STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:558
Número de Recurso4383/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por, representado y defendido por, "IBERIA LAE S.A." representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto contra la Sentencia dictada el día 22 de Julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1724/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en el Proceso 935/03 , que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Alejandra contra la mencionada recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Alejandra e HANDLING MENORCA UTE defendidos por el Letrado Sr. Aparicio Marbán y representados por la Procuradora Sra. Berriatua Horta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Julio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 935/03 , seguidos a instancia de DOÑA Alejandra contra el "IBERIA LAE S.A." sobre derechos . La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Alejandra, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2003 , en virtud de demanda deducida por doña Alejandra contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA E INEUROPA HANDLING MENORCA UTE, en reclamación sobre DERECHOS y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida y declarar la nulidad de la subrogación del trabajador del servicio HANDLING operada en el aeropuerto de Menorca el 1-5-99 así como el derecho de la actora a reintegrase en el puesto y condiciones de trabajo que tenía en la Compañía AVIACO, hoy absorvida por IBERIA LAE antes de la subrogación. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº de , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Desestimando la demanda formulada por Dª Alejandra frente a IBERIA LINEA AEREA DE ESPAÑA SA, INEUROPA HANDLING MENORCA UTE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " La actora, Dª. Alejandra, presta servicios por cuenta de la empresa Ineuropa Handling Menorca UTE con una antigüedad del 1.11.94 y categoría profesional de oficial administrativo 3º. ...2º.- Anteriormente la actora venía prestanto sus servicios por cuenta de la empresa Aviaco, Aviación y Comercio SA (luego absorvida por Iberia LAE) en el centro de trabajo del Aeropuerto de Mahón/Menorca. ...3º.- El 1.5.99 la empresa Ineuropa Handling Menorca UTE se subrogó en esa relación laboral que la actora mantenía con la empresa Aviaco, Aviación y Comercio SA. ...4º.- La subrogación de la empresa Ineuropa Handling Menorca UTE en la relación laboral de la actora trajo causa del concurso público efectuado por AENA para la adjudicación de la explotación de la prestación de los servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa) respecto del Aeropuerto de Menorca. ...5º.- La empresa Ineuropa Handling Menorca UTE resultó adjudicataria de ese concurso público para la prestación de los servicios de handling. ...6º.- La cláusula 16 del Pliego de condiciones de ese concurso regula la situación del "personal del concesionario, cláusula que aquí se tiene por reproducida". ...7º.- Como consecuencia de la adjudicación de ese concurso, las empresas afectadas y la representación legal de los trabajadores suscribieron determinados acuerdos, acuerdos aportados por la demanda (documentos 2 a 4 de su prueba) y que aquí se tienen por reproducidos. ...8º.- De igual modo, las empresas Iberia y Aviaco suscribieron con la representación de los trabajadores 2 y el 5 de agosto de 1999 los denominados Acuerdos de Fusión, los cuales obran en autos y se tienen aquí por reproducidos. ...9º.- Como consecuencia de la adjudicación de ese concurso público, la empresa Ineuropa Handling Menorca UTE remitió a la actora carta de fecha de 1.5.99 siguiente tenor: "INEUROPA HANDLING MENORCA U.T.E. (ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y MZOV SA, INVERSIONES EUROPA INEUROPA SA Y FLUGHAFEN FRANKFURT MAIN A.G. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE MAYO ) es adjudicataria del concurso de A.E.N.A., para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las Aeronaves y Pasajeros (HANDLING DE PASAJEROS Y RAMPA) en el Aeropuerto de Mahón. El pliego de la Cláusula de Explotación, regulador del citado concurso, establece la subrogación por parte del segundo concesionario (INEUROPA HANDLING MAHÓN, U.T.E.) en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario (AVIACIÓN Y COMERCIO SA). Por ello, en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego, le ofrecemos pasar a quedar adscrito a esta U.T.E. La subrogación tendrá efectos desde el día 01/05/99, a partir de la cual prestará Vd. servicios en INEUROPA HANDLING MENORCA, U.T.E. Sírvase firmar el duplicado del presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega en nuestras oficinas del Aeropuerto." ...10º.- La actora firmó como "conforme" al pie de esa carta. ...11º.- Asimismo, le remitió otra carta de fecha 21.4.99 del siguiente tenor: "De conformidad con el Acuerdo de 6 de Marzo de 1997 entre la Dirección de AVIACO, el Comité de Centro de Mahón y los Sindicatos firmantes del mismo, así como con el Acuerdo de 21 de Abril de 1999 entre la Dirección de AVIACO y el Comité de Centro de Mahón, pongo en su conocimiento que le ha correspondido pasar a prestar servicios en el segundo operador de Handling de Pasajeros, Rampa, Mercancías y Correos en el Aeropuerto de Menorca. Igualmente, le informe que se ha establecido un plazo de reclamaciones hasta las 12:00 horas del próximo día 23 de Abril de 1999- El próximo 1 de Mayo de 1999 será la fecha de pase efectivo al segundo operador, el cual se subroga en todos los derechos y obligaciones que legalmente tiene Ud. hasta ese momento en Aviaco." ...12º.- El 18.8.03 la actora presentó la papeleta de conciliación que da lugar a las presentes actuaciones."

