STS 312/2016, 12 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 12 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Mentunom Investment, B.V., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Luis M. Juega, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2013 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 701/2011 , dimanante de los autos de suspensión de pagos núm. 575/2002, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepona. Ha sido parte recurrida Hotelera Padrón, S.A., representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de D. Manuel Corcelles Moral. No han comparecido ante esta Sala como recurridas Marbella Booking Services, S.L., Banco Popular Español, S.A. y FOGASA

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Inmaculada Alonso Chicano, en nombre y representación de Hotelera Padrón S.A., solicitó la declaración de suspensión de pagos de dicha entidad.

  2. - Declarada la suspensión de pagos y tramitado el expediente se proclamó el resultado favorable para la aprobación del Convenio propuesto por la suspensa, a cuya aprobación se opusieron los acreedores Mentonum Investment BV y Marbella Booking Services S.L.

  3. - Tramitado el incidente de oposición, el Juez de Primera Instancia n.º 1 de Estepona dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a lo expuesto, estimo la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de la entidad mercantil Mentunom Investment BV frente al Convenio aprobado en su día por lo que acuerdo:

· Declarar que concurre el motivo de oposición alegado, contenido y con incidencia en el apartado 1 del art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos , no procediendo la confirmación del Auto de aprobación del Convenio dictado en su día.

· Resuélvase en resolución judicial a parte, una vez que la misma devenga en firme, la continuación del procedimiento por los trámites previstos por la ley.

· Asimismo, se tiene por desistida a la entidad Marbella Booking sin expresa imposición de costas.

· No expresa condena en costas en general.

[...]

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SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Hotelera Padrón S.A.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 701/2011 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Inmaculada Alonso Chicano en nombre y representación de Hotelera Padrón S.A., con revocación parcial de la sentencia dictada el 25 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona en el juicio incidental de oposición al convenio en Suspensión de Pagos nº 572/02 , debemos desestimar y desestimamos la oposición formulada por Mentunom Investment BV, y, en consecuencia, debemos aprobar y aprobamos el convenio presentado por la suspensa Hotelera Padrón S.A. el 25 de Marzo de 2004 (f. 574), mandando a los interesados a estar y pasar por él, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte que se opuso al convenio, confirmándola en el resto de pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada

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TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - El procurador D. José Carlos Garrido Márquez, en representación de Mentunom Investment BV, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y concretamente, del artículo 209 Ley de Enjuiciamiento Civil por omisión de hechos probados.

    Segundo.- Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4º Ley de Enjuiciamiento Civil ) particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 .

    Tercero.- Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 469.1.4º Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, particularmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Se considera infringida la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal 22/2003. Esta Ley no es de aplicación a los procedimientos ya iniciados en suspensión de pagos.

    Segundo.- Se considera infringido el artículo 14 de la Ley de Suspensión de Pagos . La renuncia a los intereses prevista en el art. 3 del Convenio supone una quita en un procedimiento de suspensión de pagos.

    Tercero.- Se considera infringido el artículo 14 de la Ley de Suspensión de Pagos . La renuncia a derechos en la Suspensión de Pagos excede de la previsión legal, relativa al quorum para la aprobación de un convenio que "consistiere en una espera que no exceda de tres años".

    Cuarto.- Se considera infringido el artículo 14 de la Ley de Suspensión de Pagos . El término de 3 años se amplía 45 días más en virtud de la cláusula 6.2 del Convenio, dejando de ser, por tanto un Convenio de 3 años

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, salvo Marbella Booking Services S.L., Banco Popular Español S.A. y FOGASA, se dictó Auto de fecha 21 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil MENTUNOM INVESTMENT, BV, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 701/2011 , dimanante de los autos de suspensión de pagos nº 575/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona.

