la posibilidad de reclamar judicialmente la fijación de la cantidad que debe pagarse a D. Humberto, la respuesta debe ser afirmativa. Las partes pactaron un precio determinable, de acuerdo con los criterios pactados en el convenio de referencia, cuyo cumplimiento se pide en este pleito. La cantidad que tiene derecho a obtener D. Humberto vendrá fijada por la parte que le corresponda después de la valoración del patrimonio familiar y societario, que se encargó a la auditoría Ernst&Young; por tanto el Art. 1447 CC solo puede aplicarse por analogía en el presente litigio, puesto que no se trataba de fijar un precio, sino de valorar un conjunto de bienes. No cabe duda que la resolución del arbitrador designado puede ser impugnada, de modo que al no haberse fijado la valoración que determinaría a su vez la cuantía de las participaciones de cada uno de los hermanos Inocencia Humberto Abelardo Purificacion María Dolores Almudena Victorino Dionisio por los defectos puestos de relieve en las sentencias recaídas en este litigio, debe concluirse que puede cada uno de los afectados pedir la valoración judicial, como ha ocurrido.

  2. Respecto a los intereses, debe coincidirse con la sentencia recaída en la primera instancia, de modo que los intereses son los devengados en virtud de la mora procesal, de acuerdo con el Art. 576 LEC .

  3. Respecto a la solidaridad, teniendo en cuenta los intereses comunes de los firmantes del convenio, debe aceptarse también la solución de la sentencia, que impuso a los hermanos Inocencia Humberto Abelardo Purificacion María Dolores Almudena Victorino Dionisio la obligación de pagar la contraprestación a los hermanos.

NOVENO

Los argumentos del recurso de casación de Dª Purificacion y MANCIOL, S.L.

Se resumen a continuación los argumentos de los motivos tercero, cuarto y quinto, del recurso, admitidos por el auto de esta Sala de 12 diciembre 2006 .

En el Tercer motivo se denuncia la aplicación errónea de la normativa del Código civil relativa a la interpretación de los contratos (arts. 1281 sic ), haciendo una aplicación literalista del art. 1284, que no solo contradice los restantes criterios hermenéuticos del Código, sino que se aparta manifiestamente de la voluntad real de las partes. El patrimonio debería haberse valorado de una forma imparcial, por un tercero, y de forma objetiva, es decir, por un profesional con plenos conocimientos. Siguiendo estos criterios, se encargó la valoración del patrimonio a Ernst&Young y acreditado que se realizó por encargo y y al dictado de una de las partes directamente interesadas, es evidente que la valoración carece de valor alguna. El Cuarto motivo denuncia la no aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. En el presente caso la existencia de una serie de elementos subjetivos y objetivos entre las personas físicas y las sociedades demandadas hace que por aplicación de la citada doctrina, se haga público la comunidad de intereses entre unas y otras, por lo que no puede acordarse la protección del ordenamiento jurídico. Finalmente, el Quinto motivo, denuncia la infracción de la doctrina de la solidaridad.

Los motivos tercero y quinto coinciden fundamentalmente con los formulados por D. Humberto en su recurso de casación.

DÉCIMO

La sentencia estimatoria.

La estimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal presentados por las representaciones procesales de D. Humberto y Dª Purificacion y la sociedad MANCIOL, S.L. determina que esta Sala deba dictar sentencia teniendo en cuenta los argumentos formulados en los recurso de casación, al haberse formulado los recursos extraordinarios al amparo de lo dispuesto en el Art. 469.1, LEC por aplicación de la DF 16, 7 LEC.

En virtud de lo anterior, la Sala dicta sentencia reponiendo la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de junio de 2004 y ello sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar por los pagos que se hubiesen ya realizado y cuya efectividad se pruebe en ejecución de esta sentencia.

No se imponen a ninguna de las partes las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Teniendo en cuenta que todas las partes recurrieron en apelación y que están dispuestas a cumplir el convenio firmado en 1996, no se imponen las costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 6 octubre de 2005 .

  2. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de Dª Purificacion y MANCIOL, S.L. contra la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 6 octubre de 2005 .

  3. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  4. En su lugar, se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de junio de 2004, cuyo Fallo dice: " Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la contestación a la demanda presentada por el Procurador Don José Munguía Santana, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Humberto, representado por la Procuradora Doña Monserrat Padrón García y asistido del Letrado Don L. Martínez de Lagos Veguero, contra las personas y entidades que figuran en el encabezamiento de esta sentencia.

    1. - Declaro que, de conformidad al pacto contenido en el apartado primero del convenio suscrito el 1 de marzo de 1996, documento 1 de la demanda, don Humberto queda definitivamente desvinculado del patrimonio societario y familiar objeto del citado convenio.

    2. - Declaro que don Humberto debe percibir el importe de su participación por la cantidad de 475.625.000 pesetas, equivalente a 2.858.563,82 euros; ello con el complemento de los actos jurídicos que le corresponda realizar, para que tenga plena efectividad la desvinculación patrimonial y societaria pactada en el documento de 1 de marzo de 1996, la determinación de cuyos actos tendrá lugar en el trámite de ejecución de sentencia. 3.- Condeno a los demandados don Abelardo, hoy sus herederos, doña Almudena, don Victorino, doña Inocencia, doña María Dolores y don Dionisio, doña Rosario, don Plácido, doña Erica y a las compañías mercantiles Urbanización Playa Fañabé, S.A., Sociedad de Inversiones Canarias, S.L., Promociones e Inversiones Canarias, S.L., Teacte, S.L., Reacte, S.L., General Importadora Canaria, S.A. e Intercana, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuantos actos jurídicos sean necesarios para que tenga plena efectividad la desvinculación patrimonial y societaria pactada en el documento de 1 de marzo de 1996, la determinación de cuyos actos tendrá lugar en el trámite de ejecución de sentencia.

