STS, 19 de Abril de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:2535
Número de Recurso1968/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Bravo, en representación de ROVEMA IBERICA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 2097/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, dictada el 24 de octubre de 2001 en los autos de juicio num. 586/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Lourdes, D. Serafin, D. Gabino, D. Marco Antonio, D. Jose Antonio, D. Ismael, D. Benito, Dª. María Angeles, D. Luis Pablo y D. Raúl contra la citada Empresa, sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2.001 el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda presentada por Dª. Lourdes, D. Serafin, D. Gabino, D. Marco Antonio, D. Jose Antonio, D. Ismael, D. Benito, Dª. María Angeles, D. Luis Pablo y D. Raúl contra la empresa Rovema Ibérica, SA en reconocimiento de derecho, y debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra».

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "«I.-Los demandantes prestan sus servicios para el demandado con una antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras que se especifica para cada uno de ellos: 1.-Doña Lourdes, con DNI NUM000, antigüedad desde 13 de junio de 1987, categoría de administrativa y salario de 141.842 ptas. mensuales.- 2.-Don Serafin, con DNI NUM001, antigüedad desde el 14 de marzo de 1983, categoría de oficial de 1ª y salario de 280.923 ptas. mensuales.- 3.-Don Gabino, con DNI NUM002, antigüedad desde el 17 de marzo de 1975, categoría de encargado y salario de 396.093 ptas. mensuales.- 4.-Don Marco Antonio, con DNI NUM003, antigüedad desde el 28 de enero de 1974, categoría de oficial de 1ª y salario de 281.161 ptas. mensuales.- 5.-Don Jose Antonio, con DNI NUM004 antigüedad desde el 9 de mayo de 1978, categoría de oficial de 1ª y salario de 295.883 ptas. mensuales.- 6.-Don Ismael con DNI NUM005, antigüedad desde el 26 de marzo de 1987, categoría de oficial de 1ª y salario de 290.984 ptas. mensuales.- 7.-Don Benito, con DNI NUM006, antigüedad desde el 1 de junio de 1973, categoría de oficial de 1ª DIRECCION000 equipo y salario de 361.696 ptas.- 8.-Doña María Angeles con DNI NUM007, antigüedad desde el 18 de febrero de 1985, categoría de oficial administrativo de 2ª y salario de 255.842 ptas. mensuales.- 9.- Don Raúl con DNI NUM008, antigüedad de 3 de junio de 1991, categoría de JF. Or. 1ª y salario de 433.974 ptas. mensuales.- II.-Los actores venían prestando servicios para la empresa demandada en c/ Pau Clarís núms. 147-161, hasta que la empresa les comunicó que a partir del 22 de enero de 2001 el nuevo centro de trabajo está en Sentmenat c/ Camí Mas d'en Cisa 5, PL Mas d'en Cisa, la distancia entre uno y otro centro de trabajo es de unos 16 kilómetros.- III.- La empresa y el Comité de empresa mantuvieron reuniones en fecha 9 de junio y 15 de septiembre de 2000 en relación a una propuesta de pacto de traslado de centro de la empresa; en la reunión de 15 de septiembre de 2000 la empresa manifestó que ofrecía una cantidad compensatoria a cada trabajador de 600.000 ptas. en concepto de transporte y mayor tiempo invertido; además de adquirir: el compromiso de transporte; para los indirectos pago tickets hasta un año; y posibilidad de indemnización, previo estudio en profundidad de cada caso; por el contrario en dicha reunión la representación de los trabajadores mantuvo: que la propuesta de las 600.000 ptas. no fuera cerrada; la cantidad de personas a las que les interesaría si la empresa subiera el importe hasta 1.000.000 de ptas.; la compensación de mayor tiempo invertido en el supuesto de que el transporte lo facilite la empresa y posibilidad de indemnización, previo estudio en profundidad para cada caso.- IV.-Con fecha 7 de noviembre de 2000 la empresa notificó a los representantes de los trabajadores las condiciones del traslado del centro de trabajo a Sentmenat; en el que acuerda abonar a los trabajadores 600.000 ptas. a modo de indemnización global por los gastos de transportes al nuevo centro de trabajo y por mayor tiempo invertido en el desplazamiento. La forma de pago de esta indemnización se efectuará en tres plazos: primer plazo 1 de enero de 2002; segundo plazo 1 de enero de 2001; tercer plazo 1 de enero de 2003 acuerdo que fue aceptado por todos los trabajadores de la empresa excepto por los demandantes.- V.-La distancia y tiempo de trabajo invertido por cada trabajador para acudir al anterior y actual centro de trabajo es: Don Serafin, con domicilio en c/ Favaller núm. 1 Sabadell (centro) antes tenía 0,3 km lo hacía andando en aproximadamente 5 minutos. Ahora tiene 14,8 km y los hace con vehículo propio en 45 minutos.- Don Marco Antonio con domicilio en DIRECCION001 núm. NUM009 de Sabadell (zona Eix Macià) antes tenía 1,2 km lo hacía andando en aproximadamente 15 minutos. Ahora tiene 16,5 km y los hace con vehículo propio en 45 minutos.