    2º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 19 de febrero de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - En el expediente de suspensión de pagos de la deudora Hotelera Padrón S.A., se presentó por la suspensa propuesta de convenio, entre cuyas cláusulas, en lo que ahora importa, se incluían las siguientes:

    3º Intereses: Los créditos ordinarios no devengarán interés alguno desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos, incluidos los créditos privilegiados que total o parcialmente se adhieran al convenio.

    5º Funciones de la Comisión de Vigilancia: [...] La Comisión está ampliamente facultada para modificar la Lista de Acreedores, en base a los siguientes supuestos: Excluir o incluir a aquellos acreedores que no figuren en la relación aprobada y aumentar la cuantía de los créditos de los acreedores incluidos en dicho expediente, siempre que, en ambos casos, acrediten cumplidamente y de forma inequívoca su derecho de crédito frente a la entidad suspensa y que su no inclusión no fue debida a la falta de diligencia del presunto acreedor solicitante, fijando, en su caso, el importe de su crédito, y con expreso sometimiento en todo caso a los pactos y condiciones contenidas en este Convenio, que permanecerán inalterables, incluso respecto a las consecuencias que respecto de ellos se derivan en el orden de pago de los créditos. Determinar la exclusión o minoración de aquellos acreedores que, aun figurando incluidos en la relación de acreedores, aprobada en el expediente de suspensión de pagos, su inclusión resultare improcedente por haber cobrado sus créditos o por ser, por cualquier causa, improcedente su mantenimiento como acreedores de la deudora [...].

    »6º.1 Cumplimiento ordinario: Con el cumplimiento de este Convenio, todos los acreedores se considerarán totalmente pagados en sus créditos, sin reserva de ningún tipo de derecho o acción contra Hotelera Padrón, S.A., que tengan su origen en los citados créditos; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la aplicación de las normas de Derecho necesario».

  2. - El juzgado proclamó el resultado obtenido en el trámite escrito del convenio propuesto por la suspensa, en los siguientes términos:

    Se proclama el resultado de la votación favorable al convenio, que asciende al 61,60% del crédito, siendo el porcentaje equivalen a 3/5 partes crédito computable el 60%, el porcentaje equivalente a 3/4 partes crédito computable 75% y el porcentaje equivalente a 2/3 partes crédito computable el 66,67%

    .

  3. - La acreedora Mentunom Investment BV formuló oposición al convenio con fundamento en la primera causa prevista en el art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos (en adelante, LSP): «Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración, deliberación y acuerdos de la Junta», aunque la desglosó en varios motivos. De los cuales, la sentencia del juzgado estimó uno de ellos, al considerar insuficiente la mayoría de votos favorables al convenio, porque al haberse aprobado con el voto a favor de acreedores cuyo importe de sus créditos representaba el 61,60% del pasivo, este porcentaje no era suficiente para su aprobación ( art. 14 LSP ), pues el convenio no se limitaba a una espera que no excedía de tres años, sino que también incluía quita, por lo que el quórum necesario hubiera sido del 75%. Consideró la sentencia de primera instancia que el convenio también era de quita por dos razones: a) la cláusula 3ª establece que los créditos ordinarios no devengarán interés alguno desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos, lo que implica una limitación cuantitativa de los créditos y no solo una limitación temporal; y, b) la cláusula 6ª.1 establece que con el cumplimiento ordinario del convenio, «todos los acreedores se considerarán totalmente pagados en sus créditos, sin reserva de ningún tipo de derecho o acción contra Hotelera Padrón S.A. que tenga su origen en los citados créditos; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la aplicación de Derecho necesario»; estipulación que trasciende a un convenio simplemente de espera al afectar al mismo contenido de los derechos de crédito y al pago per se .

