ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:226A
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Luisa presentó el día 14 de septiembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 154/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se procedió a la designación de procurador y abogado de oficio a la recurrente D.ª María Luisa y al recurrido D. Nemesio , habiendo sido designados el procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y la abogada D.ª Luisa Herrero Randez, y la procuradora D.ª Beatriz Calvillo Rodríguez y el abogado D. Carlos Javier González Sanjosé, respectivamente. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2016 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito manifestando su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

El Ministerio Fiscal, en dictamen de 25 de noviembre de 2016, se ha manifestado conforme con la concurrencia de las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que para decidir sobre su admisión ha de examinarse si se ha justificado y existe el interés casacional que determina su acceso al recurso conforme el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega interés casacional en su aspecto de existencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; se articula un motivo único en el que se denuncia la vulneración del art. 97 CC y la infracción del criterio doctrinal establecido por la STS Sala 1.ª de 19 de enero de 2010 . Se citan a continuación las SSTS 856/2011, de 24 de noviembre y 720/2011, de 19 de octubre ; el tema planteado se concreta en lo atinente a la fijación de la pensión compensatoria y a los efectos de acreditar el interés casacional se trascribe ampliamente la STS de 16 de julio de 2013, rec. 1044/2012 , y se concluye: " los cónyuges tenían un negocio que no ha sido liquidado y que ha producido un perjuicio económico a mi mandante [la recurrente] y no así a la demandada puesto que se ha quedado con las ganancias del traspaso del negocio. Además de que percibe un subsidio por desempleo que si se ha probado mientras que mi mandante [la recurrente] no percibe prestación alguna ."

TERCERO

Así planteado el recurso, concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, ya que el recurso se sustenta en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), lo que determina, además, la inexistencia de interés casacional por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    De acuerdo con la base fáctica de la sentencia recurrida -que ratifica en todo la base fáctica de la sentencia de primera instancia- cuando se produjo la separación de los litigantes, cierto tiempo antes de la presentación de la demanda de divorcio, ambos se encontraban en desempleo, ha quedado acreditado que la demandante -hoy recurrente- percibe 100 euros mensuales por dar unas clases y que el demandado percibe un subsidio de 426 euros; también se declara en la sentencia recurrida que la existencia de un negocio familiar traspasado se ha alegado por vez primera por la demandante en el recurso de apelación, que no hay prueba alguna de ello (a los que se añade por la sentencia que este tema, en todo caso sería materia de liquidación del régimen económico matrimonial).

    Estos elementos -sobre los que se concluye que no hay desequilibrio y por tanto no se fija pensión compensatoria a favor de la esposa- son eludidos en el recurso de casación. La doctrina invocada por la recurrente ha sido aplicada por la sentencia recurrida; el desequilibrio es presupuesto del derecho a la pensión compensatoria. De manera que el recurso es claramente artificioso pues lo que pretende es que la Sala, al margen de esos datos fácticos, declare la existencia de desequilibrio entre los cónyuges.

    Lo dicho implica la inexistencia de interés casacional, ya que ante la falta de desequilibrio (premisa basada en la valoración de la prueba que debe quedar incólume en casación), la sentencia recurrida -objetivamente considerada- no se opone a la doctrina de la Sala (SSTS de 30 de septiembre de 2014, rec. 3434/2012 , 3 de junio de 2013, rec. 417/2011 ); la pensión compensatoria exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, que -atendida la base fáctica de la sentencia recurrida- no se ha producido.

  2. Por otra parte, también resulta apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues no se combate el razonamiento que -a mayor abundamiento- efectúa la sentencia recurrida sobre la improcedencia de tomar en consideración la existencia de un negocio familiar traspasado, cuestión sobre la que la sentencia recurrida remite a la recurrente a la liquidación del régimen matrimonial.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que conviene aclarar que, la circunstancia de que la sentencia recurrida no contenga una relación de hechos probados (que no impone la LEC; STS de 12 de mayo de 2016, rec. 35/2014 ) no significa que no contenga los elementos fácticos necesarios para el enjuiciamiento.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 154/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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