STSJ Galicia , 27 de Enero de 2005

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:151
Número de Recurso5354/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5354/04 MCR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5354/04 interpuesto por Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Vego Supermercados S.A, Jesús Manuel en reclamación de tutela derechos fundamentales siendo demandado Vego Supermercados y Jesús Manuel en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 428/04 sentencia con fecha 6 de agosto de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La demandante, Doña Amelia , inició su relación labora con "Vego Supermercados S.A.", en fecha 13.9.2002, mediante un contrato de duración determinada, para prestar servicios como "auxiliar de caja", grupo profesional III y que tenía por objeto la realización de los "trabajos previos a la apertura del Consum de Fene", pactándose como fecha aproximada de finalización, el 15.11.2002. Sin cesar la actora en la prestación de servicios, ambas partes suscriben un nuevo contrato, en fecha 28.11.2002, bajo la modalidad de "contrato eventual por circunstancias de la producción", consistentes en "apoyo en caja", pactándose una duración inicial de 28.11.2002 a 27.2.2003. Llegada esta fecha, el contrato eventual se prorroga durante ocho meses, hasta el 27.10.2003 y finalmente el 1.10.2003, se acuerda la conversión del contrato temporal, en contrato indefinido. La actora viene percibiendo por su trabajo, un salario mensual de 859,51 euros, incluida la prorrata de pagas extras. (Hechos no controvertidos. Contratos de trabajo del ramo de prueba documental de la parte actora)./ 2.- Doña Flora comenzó a presta servicios para la demandada, en el centro de trabajo de Cedeira, hasta que en fecha 15.11.2002, se la destinó al nuevo centro de Fene, sito en la Avda de Tamo, s/n, en el que el cargo de jefe de Tienda lo desempeña el codemandado, don Jesús Manuel . (Hechos no controvertidos)./ 3.- En fecha 24.5.2004, la demandante remitió mediante burofax una carta dirigida a don Casimiro , responsable de RRHH de la empresa codemandada, en la que pone en su conocimiento los hechos que relata en al demanda. Dicha carta obra incorporada a las actuaciones como documento n° seis del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido mediante carta de fecha 25.5.2004, el Sr. Casimiro le comunica a la actora que recibió el burofax y que la empresa decidió abrir un procedimiento informativo para analizar los hechos denunciados./