  4. - Interpuesto recurso de apelación por la suspensa, la Audiencia Provincial lo estimó por las siguientes y resumidas razones: (i) La estipulación 3.ª, al establecer que los créditos ordinarios no devengarán interés alguno desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos, no desvirtúa la calificación del convenio como de espera, que no excede de tres años transformándolo en uno de quita, pues una consecuencia jurídica esencial que se deriva de la suspensión de pagos es precisamente la paralización del devengo de intereses; (ii) La estipulación conforme a la cual «todos los acreedores se considerarán totalmente pagados en sus créditos, sin reserva de ningún tipo de derecho o acción contra Hotelera Padrón S.A. que tenga su origen en los citados créditos», no hace más que recoger lo que constituye el fin natural del convenio, cual es que los acreedores cobren con el menor sacrificio posible en sus créditos, sin que la cláusula impugnada suponga una quita que pueda desvirtuar la naturaleza de convenio de espera, ya que una vez que se ha cumplido el convenio, esos créditos no podrán volver a reclamarse por haber quedado extinguidos.

    Recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso por infracción procesal. Omisión de hechos probados.

Planteamiento:

  1. - Mentunom Investment BV formuló un primer motivo de infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 209 LEC , al haberse omitido en la sentencia recurrida una relación de hechos probados.

  2. - En el desarrollo del motivo, se alega resumidamente que la sentencia de apelación incurre en incongruencia, al no contener una declaración de hechos probados, ni siquiera como remisión a los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia.

    Decisión de la Sala:

  3. - A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209.2.ª LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del art. 218 LEC , que dice que:

    Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón

    .

  4. - Por tanto, la LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados, pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido. Por ello, lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y las resuelve. Máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica.

    Como resultado de lo cual, este primer motivo de infracción procesal debe decaer.

TERCERO

Motivo segundo de infracción procesal.Valoración ilógica, irracional y errónea de la prueba, con incidencia constitucional.

Planteamiento :

  1. - Se formula al amparo del art. 469.1.4 LEC , por haberse valorado la prueba de forma manifiestamente ilógica, irracional y con error patente.

  2. - En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que al interpretar la estipulación 6.1 del convenio, la Audiencia no rebate realmente las consideraciones del juez de instancia para considerar que dicho pacto sí conllevaba una quita. E igualmente, tampoco se contiene argumentación alguna respecto de la imposición de costas en primera instancia.

    Decisión de la Sala :

  3. - Este motivo de infracción procesal está defectuosamente formulado, ya que entremezcla alegaciones diversas y su desarrollo no se corresponde realmente con lo anunciado en el encabezamiento.

    En efecto, pese a que el encabezamiento se refiere a una valoración de la prueba ilógica e irracional, en el propio desarrollo argumentativo posterior se aduce expresamente que lo que hay es una falta de motivación. Y al referirse al déficit de motivación, se mezclan cuestiones heterogéneas, relativas a la interpretación del convenio y a la imposición de las costas de la primera instancia.

  4. - En todo caso, no hay tal falta de motivación. Respecto de la primera cuestión, la sentencia de apelación no tiene por qué seguir los mismos criterios que el juez de instancia. El art. 456.1 LEC faculta al tribunal de segunda instancia para hacer una completa revisión de lo actuado en la primera, tanto desde el punto de vista fáctico como del jurídico. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial razona de manera argumentada las razones por las que interpreta que la cláusula controvertida no supone la introducción de una quita implícita en el convenio entre la suspensa y sus acreedores, sino que se limita a recoger una consecuencia propia de los pagos de los créditos tras la aprobación del convenio. Razonamiento que cumple sobradamente los estándares de motivación constitucionalmente exigibles.

  5. - En cuanto a la imposición de costas, como quiera que la estimación del recurso de apelación supuso la desestimación de la oposición al convenio, la sentencia aplica correctamente el principio objetivo o del vencimiento contenido en el art. 394.1 LEC . A tal efecto, debe recordarse que la aplicación de tal principio no requiere motivación alguna y que solo su inaplicación, mediante el uso de alguna de las excepciones que prevé el propio precepto, es lo que requiere una argumentación específica.

CUARTO

Tercer motivo de infracción procesal. Incongruencia y falta de motivación. Falta de tratamiento de algunos motivos de apelación.