- Don Jose Antonio con domicilio en c/ DIRECCION002 de Sabadell (Castellarnau) antes tenía 2,5 km lo hacía con vehículo propio en aproximadamente 10 minutos. Ahora tiene 18 km y los hace con vehículo propio en 40 minutos.- Don Gabino con domicilio en c/ DIRECCION003 núm. NUM010 de Sabadell (Can Oriac) antes tenía 2,2 km, lo hacía en vehículo propio en 10 minutos. Ahora tiene 16,5 km y los hace en vehículo propio en 40 minutos.- Don Ismael con domicilio en c/ DIRECCION004 núm. NUM011. de Sabadell (centro) antes tenía 0,5 km que lo hacía andando en aproximadamente 10 minutos. Ahora tiene 14,5 km y los hace en vehículo propio en 45 minutos.- Doña Lourdes con domicilio en c/ DIRECCION005 núm. NUM012 de Sabadell (Sur), antes tenía 8,8 km que hacía andando o vehículo en aproximadamente 10 o 15 minutos. Ahora tiene 15,5 km y los hace en vehículo propio en 40 minutos.- Don Benito con domicilio en c/ DIRECCION006 núm. NUM013 de Sabadell (Creu de Barberá), antes tenía 1,5 km que hacía en transporte urbano o vehículo en aproximadamente 10 minutos. Ahora tiene 15,5 km y los hace en vehículo propio en 40 minutos.- Doña María Angeles con domicilio en c/ DIRECCION007 núm. NUM011. de Terrassa (Roc Blanc-Noroeste, antes tenía 9 km y lo hacía en vehículo propio o urbano en aproximadamente 20 minutos. Ahora tiene 23 km y los hace en vehículo propio en 50 minutos.- Don Raúl con domicilio en DIRECCION008 núm. NUM014 de Terrassa (centro), antes tenía 8 km y lo hacía en vehículo propio en aproximadamente 20 minutos. Ahora tiene 21,5 km y los hace en vehículo propio en 45 minutos.- VI.-Que la distancia kilométrica entre el antiguo y nuevo centro de trabajo de la demandada es de unos 16 kilómetros aproximadamente.- VII.-Que los trabajadores de la Empresa demandada se vienen trasladando habitualmente al centro de trabajo desde sus respectivos domicilios por medio de transporte particular. No abonando la empresa desde el inicio de la actividad a los trabajadores plus de distancia y transporte.- VIII.-Los actores plantean demanda en reconocimiento de derecho en la que suplican se les reconozca el mayor tiempo invertido, y la diferencia de kilómetros por día trabajado.- IX.-Que el convenio colectivo aplicable es el de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2001, publicado en el BOGC de 15 de marzo de 2001.- X.-Que en fecha 20 de abril de 2001 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, y se celebró dicho acto el 8 de mayo de 2001 con el resultado de sin avenencia.- XI.-Se ha desistido de la presente demanda Luis Pablo. al haber aceptado el 22 de octubre de 2002 de la indemnización ofrecida por la empresa para dicho traslado».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Lourdes, D. Serafin, D. Gabino, D. Marco Antonio, D. Jose Antonio, D. Ismael, D. Benito, Dª. María Angeles, D. Luis Pablo y D. Raúl dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 15 de noviembre de 2.002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte y desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los actores en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sabadell bajo núm. 586/2001 contra Rovema Ibérica, SA, sobre reclamación de cantidad y revocando en parte y confirmando en parte dicha resolución y estimando en parte y desestimando en parte la demanda origen del litigio debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que, a su elección, en concepto de mayor tiempo invertido, abone como hora ordinaria de trabajo o conceda el tiempo de descanso equivalente en cada jornada o día de trabajo efectivo, de 40 minutos para Serafin, de 30 minutos para Marco Antonio, Jose Antonio, Gabino, Benito y María Angeles, 32 minutos para Lourdes y 25 minutos para Raúl, absolviendo a la demandada de las demás peticiones formuladas por los actores en su escrito inicial contra la misma".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Sr. Granados Bravo, en representación de ROVEMA IBERICA, S.A., mediante escrito de 9 de abril de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de abril de 1996.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto determinar las posibles compensaciones a los trabajadores a los que, a instancias de la empresa y por el procedimiento legalmente establecido, se ha cambiado el lugar de prestación de servicios, alteración que no requiere cambio de residencia, pero que exige mayor tiempo para el desplazamiento. Según el relato de hechos probados, la empresa Revema Ibérica S.A. desplazó su sede a unos 16 kilómetros de su emplazamiento de origen. Previamente se habían mantenido reuniones para pactar posibles compensaciones, en las que la empresa ofreció 600.000 pesetas por el mayor tiempo invertido y gastos de transporte, amén de otras cantidades complementarias, oferta que no fue aceptada por los representantes de los trabajadores que exigían mayores sumas. Fracasadas las negociaciones, se notificó a los representantes que se indemnizaría con la suma antes referida y en que forma sería hecha efectiva. Aceptaron todos los trabajadores con excepción de los hoy demandantes.

