STSJ La Rioja 71/2003, 25 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2003
Número de resolución71/2003
  1. Rafael Mª Medina y AlapontD. Luis Loma Osorio FaurieD. José Manuel Pellejero Tomás

Sent. N° 71-2003

Rec 65/2003

Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás

En Logroño, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 65/2003, interpuesto por D. Luis María , actuando en representación de FSP-UGT de La Rioja contra la sentencia n° 523/02 Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos y siendo recurridos la empresa SANIDAD Y RESIDENCIAS XXI SA. (SANYRES SA) y el Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Luis María en representación de FSP-UGT de La Rioja, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, contra SANIDAD Y RESIDENCIAS XXI SA (SANIRES SA), con intervención del Ministerio Fiscal en reclamación de tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

PRIMERO

La mercantil demandada tiene su sede central en la Ciudad de Córdoba, radicando en Logroño, C/ Clavijo n° 1 su centro de trabajo, teniendo el mismo un número de 100 trabajadores aproximadamente, siendo el órgano de representación de los trabajadores el comité de empresa, compuesto por 5 miembros, de los cuales 2 son de CCOO, 1 miembro del Sindicato SATSE y 2 miembros de UGT.

SEGUNDO

En el centro de trabajo de la empresa demandada existe constituida una sección sindical de la Federación de servicios públicos de UGT, con anterioridad a la fecha de subrogación en latitularidad de dicho centro de trabajo por parte de la demandada de 1 de julio de 2.001.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2.001 se le comunica a la dirección del Centro que por la Sección Sindical de UGT había sido elegida Dña. María Cristina como delegada sindical, trabajadora en activo de dicha empresa.

CUARTO

Con fecha 24 de abril de 2.002 la mercantil demandada remite escrito a Dña. María Cristina comunicándole que la empresa no reconoce el carácter de miembro del comité de empresa del centro, según acta de resultados del proceso de elección de representantes de los trabajadores celebrado en diciembre de 2.001, ni de delegada sindical de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 del estatuto de los Trabajadores y el artículo 10.1 de la Ley 11/1985, de Libertad Sindical, al carecer la empresa de 250 trabajadores, requiriendo a la anterior para justificar las ausencias de su puesto de trabajo por un total de 26 horas entre los días 1 de enero y 31 demarzo de 2.002.

QUINTO

Que desde la remisión de la anterior comunicación, la empresa demandada no ha concedido horas sindicales a Dña. María Cristina , manteniendo dicha actitud hasta la dimisión de la anterior como delegada sindical con fecha30 de julio de 2.002.

SEXTO

Nombrada nueva delegada sindical en la persona de Dña. Dolores con fecha 30 de julio de 2.002, se comunicó a la demandada dicho nombramiento, procediendo a remitirse nueva comunicación con fecha 30 de septiembre de2.002 por parte de la demandada, reiterando que al ser la plantilla del centro de trabajo inferior a 250 trabajadores, no se reconoce por la empresa a la Sra. Dolores como delegada sindical a los efectos establecidos en el Convenido Colectivo yen la Ley Orgánica 11/1985, respetando la representación existente en ese momento como la procedente en derecho. Dicha comunicación fue contestada puntualmente por FSP-UGT, tanto a la empresa como a la Consejería competente, sin recibir respuesta alguna en el primer caso, y negando la segunda la legitimación de la delegada sindical al no tener el centro de trabajo el número de 250 trabajadores.

FALLO.- Que desestimando la interpuesta por D. Luis María , en representación de FSP-UGT, debodeclarar y declaro no haber lugar a dicha demanda al apreciar la existencia de falta de acción en la demandante, absolviendo a la demandada SANIDAD Y RESIDENCIAS 21, SA-SANIRES SA., de los pedimentos contra ellos formulados."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación n° 65/2003 por D. Luis María en representación de FSP-UGT de La Rioja (FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA RIOJA) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 523/02 del Juzgado de lo Social númeroDos de La Rioja, de fecha 16 de diciembre de 2002, desestimó la demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical y absolvió a la empresa Sanidad y Residencias 21, SA. (SANYRES, SA.) de los pedimentos en su contra deducidos. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Sindicato demandante recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos, adecuadamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el único objeto del examen de la supuesta infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En su motivo inicial, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Constitución, del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 52.5° del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad, así como de la doctrina contenida en Sentencias del Tribunal Constitucional n° 132/2000, de 16 de mayo; 269/2000, de 13 de noviembre, y 121/2001, de 4 dejunio. Sostiene, en definitiva, con cita de Sentencia de esta Sala de lo Social de 9 de mayo de 2002, que el citado precepto del Convenio Colectivo ha reconocido y extendido a los delegados sindicales los mismos derechos que a los delegados de personal aunque las empresas no tengan el número mínimo de 250 trabajadores, y que el hecho de que la empresa demandada no reconozca la condición de delegadas sindicales de las dos trabajadoras en activo sucesivamente nombradas por la Sección Sindical de FSP-UGT y les niegue, entre otros derechos, el uso del crédito horario, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical.

La cuestión que en el motivo se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala, en sentido favorable a la tesis del Sindicato recurrente, en la Sentencia n° 102/2002, de 9 de mayo de 2002, que cita, y también en la n° 279/2002, de 29 de octubre de 2002, siendo demandada en ambas la misma empresa que en los presentes autos.

En el fundamento jurídico segundo de la primera de ellas, se decía lo siguiente:

El artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone, además de otras cosas que no son del caso, lo siguiente: "1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo ...

  1. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientesderechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo".

El artículo 52 del Convenio Colectivo Laboral de Residencias Privadas de Personas mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio, publicado por Resolución de 27 de febrero de 2001, al regular los "Derechos Sindicales", dispuso, entre otras cosas, lo siguiente

"Secciones Sindicales: Las empresas respetarán los derechos del personal a sindicarse libremente. Permitirán que el personal afiliado/a a un sindicato pueda celebrar reuniones, recoger cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal

No podrá condicionar la ocupación de un personal el hecho de que esté o no afiliado/a o renuncie a su afiliación sindical y tampoco podrá incomodarle o perjudicarle de ninguna otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

En las empresas habrá tablones de anuncios en los que los sindicatos implantados podrán insertar sus comunicaciones.

Los sindicatos o confederaciones podrán establecer secciones sindicales en las empresas o agrupaciones provinciales (entendiéndose que tienen esta consideración los que figuran como tales en los procesos electorales).

La representación de las secciones sindicales será ejercida por un/a Delegado/a sindical, que deberá ser personal en activo de la empresa respectiva.

La función del Delegado/a sindical será la de defender los intereses del sindicato o confederación a la que representa y de sus afiliados/as en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su sindicato o confederación y la empresa, de acuerdo con las funciones reflejadas en la LOLS. A requerimiento del Delegado sindical, la empresa descontará en la nómina mensual del personal el importe de la cuota sindical correspondiente y con la autorización previa del personal.

La empresa y...

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