STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:7167
Número de Recurso2595/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Roberto Chávez López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 4 de abril de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª. Maribel, contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre declaración de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Dª. Maribel contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º La actora Dª. Maribel presta sus servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD como interina, con la categoría de Auxiliar de Clínica, en el HUS Macarena.- 2º. El 01-01-91 se produce la transferencia al SAS del titular de la plaza cuya sustitución desempeñaba la actora en el Hospital de Miraflores, por lo que cesó su vinculación con la Diputación en fecha 31-12-90.- 3º. La actora solicitó a la Dirección del HUS Virgen Macarena en 1.998 se le computase los servicios prestados en la Diputación totalizando 4.127 días (2.928 días que se le computan más los 1.245 que prestó en la Diputación) a efectos de acreditarlos de cara a los criterios de desplazamiento del personal interino.- 4º. La Dirección Gerencia del Hospital Macarena le comunicó verbalmente que no se le computaban sus servicios prestados en el Hospital Miraflores (Diputación de Sevilla) es decir los 1.245 días.- 5º. No estando de acuerdo formula la correspondiente reclamación previa contra el SAS y habiendo agotado la vía administrativa formula la demanda objeto de éstas actuaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Maribel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso, revocamos la sentencia y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que le sean computados como prestados al Sistema Nacional de Salud los 1.245 días servicios en el Hospital Psiquiátrico de Miraflores en el periodo 3-08-87 a 31-12-90, condenando al organismo demandado, Servicio Andaluz de Salud, a estar y pasar por ésta declaración con las consecuencias a ello inherentes".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de febrero de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de la que deriva el presente recurso solicitaba la actora que le fueran reconocidos a efectos de antigüedad los servicios prestados entre 3 de agosto de 1.987 y 31 de diciembre de 1.990 en el Hospital Psiquiátrico de Miraflores que, en la última de las fechas se integró en el Servicio Andaluz de la Salud. La pretensión fue desestimada en la instancia y acogida por la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 4 de abril de 2.000, que condenó a la demandada a computar aquellos servicios como prestados al Sistema Nacional de la Salud.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio Andaluz de la Salud que, como sentencia de contraste invoca la de la propia Sala de Sevilla de 25 de febrero de 2.000. Contempla ésta resolución un supuesto en el que en un concurso para la cobertura de vacantes invocaba la demandante servicios prestados en Hospital que, posteriormente, se integró en el Servicio Andaluz de la Salud. La sentencia de suplicación declaró que tales servicios no eran computables a esos efectos.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, pone de manifiesto que la resolución invocada no era firme en el momento de dictarse la sentencia, por lo que, de conformidad con la doctrina reiterada de ésta Sala, el recurso no debió ser admitido a trámite y, hoy, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Efectivamente, la sentencia de contraste no era firme en el momento de dictarse la recurrida, por lo que falta el requisito que ésta Sala ha declarado reiteradamente (entre otras, sentencias de 15, 23, 25 y 30 de marzo de 1.994, 29 de abril de 1.994, 3 y 27 de mayo de 1.994, 4 y 8 de julio de 1.994, 21 de marzo de 1.996, 10 de marzo de 1.998, 21 de abril de 1.998 y 15 de febrero de 2.001), necesario para estimar cumplido el madato del art. 217 de la Ley procesal, exigencia requerida incluso en supuestos litigiosos en los que existe una clara identidad no discutible.

La razón de interpretación sistemática se apoya en el distinto régimen de efectos de la sentencia de unificación de doctrina que el art. 226 de la vigente Ley de procedimiento laboral ha previsto para la sentencia impugnada y para la sentencia de contraste. La sentencia impugnada es casada y anulada si la sentencia unificadora resuelve que no contiene la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida, mientras que "los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada". Este mantenimiento sin excepciones ("en ningún caso") de la sentencia de contraste revela que el legislador presupone en ella la cualidad de firmeza, descartando por tanto, en aras de la seguridad jurídica y del consiguiente respeto a la cosa juzgada, que pueda verse afectada por las vicisitudes de otro litigio, aun reconociendo que su doctrina no sea la más ajustada a derecho.

TERCERO

La conclusión del razonamiento anterior es que el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 4 de abril de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª. Maribel, contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre declaración de derechos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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