  1. Presentaron estos la demanda que encabeza las presentes actuaciones en la que solicitaban se declarase su derecho a que la demandada les abonase, por el traslado y el mayor tiempo invertido por día efectivo de trabajo, la compensación correspondiente con efectos del 22 enero 2001. Se concretó la demanda, en escrito de subsanación de errores, en el sentido de que únicamente se solicitaba el reconocimiento del derecho, dejando para posterior e independiente reclamación el importe de lo que se adeudara.

  2. El Juzgado de lo Social Número Uno de Sabadell, dictó sentencia desestimatoria de la pretensión razonando que, no requiriéndo el traslado de centro cambio de residencia, la compensación pretendida no encuentra apoyo legal ni en los art. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni en el Convenio colectivo del ramo que ninguna previsión contiene al efecto.

  3. Recurrida en suplicación la anterior sentencia, fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2002, que estimó, en parte el recurso, condenando al empresa demandada a que, a su elección, en concepto de mayor tiempo invertido, abone como hora ordinaria de trabajo o conceda el tiempo de descanso equivalente en cada jornada o día de trabajo efectivo, el tiempo que especificaba para cada uno de los demandantes, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones que en la fundamentación jurídica estaba referida a los gastos de desplazamiento. Razonaba esta sentencia, por lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio que siendo el cambio de lugar de trabajo, más gravoso perjudicial y molesto para los trabajadores, ello conllevaba, de conformidad con lo dispuesto en los art. 1101 y 1106 del Código civil la obligación de compensar el perjuicio originado.

  4. La empresa demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora y, para cumplir la exigencia del art. 217 de la Ley procesal, ha seleccionado la sentencia del propio Tribunal y Sala de 30 de abril de 1996. La recurrida, en su escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, objetan la validez de esta sentencia para el fin propuesto, por falta de identidad de los supuestos enjuiciados, alegaciones que exigen el pronunciamiento previo de la Sala sobre la posible igualdad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, requisitos sin cuya concurrencia no resulta posible el examen de la censura jurídica formulada.