Planteamiento:

  1. - Se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración de derechos fundamentales en el proceso civil, particularmente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el art. 24.1 CE .

  2. - En el desarrollo del motivo, se aduce sintéticamente que el recurso de apelación también se refería a las cláusulas 5.ª y 7.ª del convenio de la suspensión de pagos, pese a lo cual, la sentencia recurrida únicamente se refirió a la impugnación de las cláusulas 3.ª y 6.ª.1.

    Decisión de la Sala :

  3. - Como hemos señalado, entre otras muchas, en la sentencia 368/2012, de 20 de junio , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -. Razón por la que el necesario respeto al referido derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere, también, el artículo 218. LEC -en relación con el 469.1.2.º de la misma Ley-, para exigir la exteriorización, entre otros, de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba en orden a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -la que algunos denominan premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica.

  4. - En este caso, aunque la sentencia recurrida no dedica unos apartados o fundamentos específicos al análisis de las cláusulas 5.ª y 7.ª del convenio, no puede afirmarse que las alegaciones efectuadas sobre las mismas por la parte apelante quedaran sin respuesta, ya que la Audiencia Provincial, al fundamentar por qué considera que en el convenio no se incluyó una quita, hizo mención expresa a ambas cláusulas, para considerar que tampoco suponían quita. Por lo que dio una repuesta motivada y expresa a lo planteado. La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

    Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm. 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo ). A la vista de lo cual, hay que entender que esa necesaria motivación no falta ni es insuficiente en la sentencia recurrida, en contra de lo que se afirma en el motivo que se examina, dado que el Tribunal de apelación expuso en los fundamentos de derecho de la misma el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, el cual se ofrece con plena justificación interna a la luz de las reglas de la lógica ( sentencia núm. 774/2014, de 12 de enero de 2015 ).

  5. - Razones por las cuales este tercer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores. Sin perjuicio de que la cuestión estrictamente jurídico-sustantiva, y no procesal, de si el convenio incluía o no una quita de los créditos reconocidos en la suspensión de pagos, pueda ser examinada en la sede adecuada, que es el recurso de casación.

    Recurso de casación

QUINTO

Primer motivo de casación. Infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/2003, Concursal .

Planteamiento:

Se alega que la sentencia recurrida ha aplicado la Ley Concursal (en adelante, LC), en concreto su art. 59, sin tener en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley establece que los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las relativas a conclusión del concurso, proposición e incumplimiento del convenio y régimen de recursos.

Decisión de la Sala:

  1. - La sentencia recurrida no aplica la Ley Concursal. Es más, indica expresamente que la misma no es aplicable por razones temporales, por lo que cumple escrupulosamente las previsiones de la Disposición Transitoria que se dice infringida. Únicamente hace mención al art. 59 LC , no como precepto decisivo para la resolución del litigio, sino como argumento, entre otros, para considerar que en los expedientes de suspensión de pagos también se producía la suspensión del devengo de intereses de los créditos sometidos a ellos, desde la solicitud de declaración de la suspensión. Interpretación que tiene perfecto encaje en la Disposición Adicional Primera de la propia Ley Concursal , conforme a la cual, los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por dicha ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ella, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

  2. - La sentencia identifica correctamente la controversia existente en la doctrina y la práctica de los tribunales relativa a si la ausencia de un precepto en la Ley de Suspensión de Pagos, sobre la suspensión del devengo de intereses de los créditos afectados, equivalente a los arts. 884 Ccom ., o 1.916 CC , equivalía o no a un tratamiento diferente de esta materia en la suspensión de pagos respecto a la quiebra o el concurso de acreedores. Y para concluir que el tratamiento debía ser el mismo, utiliza a modo de argumento de refuerzo que el vigente art. 59 LC ha dado un tratamiento unitario para todos los supuestos de insolvencia. Sin que ello implique, ni aplicación -directa o analógica- de tal precepto, ni por tanto, vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal . Simplemente se trata de un criterio de interpretación, no de aplicación de una norma, amparado en la mencionada Disposición Adicional Primera.