TERCERO

El Letrado Sr. Pinto Marabotto, mediante escrito de 4 de Noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Mayo de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , y los arts. 6 y 1.205 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, hoy recurrida, fué trabajadora de la empresa Iberia LAE, S.A. hasta que se viera afectada por su paso a la empresa Ineuropa Handling. Este proceso se inició, como ha tenido ocasión de analizar esta Sala en múltiples sentencias en las que se discutió la naturaleza de tal situación, en el mes de noviembre de 1994, en el que el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (Aena) convocó concurso público para la adjudicación, como segundo concesionario, del "handling de pasajeros y rampa" (servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves), que hasta entonces había venido desempeñando como monopolista la empresa "IBERIA, L.A.E.". En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas "Ineuropa Handling", que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria antes expresada. Tras diversas negociaciones entre ambas empresas adjudicatarias, se produjo una primera fase con traspaso de trabajadores en 1996, otra en 1997, en que se llevó a cabo el traspaso de 68 trabajadores de "Iberia" a "Ineuropa", por acuerdo de ambas empresas y con la constante oposición de los trabajadores afectados, que daría lugar a la sentencia de esta Sala a la que luego nos referiremos, seguida esa fase de otras tres más, la última de ellas ocurrida en 1999, que es la que interesa en el supuesto que aquí nos ocupa.

Conviene decir desde ahora que el segundo proceso de traspaso fue judicialmente impugnado mediante la modalidad procesal de conflicto colectivo por el "Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos" (Sepha), postulando la declaración de nulidad de la mentada subrogación, y que se declarase el derecho de los afectados a volver a sus puestos en Iberia en las mismas condiciones que antes tenían. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 11 de noviembre de 1998 desestimó igualmente el recurso de suplicación que los actores interpusieron contra la de instancia.

Este proceso se cerró con la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 (recurso 4949/1998 ) en la que se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado frente a la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En ella, en esencia, se decía que no resultaba aplicable el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues no se trataba de una sucesión de empresas encuadrable en el precepto y por ello el pliego de condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obligaba a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continuaba prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, "... porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra -se dice en ella literalmente- supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil ), siendo por ello de acoger la tesis de los recurrentes, que invocan como infringidos el precepto últimamente citado, y los arts. 1257 y 1091 del Código Civil , por inaplicación, y de la Jurisprudencia interpretadora del art. 44 del ET , por aplicación indebida".

En el recurso que ahora tenemos que resolver, la actora se vió afectada por el traspaso, que se materializó respecto de ella el día 1 de Mayo de 1999 e impugnó judicialmente el referido traspaso, presentando papeleta de conciliación prejudicial el 18 de Agosto de 2003, y formulando la consiguiente demanda dentro del plazo hábil a partir de la celebración del acto conciliatorio sin avenencia. En dicha demanda recogía la doctrina de nuestra reseñada Sentencia de 29 de Febrero de 2000 (Recurso 4949/98 ), y solicitaba una decisión en la que se declarara la nulidad de la subrogación o traspaso antes aludido, y su derecho a ser reintegrada a la plantilla de "Iberia". El Juzgado de lo Social al que correspondió el conocimiento del litigio desestimó íntegramente esta demanda, por apreciar la excepción de prescripción de la acción. Pero esta decisión fue revocada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 22 de Julio de 2004 , contra la que "Iberia" ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sostenía la Sala que tal acción era imprescriptible, porque entendía que el traspaso o subrogación de trabajadores estaba afectado de nulidad radical.