    3. - Condeno a los demandados don Abelardo, hoy sus herederos, doña Almudena, don Victorino, doña Inocencia, doña María Dolores y don Dionisio, doña Rosario, don Plácido, y doña Erica, a satisfacer, con carácter solidario, a don Humberto el importe de su participación en efectivo metálico y, en cuanto dicho efectivo no cubra la totalidad del indicado valor, mediante transmisión de propiedades, a determinar en ejecución de sentencia.

    4. - Condeno a los demandados indicados en el apartado 4 anterior a pagar, también solidariamente, a don Humberto los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 del importe de su participación desde la fecha de esta sentencia.

      Y estimando parcialmente la reconvención formulada de contrario.

    5. - Declaro la validez y eficacia de la totalidad del convenio suscrito entre las partes el día primero de marzo de 1996, condenando al demandado reconvenido a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a desvincularse totalmente del patrimonio societario y familiar descrito en el apartado segundo del convenio, contra la percepción de la cantidad fijada en esta sentencia de 475.625.000 pesetas, equivalente a 2.858.563,82 euros, en la forma que se determinará en ejecución de sentencia.

      Estimando parcialmente la demanda presentada por los cónyuges Don Abelardo -y a su fallecimiento sus herederos- y Doña Rosario, los cónyuges Doña Almudena y Doña Erica, Doña Inocencia, Doña María Dolores y Don Plácido, los cónyuges Don Victorino y Doña Erica, Doña Inocencia, Doña María Dolores y Don Dionisio, representados por el Procurador Don José Munguía Santana y asistidos por el Letrado Don Rafael Perea Alonso, contra Doña Purificacion y la entidad Manciol, S.L. representadas por la Procuradora Doña Luisa María Navarro González de Rivera, y contra Doña Cristina, representada por el Procurador Don Alejandro Frutos Obón Rodríguez,

    6. - Declaro que las demandadas están obligadas a cumplir el convenio de primero de marzo de 1996 en los términos pactados, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, a realizar todas las actividades necesarias para alcanzar la desvinculación definitiva de Doña Purificacion de su relación con el grupo, practicándose la liquidación de su participación en el patrimonio societario y familiar de acuerdo con la valoración efectuada en esta sentencia y en la forma que se determinará en el período de ejecución, mediante la contraprestación de la cantidad de 460.775.000 pesetas, equivalente a 2.769.313,52 euros.

      Y estimando parcialmente la reconvención formulada por Doña Purificacion y la entidad Manciol, S.L.

    7. - Ordeno la división del patrimonio objeto del convenio suscrito entre las partes el 1 de marzo de 1996, en el sentido de desvincular del mismo a Doña Purificacion y Manciol, S.L., condenando a los demandados reconvenidos a que se les liquide el saldo que corresponda sobre su participación valorada de acuerdo con lo determinado en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia en la cantidad de 460.775.000 pesetas, equivalente a 2.769.313,52 euros.

    8. - No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la tramitación de ambos procesos acumulados, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

      Dictándose con fecha 2 de julio de 2004, Auto de rectificacion de Sentencia, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...SE RECTIFICA el fundamento jurídico octavo y el fallo de la sentencia recaída en estas actuaciones en fecha 29 de junio de 2004, en el sentido de que: a) donde se dice en el fundamento jurídico octavo "total bruto de 471.592.000 pesetas, equivalente a 2.834.325,00 euros", debe decir "total bruto de 691.039.000 pesetas equivalente a 4.153.228,04 euros".

      1. donde se dice en el fundamento jurídico octavo "el contravalor equitativo de la participación de Don Humberto arroja la suma total de 475.625.000 pesetas, equivalente a 2.858.563,82 euros", debe decir "el contravalor equitativo de la participación de Don Humberto arroja la suma total de 695.072.000 pesetas, equivalente a 4.177.466,85 euros",

      2. donde se dice en el fundamento jurídico octavo "El contravalor equitativo de la participación de Doña Jacinta arroja 460.775.000 pesetas, equivalente a 2.769,313,52 euros", debe decir "el contravalor equitativo de la participación de Doña Jacinta arroja 680.222.000 pesetas, equivalente a 4.088.216,56 euros".

      3. donde se dice en el apartado 2.- del fallo "por la cantidad de 475.625.000 pesetas, equivalente a

        2.858.563,82 euros" debe decir "por la cantidad de 695.072.000 pesetas, equivalente a 4.177.466,85 euros".

      4. donde se dice en el apartado 6.- del fallo "cantidad fijada en esta sentencia de 475.625.000 pesetas, equivalente a 2.858.563,82 euros" debe decir "cantidad fijada en esta sentencia de 695.072.000 pesetas, equivalente a 4.177.466,85 euros".

      5. donde se dice en el apartado 7.- del fallo "mediante la contraprestación de la cantidad de 460.775.000 pesetas, equivalente a 2.769.313,52 euros", debe decir "mediante la contraprestación de la cantidad de 680.222.000 pesetas, equivalente a 4.088.216,56 euros".

      6. donde se dice en el apartado 8.- del fallo "en la cantidad de 460.775.000 pesetas, equivalente a

        2.769.313,52 euros", debe decir "en la cantidad de 680.222.000 pesetas, equivalente a 4.088.216,56 euros". COPIAR FALLO. OJO HUBO

  5. No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguna de las partes.

  6. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes

  7. No se imponen las costas de la apelación a ninguna de las partes apelantes.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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