Razones por las cuales este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Segundo motivo de casación. Infracción del art. 14 LSP . La renuncia a los intereses supone quita concursal en un procedimiento de suspensión de pagos.

Planteamiento:

  1. - Se alega que el art. 14 LSP imponía para la aceptación del convenio por los acreedores el voto favorable de los acreedores cuyo importe de sus créditos represente Ÿ partes del pasivo del deudor (75%) cuando la propuesta no se limitara a una espera de tres años.

  2. - En el desarrollo del motivo se alega que el art. 3 del convenio de acreedores de Hotelera Padrón, S.A. establecía que los créditos ordinarios no devengarían intereses desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos. Y que, al no existir previsión al respecto en la Ley de Suspensión de Pagos , dicha exclusión de intereses supone una quita de parte del crédito. Lo que implica que la propuesta de convenio exceda de una simple espera no superior a tres años, y requiere un quórum de aprobación del 75% del pasivo y, por tanto, mayor al obtenido en el caso litigioso.

    Decisión de la Sala:

  3. - La cuestión nuclear para resolver este motivo de casación estriba en determinar si en los expedientes de suspensión de pagos se interrumpe el devengo de intereses de los créditos sin derecho de abstención desde la admisión a trámite de la solicitud, o por el contrario, se siguen devengando tales intereses durante la tramitación del expediente.

    La Ley de Suspensión de Pagos no contiene una norma similar al art. 884 CCom ., según el cual, desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar intereses todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía. Ni al art. 1.916 CC , que contenía una disposición similar respecto del concurso de acreedores. Omisión que la sentencia de esta Sala 169/1998, de 2 de marzo , atribuyó a la propia naturaleza preventiva del expediente de suspensión de pagos, que se dirige a la evitación del estado de quiebra mediante el convenio entre el deudor y los acreedores; pero sin que se pronunciara expresamente sobre la cuestión que ahora se debate.

  4. - Pese a la falta de norma expresa, una interpretación sistemática de los arts. 8 y 9 LSP , permite afirmar, en línea con lo mantenido en la resolución recurrida, que en los expedientes de suspensión de pagos también se produce la suspensión del devengo de intereses, como en los procedimientos de concurso y quiebra. En efecto, el cese del devengo de intereses tiene base en el hecho de que las cifras del balance, que han de determinar la cuantía de los créditos concursales, vienen referidas, según el art. 8 LSP , a la fecha de presentación de la solicitud. A su vez, conforme al art. 9 LSP , los créditos contra el deudor quedan suspendidos en cuanto a su exigibilidad, por lo que ya no incurre el deudor en el supuesto de mora legal previsto en el art. 1.108 CC .

    El párrafo cuarto del art. 9 LSP establece que los juicios ordinarios, y los ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso mientras no se haya terminado el expediente. Por lo tanto, una consecuencia jurídica esencial que se deriva de la suspensión de pagos, de idéntica forma que en la quiebra, es la paralización de acciones individuales, lo que implica que la suspensión de pagos, no solo afecta a la capacidad jurídica del comerciante suspenso mediante la intervención de sus operaciones mercantiles, sino también a la eficacia de las acciones derivadas de los créditos pendientes contra el mismo, pues aunque permite la continuación de la tramitación de éstas, paraliza los actos de ejecución sobre el patrimonio. Tal situación, impide así mismo la modificación de la cuantía de los créditos que conforman la deuda del suspenso, por lo que otra consecuencia añadida es la paralización o no producción de intereses de los créditos desde el momento en que se solicita la suspensión de pagos. Es decir, no puede coexistir una paralización de la ejecución con una continuación del devengo de intereses. De ahí el contenido del art. 884 CCom ., en relación a la quiebra, y del art. 1.916 CC , en relación al concurso de acreedores, y la plena aplicabilidad de dicho principio a la suspensión de pagos, aunque la Ley que la regula no lo establezca expresamente mediante un precepto similar.

