SAP La Rioja 347/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:448
Número de Recurso605/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución347/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00347/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2015 0007446

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001281 /2015

Recurrente: TALLERES MAVIMA S.L.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: ALBERTO MIGUEL DIEZ DEL CORRAL LOZANO

Recurrido: ALQUISAGAR, S.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JAVIER LASA CABRERA

SENTENCIA Nº 347 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1281/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 605/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19-9-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Marco Ciria, en nombre y representación de la mercantil Alquisagar S.L., contra la mercantil Talleres Mavima S.L., representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo:

  1. - Declarar resuelto el contrato de compraventa del camión DAF modelo FAN LF55.250, que dio origen a la factura NUM000 de 23-07-2013 que se aporta como documento nº 4 de la demanda, concertado entre Caixabank S.A. (que cedió sus acciones a la demandante) y la demandada.

    A tal efecto, notifíquese esta Sentencia a Caixabank S.A., de conformidad con el art. 150 LEC.

  2. - Condenar a la demandada a abonar a la demandante la suma de 84.700 euros, momento en que le será devuelto el camión, incrementada con los intereses legales moratorios desde el 29 de abril de 2015, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  3. - Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe del aparcamiento de 109,23 euros al mes desde el 29 de abril de 2015 hasta que se produzca la devolución del camión.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

    Se responde con tal resolución a demanda interpuesta por la representación procesal de Talleres Mavima S.L., en la que se interesaba sentencia en la que se:

    a.- Se declare resuelto el contrato de compraventa del camión DAF modelo FAN LF55.250, que dio origen a la factura NUM000 de 23-07-2013 que se aporta como documento nº 4 de la demanda.

    b.- Se condene a la demandada a abonar a la demandante la suma de 84.700 euros, momento en que le será devuelto el camión, incrementada con los intereses de demora desde la fecha del requerimiento extrajudicial resolutorio.

    c.- Se condene a la demandada a abonar a la demandante el importe del aparcamiento: 109,23 euros al mes

    desde el 29 de abril de 2015 hasta que se produzca la devolución del camión.

    d.- Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Talleres Mavima S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Talleres Mavima S.L., se alegaba, en esencia: error en la valoración de la prueba sobre los defectos y en la valoración de los mismos, así como error en la valoración de la imposición de los gastos de estacionamiento del vehículo, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución:

" ... que venga a estimar el recurso, desestimando al demanda inicial, todo ello con expresa condena en costas para la contraria, con todo lo demás que resulte procedente ..."

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Alquisagar S.L., se alegaban por la representación procesal de las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20-6-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba sobre los defectos y en la valoración de los mismos.

Viene a sostener la parte la af‌irmación de que no todo incumplimiento contractual conlleva resolución del contrato sino que se precisa que este sea grave o esencial y a continuación sobre la base de la ale gación realizada de error en la valoración de la prueba procede al desarrollo de la valoración que en su opinión debe merecer la prueba llevada a cabo en el procedimiento.

Con carácter general cabe señalar que en materia probatoria sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994, que:

Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ....>>.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92, 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998).

Y en tal sentido en la resolución recurrida se procede a desarrollar un meticuloso análisis de la prueba desarrollada en el procedimiento tendente a dilucidar la existencia de los bloqueos - mal funcionamiento del sistema de dirección trasero con bloqueo en el tercer eje del vehículo- determinante de una inseguridad en su manejo que hacen que sea inservible para la f‌inalidad pretendida y la causa de ello llegando a estimar la demanda.

  1. Existencia de bloqueos.

    Viene a entender la recurrente que no se puede llegar a la conclusión que se alcanza por la Juzgadora de la existencia de los bloqueos con material probatorio que se cuneta en el procedimiento.

    Contrariamente a lo que sostiene la recurrente la existencia de bloqueos aparece nítidamente acreditada, como entiende la Juzgadora, sobre la base de las diversas pruebas que se han desarrollado y que lo ponen de manif‌iesto, en tal sentido la declaración prestada por parte de Carmelo -conductor habitual del camiónasí como por Celestino -conductor ocasional- son de una nitidez meridiana, y en tal sentencia se aporta documento de fecha 29-10-2014, que es el escrito f‌irmado por Celestino y Fernando así como por Carmelo en el que se ponía de manif‌iesto su negativa a seguir utilizando el camión por considerar que:

    "... no está en condiciones óptimas para su uso y nuestra seguridad se ve afectada en estos momentos ....".

    Y tal bloqueo se producía, como señaló Carmelo, de manera frecuente, en diversas situaciones tanto en carga como sin ella, de igual manera Celestino también hizo referencia a más de una ocasión e incluso Noemi vio en dos ocasiones el bloqueo del mismo, al igual que el perito de la parte demandante Indalecio (f.-98) " El vehículo estaba cargado y con el eje de dirección trasero bloqueado ", al igual que el perito judicial quien acudió a llamada realizada y pudo observar la existencia de bloqueo.

    Y tal prueba se ve corroborada igualmente por la documentación aportada sobre las atenciones realizadas en las veces que fue llevado al taller por tal motivo.

    Junto a tales bloqueos tampoco debe olvidarse la existencia de la aparición de códigos de avería que se calif‌ica como "error" que implica la existencia de un fallo interno

    Simplemente la existencia de esta situación de bloqueos con afectación a la seguridad de los trabajadores que lo utilizan así como del resto de usuarios de la vía y ello en relación con un camión comprado en fechas recientes hace poner de relieve que el vehículo dista mucho de ser útil para el f‌in pretendido y esta falta de seguridad se desprende del propio informe del perito de la demandante (f.-102).

    " 5.- Del testimonio del conductor se deprende que la casa posible de la avería es el fallo...

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