SEGUNDO

La recurrente en casación aporta para el contraste la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2004 (Rec. 2436/03 ). Enjuició ésta el supuesto de varios trabajadores de Iberia traspasados a Ineuropa Handling en virtud del mismo proceso en el año 1999, e impugnaron el traspaso en el año 2002. Declaró la Sala en este caso que la acción impugnatoria había prescrito, a tenor de lo dispuesto e el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y normas concordantes.

Aunque la parte recurrida afirma que entre ambas sentencias no se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ello no obstante, entre ambas resoluciones sí se producen tales identidades sustanciales, porque las respectivas situaciones fácticas son iguales: los traspasos derivan del mismo concurso de AENA y tales traspasos fueron impugnados por los trabajadores afectados transcurrido más de un año a partir de su materialización. Son también idénticas las acciones en cada caso enjuiciadas, e igual asimismo la causa de pedir y de resolver y, pese a todo ello, en cada supuesto recayeron decisiones de signo diverso. Se cumple, pues, la aludida condición de procedibilidad, y, en consecuencia, procede entrar a resolver el fondo del debate.

TERCERO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 de Mayo de 2004 (Rec. 2436/03), 12 de Mayo de 2005 (Rec. 3346/03) y 21 de Septiembre de 2005 (Rec. 793/04 ). Igual criterio hemos de sustentar en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente, en el único motivo del recurso, denuncia como infringido por la Sentencia recurrida el art. 59.1 del ET y los arts. 6.3 y 1205 del Código Civil , razonando, en esencia, que la acción ejercitada no era imprescriptible, porque la subrogación a la que se oponía no era nula de pleno derecho, sino meramente anulable, por lo que el ejercicio de tal acción estaba sujeto al plazo de prescripción previsto en el primero de los preceptos citados.

De igual forma que razonáramos en nuestra ya reseñada Sentencia de 14 de mayo de 2004 (Recurso 2436/03 ), hemos de señalar ahora que no estamos en presencia de un acto nulo de pleno derecho, encuadrable en el art. 6.3 del Código Civil y, por ello, imprescriptible, sino que se trata de un acto meramente anulable, sujeta, por lo tanto, a prescripción la acción que se ejercite para hacer valer la anulación. Como viene afirmando la doctrina, la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringen una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalente, tiene, como características más relevantes, que es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio y en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Además, produce efectos "ex tunc", y no es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz -nulidad radical-, y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Finalmente, la decisión judicial en que se aprecia la nulidad tiene esencialmente carácter declarativo, sin perjuicio de que pueda llevar aparejada una condena. Por el contrario, la nulidad simple o anulabilidad es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado, y ha de ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos, produce efectos "ex nunc" y la decisión judicial en que se aprecia la nulidad es, en principio, de naturaleza constitutiva, sin perjuicio de que frecuentemente pueda llevar aparejada una condena.

Como dijimos al respecto en nuestra sentencia de 25 de junio de 2003, en el recurso 4913/2000 , resolviendo uno de los múltiples asuntos planteados como consecuencia de traspasos o subrogaciones similares a la que en estos autos se resuelve, "podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala (STS 23-10-2001 Rec. 804/2000 , antes citada), que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación a posteriori de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que 'así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de "Iberia" de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario".

De tales razonamientos cabe desprender que, en el caso que ahora se resuelve, con independencia de que la decisión empresarial no fuese ajustada a derecho, en modo alguno se trata de un acto que contravenga una prohibición legal establecida por razones de interés general, sino que encaja perfectamente en la condición de decisión o acto anulable, no ajustado a derecho, en aquellos casos en que no se contó con la voluntaria aceptación de los interesados. Por ello, esa decisión está sujeta a plazo de prescripción, que no puede ser otro que el previsto de manera específica en el artículo 59.1 del ET , desde el momento en que la acción ejercitada se deriva incuestionablemente del contrato de trabajo y agota sus efectos precisamente en dicho ámbito laboral.

CUARTO

Conforme a lo antes razonado, si en el caso concreto aquí planteado el trabajador afectado por este recurso fué traspasado de "Iberia" a "Ineuropa" el día 1 de Mayo de 1999, es claro que cuando presentó su papeleta de conciliación (18 de Agosto de 2003), la acción estaba prescrita.

En conclusión, la Sentencia recurrida inaplicó indebidamente el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , razón por la que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse, casando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ), en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la resolución de instancia, en cuanto acordó la desestimación de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "IBERIA LAE S.A." contra la Sentencia dictada el día 22 de Julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1724/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en el Proceso 935/03 , que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Alejandra contra la mencionada recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase. En consecuencia, confirmamos la Sentencia del Juzgado, que desestimó la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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