    Además, como resalta la doctrina, en todo caso, el convenio no afecta a los créditos posteriores al inicio del expediente, por lo que los intereses devengados con posterioridad no quedan vinculados por lo previsto en el mismo.

    En virtud de lo expuesto, el segundo motivo casacional debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

SÉPTIMO

Tercer motivo de casación. Infracción del art. 14 LSP . Renuncia de derechos. Quórum necesario.

Planteamiento:

  1. - Este motivo argumenta que se ha infringido el art. 14 LSP , porque el art. 6.1 de la propuesta de convenio contiene una renuncia de derechos y acciones por parte de los acreedores, lo que excede de una simple espera no superior a tres años.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce que el art. 6.1 del convenio establece que con su cumplimiento todos los acreedores se considerarán pagados; y en el art. 5 se confieren a la Comisión de Vigilancia plenas facultades para modificar la lista de acreedores, tanto en lo relativo a exclusión de acreedores, como a minoración de los créditos inicialmente reconocidos. Y que ambas previsiones exceden de lo que es una simple espera y requerían para su aprobación un quórum reforzado, que no se obtuvo.

    Decisión de la Sala:

  3. - Respecto a la previsión del art. 6.1 del convenio, nada hay que añadir a lo resuelto por la Audiencia Provincial. Que el pago de los créditos conforme a lo previsto en un convenio sin quita los extingue, sin que los acreedores puedan reclamar aparte, no es sino una expresión, posiblemente innecesaria, de la propia finalidad y funcionalidad del convenio. Y no añade nada a la previsión de espera.

    Cosa distinta es que se hubiera aprobado una quita, en cuyo caso operaría la previsión del actualmente derogado, pero vigente a la fecha de la solicitud, art. 1.920 CC : «no mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizado». Pero, al no ser así, nada hay que objetar a lo resuelto.

  4. - Respecto a la atribución de facultades a la denominada Comisión de Vigilancia, la cláusula controvertida no contiene renuncia alguna de derechos. Las facultades conferidas a dicha comisión se refieren, principalmente, a acreedores que no figuren en la relación aprobada, por lo que en nada afectan a los que estaban legitimados para votar la propuesta de convenio. Y la única mención que se refiere a los acreedores reconocidos contiene una obviedad que no supone quita de ningún tipo, cual es que no podrán cobrar en el convenio los acreedores que ya hubieran visto satisfecho su crédito por cualquier otro medio. Por lo demás, la mera previsión de la existencia de una comisión como la incluida en la propuesta de convenio, no altera la naturaleza de éste. La LSP, a efectos de la obtención de los quórums necesarios para su aprobación, únicamente distingue entre la existencia de una espera inferior a tres años (quórum simple) o una espera superior a tres años y/o una quita (quórum reforzado).

    Por tanto, este motivo también debe perecer.

OCTAVO

Cuarto motivo de casación. Infracción del art. 14 LSP , por ampliación de la espera de tres años.

Planteamiento:

Como en los motivos anteriores, se parte del contenido del art. 14 LSP , respecto de la necesidad de quórums reforzados, para afirmar que, al incluir el art. 6.2 del convenio una previsión de requerimiento a la suspensa, por parte de la Comisión de Vigilancia, para que abone en un plazo de 45 días los pagos incumplidos, la propuesta de convenio excedía de una espera de tres años.

Decisión de la Sala:

  1. - Si se lee en su totalidad la cláusula en cuestión, se aprecia que no contiene un nuevo plazo dilatorio, sino que tan solo establece un lapso temporal para que la comisión de vigilancia se convierta en comisión liquidadora. En cualquier caso, todo acreedor que no viera satisfecho su crédito, podría al transcurrir los tres años solicitar la rescisión del convenio, conforme al art. 17.2 LSP .

