SAP Valencia 38/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2011
Fecha26 Enero 2011

SENTENCIA Nº 000038/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, sobre acción de cumplimiento de contrato, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 000167/2009, por VALNUMAR S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y dirigido por el Letrado D.Josefa Frias Calvo contra CREDIT STAR S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.José Luis Medina Gil y dirigido por el Letrado D.Salvador Vázquez Canto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CREDIT STAR S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha cinco de mayo de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Valnumar, S.L. contra Credit Star, S.L., declaro que en la fecha de interposición de la demanda no se había producido incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas por parte de la demandante, y rechazo las demás pretensiones entabladas por la misma.

  1. ) Desestimo totalmente la reconvención interpuesta por Credit Star, S.L. contra Valnumar, S.L..

  2. ) No se realiza imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia de la demanda principal.

  3. ) Condeno a Credit Star, S.L. al pago de las costas procesales causadas por efecto de la reconvención."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CREDIT STAR S.L. y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de enero de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Valnumar S.L. formuló el 27 de Enero de 2.009 y, con fundamento principal en los artículos 1.091 y 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Credit Star S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que efectuase los siguientes pronunciamientos : 1º) Declarar la validez y existencia de los contratos de fecha 27 de Febrero de 2.006 firmados por las partes. 2º) Declarar que no ha habido incumplimiento alguno en la fecha de la entrega por parte de la demandante Valnumar S.L. 3º) Declarar la obligación de la demandada Credit Star S.L. y condenar a cumplir las obligaciones de los contratos de compraventa objeto de la presente demanda, consistente en la formalización de las correspondientes escrituras públicas de las viviendas y, para el caso de que el cumplimiento fuera imposible, la resolución del contrato con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios ocasionados y 4º) Se condene a la empresa demandada a la obligación de abonar a la parte demandante los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones y por la presentación de la demanda de despacho de ejecución de títulos extrajudiciales, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, así como las costas de ambos procedimientos. La demandada Credit Star S.L. no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención, interesando se dictase sentencia que contenga los siguientes pedimentos todos ellos principales: 1º) Se declare resuelto por incumplimiento del plazo de entrega del inmueble el contrato privado de compraventa de fecha 27 de Febrero de 2.006, sobre la vivienda tipo 1, planta 3ª, puerta 12, aparcamiento 11 ( sótano 1º) y trastero 17 altillo. 2º) Se declare resuelto por incumplimiento del plazo de entrega del inmueble el contrato privado de compraventa de fecha 27 de Febrero de 2.006, sobre la vivienda tipo 1, planta 4ª, puerta 16, aparcamiento 12 ( sótano 2º) y trastero 18 altillo. 3º) Se condene a la demandada a reintegrarle el importe de 161.159'85 euros, cantidad que se deduce de ambos certificados de aval, más los intereses preceptivos que devengan dichos avales conforme a la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, desde la fecha emisión hasta la plena satisfacción del principal de los avales. 4º) Se condene a la demandada a reintegrar la cantidad de 11.281'11 euros que procede de los efectos de pago en las cantidades entregadas a cuenta y no cubiertas por las certificaciones del aval y 5º) Se condene a la demandada al pago de los intereses y costas. La sentencia de instancia, de un lado, estimó parcialmente la demanda interpuesta por Valnumar S.L. declarando que en la fecha de interposición de la demanda no se había producido incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas por parte de la demandante, rechazando las demás pretensiones entabladas, y de otro, desestimó totalmente la reconvención de Credit Star S.L., no haciendo imposición de las costas devengadas como consecuencia de la demanda principal y condenando a Credit Star S.L. al pago de las causadas por efecto de la reconvención, siendo esta resolución recurrida en apelación por Credit Star S.L. e impugnada por Valnumar S.L.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Credit Star S.L. combate tanto la estimación parcial de la demanda, como el rechazo íntegro de la reconvención y así en cuanto a la primera, la impugnación se funda en un único motivo cual es la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ausencia de exhaustividad y congruencia en las sentencias, motivación, en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por carga de la prueba, en relación con la ausencia de valoración conjunta de la prueba. El mero enunciado evidencia de entrada su improsperabilidad, al refundir bajo una misma fundamentación varios motivos que no resultan enteramente coincidentes, siendo algunos heterogéneos, así :

A) Como declara la SS. del T.S. de 18-6-10, por todas, en relación a la congruencia y a la exhaustividad, la primera supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( SS. del T.S. de 9-12-85 ) debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SS. del T.S. de 15-12-92, 16-3-93, 22-3-93, 23-7-94, 27-3-03 y 21-5-08 ). Mientras que la exhaustividad supone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, lo que no ha de comportar, sin embargo, que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando con que lo haga sobre los "puntos litigiosos", esto es, sobre aquéllos en que se traducen las respectivas pretensiones y esta relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos ( SS. del T.S. de 2-3-00, 10-4-02, 11-3-03 y 19-6-07 ). B) La motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ), de modo que no se opone a ella la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-00, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06 y 8-2-06 entre otras), siempre que se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ). C) En relación a la infracción de la carga de la prueba, la SS. del T.S. de 20-7-06, por todas, expresa que la regla de distribución de la misma no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. del T.S. de 21-4-04, que cita las de 12-3-98, 25-1-00, 17-3-00, 22-9-00, 28-2-02 y 21-2-03 ), de modo que su presunta infracción queda circunscrita sólo a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. del T.S. de 3-6-03, 30-11-05, 27-2-06 y 2-3-06 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( SS. del T.S. de 2-3-02, 30-11-05 y 27-2-06 ) y D) Que en esta materia rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), no siendo lícito combatir el resultado de esa apreciación por la consideración aislada de sus elementos integrantes ( SS. del T.S. de 14-5-81, 3-6-86, 5-5-87 y 7-7-90, entre otras). Efectuadas las anteriores precisiones jurisprudenciales en torno a las infracciones que se denuncian, la simple lectura de la sentencia apelada pone de manifiesto que no existe falta de exhaustividad, motivación o congruencia y que tampoco se han conculcado las reglas de distribución de la carga de la prueba o de su valoración conjunta. La parte recurrente no explica en su motivo las circunstancias en las que basa su planteamiento o de qué modo se han conculcado, de hecho, la reflexión que se extrae de su contenido, no es otra que al hilo de esa articulación, el argumento que subyace es la discrepancia con la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pues bien, en este...

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