4.- En fecha 28.5.2004, "Vego Supermercados, S.A." al tener conocimiento de los hechos presuntamente cometidos por don Jesús Manuel , decide iniciar la instrucción de un expediente informativo para comprobar la veracidad de tales imputaciones y nombra como instructor del expediente a don Fernando , representante de la empresa, y como secretaria a Doña María Cristina , presidente del comité de empresa. Dicho acuerdo se le comunica al codemandado y también a la actora. En fecha 28.5.2004, la empresa recibe otro burofax, remitido por doña Carina que hasta enero del presente año, había prestado servicios para la codemandada, y que puso en su conocimiento hechos similares a los relatados por doña Amelia en relación con el Sr. Jesús Manuel . En fecha 1.6.2004, la empresa le comunica a don Jesús Manuel , que dado que recibió otro testimonio que corrobora el proporcionado por la trabajadora cuya exposición originó la apertura del expediente informativo, y para garantizar la absoluta imparcialidad en la instrucción de dicho expediente, decide suspenderle de empleo, que no de sueldo, durante el plazo de un mes. (ramo de prueba documental de la empresa)./ 5.- Durante la instrucción; del expediente, la empresa convocó a la demandante y a las demás trabajadoras del centro, con el propósito de interrogarlas sobre los hechos denunciados. Las entrevistas las realizó el instructor del expediente, en presencia de la secretaria, respondiendo las trabajadoras de forma individual a las 11 preguntas que constan en el cuestionario obrante a los folios 14 a 43 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. El instructor se encaraba de copiar por escrito las respuestas de las trabajadoras, quienes, una vez finalizadas las preguntas, leían sus contestaciones y si estaban conformes, firmaban la hoja el cuestionario o realizaban las correcciones oportunas. También el codemandado, Sr. Jesús Manuel , fue sometido a idéntico interrogatorio, aunque en este caso prefirió escribir el mismo sus respuestas./ 6.- Del estudio de los datos obrantes en el expediente, el instructor y la secretaria concluyen que de todos los hechos recopilados "solo los referidos a la expresión de "Pasar por la piedra" pueden quedar atestiguados"; que tales comentarios "no se entienden (dado el contexto en el que se producen) como una conducta vejatoria o con ánimo intimidatorio", siendo que se trata de una broma que "no inició Don. Jesús Manuel ", que "respondía a un comentario hecho por una antigua trabajadora del centro en el momento de ser baja en el mismo", y "que era compartida y participada pro todos los trabajadores del centro". No obstante, el instructor y la secretaria del expediente, dado "que queda atestiguado que Don Jesús Manuel hizo la broma al menos en una ocasión, lo que es reprochable en su función de encargado del centro de trabajo, y más cuando no consta que pusiese freno a los comentarios en eses sentido hechos entre los compañeros y compañeras del centro", proponen "el fin de la suspensión cautela de empleo, impuesta en su día Don. Jesús Manuel y se proceda al cierre del expediente informativo abierto el día 28 de mayo, dando lugar a las decisiones disciplinarias que en virtud de la documentación incorporada al expediente se estimen oportunas". (Folios 9, 10 y 11, del ramo de prueba de la empresa)./ 7.- Mediante carta obrante a los folios 12 y 14 del ramo de prueba de la empresa y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, la entidad codemandada le comunica al Sr. Jesús Manuel , en fecha 25.6.2004, su decisión de suspenderlo de empleo y sueldo por el plazo de un mes, como consecuencia de los hechos recogidos en el punto 5.1 de la citada carta de sanción, que dice textualmente lo siguiente: "5.1.- Respecto de la primera y segunda de las cuestiones planteadas; concretamente las referidas a que Ud haga constantes alusiones a la posibilidad de convertir contratos temporales en indefinidos si, textualmente, (las trabajadoras) "pasamos por la piedra" y al dato de que en una cena del personal del centro se levantase para hacer un brindis y dijese algo similar a "algunas o muchas de vosotras ya no estaréis en la próxima cena, ya sabéis, las que no pasasteis por la piedra"; la empresa concluye con una convicción razonable de que los comentarios de este tipo, si bien no fueron iniciados por Ud y además integraban una broma compartida y participada por los trabajadores del centro, sí que fueron dichos por Ud mismo cuanto menos en la cena del centro. Por tanto y pese a no parecer deducirse de los comentarios ninguna intencionalidad extraña a la meramente sarcástica ni darse los mismos con frecuencia sino tan sólo de modo aislado (en una situación concreta como una cena y es posible que en alguna circunstancia más), sí es cierto que Ud en su posición de encargado del centro de trajo se sumó al comentario y no lo atajó con la debida diligencia, como era su deber en virtud de la normativa vigente y el código de conducta de la empresa". La empresa demandada señala en la carta de sanción, que los anteriores hechos constituyen un incumplimiento contractual muy grave tipificado en el art. 16.9 del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza de Comercio, y en base a ello decide imponerle al codemandado la sanción de suspensión de empleo y sueldo de treinta días. Dicha sanción ha sido impugnada en vía judicial por el referido trabajador./ 8.- El Sr. Jesús Manuel , como jefe de tienda, tiene competencia para emitir informes no vinculantes sobre las aptitudes profesionales de las trabajadoras del centro, pero carece de facultades para la selección del personal, correspondiendo la decisión sobre las nuevas contrataciones al Jefe de Personal del Supermercado. El Sr. Jesús Manuel se encarga de archivar los "currículo vitae" que se entrega en la tienda (Interrogatorio de d. Fernando y de don Jesús Manuel)./

9.-Una trabajadora del centro, a la que no se le renovó su contrato, comentó que había sido por "no pasar por la piedra". Desde entonces dicho comentario era habitual en la tienda en la que la actora prestaba servicios, y el propio Sr. Jesús Manuel se hizo partícipe del mismo. En las pasadas navidades, el codemandado y la mayoría de las trabajadoras del centro, incluida la demandante, organizaron una cena, al finalizar el Sr. Jesús Manuel se encargó de hacer el brindis y cuando se refería a las empleadas que ya no estarían el año próximo, una de las trabajadoras del centro Doña Alicia , completó la frase diciendo en voz alta, "las que no pasaron por la piedra". Antes de iniciarse la cena, el...

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