  2. - Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 394/2012, de 21 de junio , la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal había reconocido carácter contractual al convenio aprobado en una suspensión de pagos, pese a producirse en el ámbito de un procedimiento y, también, al amparo del principio de la autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC ), había reconocido validez a los pactos incluidos en el convenio que, para caso de que el suspenso incumpliera alguno de los pagos pactados, establecían una comisión de acreedores con fines liquidatorios y el procedimiento a seguir [ Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1962 ; 13 de febrero de 1989 ; 21 de octubre de 1991 ; 844/1994, de 3 de octubre ; 260/1995, de 25 de marzo ; 1086/1995, de 18 de diciembre ; 1074/1997, de 28 de noviembre ; 917/2000, de 16 de octubre ; y 100/2002 , de 14 de febrero]. En este sentido, la Sentencia 147/2003, de 18 de febrero , después de recordar lo anterior ("la posibilidad de establecer una comisión con fines liquidatorios y un procedimiento a seguir cuando el suspenso incumpla se halla jurisprudencialmente reconocida"), concluye que como consecuencia de ello "el acreedor debe acudir a dicha Comisión para obtener la satisfacción de su crédito en los términos convenidos", y cita la anterior Sentencia 917/2000, de 16 de octubre .

  3. - En todo caso, dicha previsión del convenio devino irrelevante tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, conforme a la Disposición Transitoria Primera , apartado 2 .º, de la misma. Como hemos dicho en las sentencias 302/2012, de 21 de mayo , y 394/2012, de 21 de junio :

Conforme a la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la LC , la resolución judicial que declare el incumplimiento de un convenio aprobado en los procedimientos concursales seguidos bajo el ordenamiento anterior y que gane firmeza después de la entrada en vigor de la LC, "producirá la apertura de oficio del concurso del deudor a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación en dicha Ley regulada".

Bajo esta previsión legal, la resolución judicial que estime y declare el incumplimiento del convenio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, debe necesariamente, y de oficio, declarar el concurso de acreedores para que se tramite la fase de liquidación regulada en dicha Ley Concursal. Se trata de una previsión imperativa, que debe aplicarse de oficio por el juez, al margen de las soluciones convencionales dispuestas para el supuesto de que el convenio de pago dilatorio y/o remisorio no se cumpla.

»Del mismo modo que para los convenios que se propongan en el seno de los concursos de acreedores abiertos bajo la vigencia de la Ley Concursal, el art. 100 LC prohíbe los convenios de liquidación, al disponer que "en ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos..." , la Disposición Transitoria Primera, apartado 2 deroga, ex post, las cláusulas convencionales de liquidación extraconcursal subsidiaria, previstas para el caso de que el deudor no cumpla con el plan de pagos, aunque la validez de dichas cláusulas fuera admitida por la jurisprudencia bajo el imperio de la ley anterior ».

Como consecuencia de ello, tampoco puede prosperar este motivo casacional.

NOVENO

Alegación de hechos nuevos. Inadmisión.

  1. - Sin amparo casacional y, por supuesto, sin enunciación de un motivo de casación propiamente dicho, se incluye en el escrito de interposición de los recursos extraordinarios un apartado IV, titulado «Nuevos hechos posteriores al recurso de apelación, que no pudieron ser examinados por la Audiencia Provincial». Y como corolario de la exposición de tales supuestos hechos nuevos, se pide la nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. - Dada la manifiesta irregularidad procesal de lo planteado, en abierta infracción de los arts. 469 , 477 y 227 LEC , debe ser rechazado de plano, sin mayores consideraciones.

DÉCIMO

Costas y depósitos.

  1. - De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , las costas de ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la compañía mercantil Mentunom Investment B.V., contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el recurso de apelación núm. 701/11 . 2.º- Imponer a la recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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