SEGUNDO

La sentencia invocada de contradicción se dictó en proceso de reclamación de cantidad, que exigía la previa declaración del derecho. La empresa demandada en aquel pleito había trasladado su centro de trabajo desde San Adrián del Besós a Castellbisbal al que, en abril de 1994, se había trasladado toda la plantilla, a excepción de los actores, que interpusieron demanda de protección de los derechos fundamentales, en la que recayó sentencia estimatoria ordenando la incorporación a Castellbisbal e indemnizarles con 300.000 pesetas a cada uno. En julio 1994 los demandantes se incorporaron al nuevo centro. Entre empresa y mayoría de su comité se había pactado una indemnización de 300.000 pesetas por todos los conceptos derivados del traslado al centro nuevo y se contrajo el compromiso de incluir la compensación del transporte en la negociación de los convenios colectivos. La anterior suma se ofreció a los actores que se negaron a aceptarla. Reclamaban en aquel pleito una indemnización por cada uno de los días que habían acudido al trabajo desde que se efectuó el traslado, por mayor tiempo invertido en el desplazamiento y gastos de transporte y, además, un plus que se había abonado a los restantes trabajadores por "acuerdo compensatorio de la colaboración de los trabajadores en la puesta en marcha de la nueva planta, esfuerzo que se entiende realizado en el primer año de funcionamiento.

La pretensión había sido desestimada en la instancia, por "falta de título jurídico que ampare la pretensión" y fueron los demandantes los que interpusieron el recurso de suplicación, denunciando la infracción del art. 1.6 del Código civil y de la doctrina de una serie de sentencias de este Tribunal, anteriores todas ellas a la reforma de la Ley 11/1994 de 19 de mayo, censura que fue rechazada por la Sala de suplicación ya que, pactada una indemnización con la mayoría del comité, ningún título amparaba la pretensión de los demandantes, pues las órdenes de 10 de febrero y 4 de junio de 1958, habían quedado derogadas a la promulgación de la Ley 11/1994.

Como se desprende de lo expuesto existe una identidad sustancial entre las dos sentencias objeto de comparación. El pacto con el comité en la sentencia de contraste no obsta a la identidad, pues lo que afirma es que, fuera de ese pacto, no existe norma jurídica que ampare la pretensión, mientras que la recurrida basa su pronunciamiento condenatorio en el mandato del art. 1101 del Código civil.

Existiendo identidad sustancial en los hechos enjuiciados y siendo contradictorios los pronunciamientos, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Tras analizar de forma precisa y circunstanciada la contradicción entre las sentencias comparadas, denuncia el recurrente la infracción del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que las sentencias invocadas en la recurrida son de fecha anterior a la reforma de 1994.

Es lo cierto que la sentencia recurrida afirma, acertadamente que las órdenes de 10 de febrero y 4 de junio de 1958 quedaron derogadas por la Ley 11/1994 y que, desde la fecha de su entrada en vigor no existe otra fuente de posibles compensaciones que los pactos, bien colectivos, bien individuales. Pero a renglón seguido basa su pronunciamiento condenatorio en el art. 1101 del Código civil.

La reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensación de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geográfica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Está legalmente prevista la indemnización por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida. No queda precepto alguno que imponga al empresario la obligación de satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo. La sentencia recurrida, basa su pronunciamiento en el art. 1.101 del Código civil, precepto que ordena indemnizar daños y perjuicios a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas". Y en los supuestos de cambio de centro de trabajo, ajustado a los mandatos del art. 40 ET, no concurre ninguna de esas circunstancias, pues la actuación empresarial está autorizada por Ley y no supone incumplimiento de la obligación.

Exenta de sustento legal la compensación establecida en la sentencia recurrida, procede con estimación del recurso, su anulación y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por los actores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Bravo, en representación de ROVEMA IBERICA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 2097/02 de dicha Sala; casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto por Dª. Lourdes, D. Serafin, D. Gabino, D. Marco Antonio, D. Jose Antonio, D. Ismael, D. Benito, Dª. María Angeles, D. Luis Pablo y D. Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, dictada el 24 de octubre de 2001 en los autos de juicio num. 586/0, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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