STS 312/2003, 5 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Marzo 2003
Número de resolución312/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) que le condenó por delitos de Atentado, contra la Seguridad del Tráfico, de Tenencia Ilícita de Armas y Faltas de Lesiones y Contra el Orden Público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Vived de la Vega.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1783/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El día 30 de Mayo de 2.000, siendo aproximadamente las 2:30 horas, el acusado Baltasar , mayor de edad y carente de antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad matrícula D-....-IY y lo hacía a una gran velocidad por la Nacional 152 en dirección hacia Barcelona. Junto a dicho acusado iba de acompañante el también acusado Carlos Alberto , mayor de edad y carente de antecedentes penales.

El primero de los acusados, Baltasar , como quiera que conducía a gran velocidad, se saltó un semáforo que le afectaba en fase roja omitiendo así las más elementales normas de cautela, por lo que fruto de dicha acción estuvo a punto de colisionar contra otro vehículo que circulaba correctamente y al que obligó a frenar de manera brusca para evitar el choque.

Estos hechos fueron observados por una dotación motorizada del Cuerpo Nacional de Policía, que debidamente uniformada, procedió a dar el alto al vehículo.

El acusado Baltasar detuvo unos metros más adelante el automóvil, acercándose uno de los agentes con su motocicleta, mientras que el otro se situó por delante a unos treinta metros aproximadamente. Cuando el primero de los agentes llegó a la altura de la ventanilla del conductor le solicitó que éste le entregara la documentación instante en el que el acusado hizo un gesto obsceno con su mano al agente al tiempo que le decía -jódete hijo de puta- y aceleró su vehículo en dirección hacia el agente que estaba situado más adelante, variando expresamente su dirección a fin de alcanzar a éste. Lo que finalmente consiguió pese a que el agente se intentó retirar de la trayectoria del automóvil. Fruto de esta acción el vehículo golpeó contra la motocicleta haciendo que ésta y el agente que sobre ella estaba cayeran al suelo. El agente, que tiene el número de carnet profesional NUM000 sufrió a consecuencia de ello lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y de las que tardó quince días en sanar, sin haber estado impedido para sus habituales funciones. Así mismo causó daños en al motocicleta de la Dirección General de la Policía con matrícula TBZ-....-D , pericialmente tasado en la cantidad de 23.949 pesetas.

Al ver estos hechos el otro agente, con número de carnet profesional NUM001 inició la persecución del automóvil conducido por el acusado, solicitando ayuda a un coche patrulla de la unidad NUM002 , logrando darle así alcance a un kilómetro de distancia aproximadamente.

El agente con número NUM001 salió en persecución a pie del acusado Carlos Alberto , quien había salido del vehículo al darles el alto y finalmente logró alcanzarle tras correr detrás de él casi durante un minuto, instante en el que dicho acusado comenzó a propinarle puñetazos y patadas que le ocasionaron lesiones que requirieron para su sanación de una primera asistencia facultativa y una tardanza de quince días en curar, estando de ellos tres días de incapacidad para el desempeño de sus habituales ocupaciones. Así mismo le rompió el uniforme causándole daños peritados en al suma de 4.110 pesetas.

Entre tanto el agente con número NUM000 se dirigió al vehículo para detener al conductor del mismo, instante en el que éste sacó de su bolsillo una navaja con mecanismo automático de salida y entrada de la hoja, con la que acometió en varias ocasiones al referido agente al que intentó clavar dicha navaja en su costado izquierdo, siendo finalmente reducido el acusado y detenido.

Mientras el acusado Baltasar era trasladado a las dependencias policiales profirió diferentes insultos y amenazas contra los agentes y en tal sentido les decía que los iba a matar, que eran unos hijos de puta y unos cabrones y que su cara no se les olvidaría por lo que ya ajustarían cuentas cuando esto pasara porque sabía que a él no le iba a ocurrir nada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto como autor de un delito de atentado ya descrito, sin circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y como autor de una falta de lesiones ya indicada, sin circunstancias, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 500 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con imposición de las 2/6 partes de las costas procesales causadas en este procedimiento. Y a que en concepto de Responsabilidad civil indemnice a la Dirección General de la Policía en al suma de 4.110 pesetas por los daños al uniforme y al Agente de la Policía nº NUM001 en la suma de 70.000 por las lesiones sufridas.

Que debemos CONDENAR Y CODENAMOS a Baltasar , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381, sin circunstancias modificativas, a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación para el derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.

Como autor de un delito de atentado de los artículos 550, 551 nº 1 y 552 nº 1, sin circunstancias modificativas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, de los artículos 563 en relación al Reglamento de armas prohibidas, artículo 4 nº1, letra F, sin circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Como autor de una falta de lesiones del artículo 617 nº 1 del C.P., a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 1.000 pesetas.

Y al pago de las 4/6 partes de las costas causadas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, deberá de indemnizar a la Dirección General de la Policía en la suma de 23.949 pesetas por los daños en la motocicleta. Y al Agente de la Policía nº NUM000 , en la suma de 50.000 pesetas por las lesiones causadas.

Las sumas de responsabilidad civil de ambos acusados devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se decreta el comiso y la destrucción de la navaja automática intervenida."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley con base procesal en los núms 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECR al entenderse infringido por su incorrecta aplicación el artículo 381 del Código Penal vigente. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECR, por infracción de Ley al entenderse indebidamente aplicados los artículos 551.1º, 552.1º y 617.1 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECR por aplicación indebida del art. 563 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa su inadmisión a trámite o desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por delitos contra la Seguridad del tráfico, Atentado y Tenencia ilícita de armas y faltas de Lesiones y contra el Orden Público, a las penas respectivas de un año de prisión y dos de privación del derecho a conducir, tres años y seis meses de prisión y un año y seis meses de prisión, por los referidos delitos, así como sendas multas por las faltas, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, con un triple contenido, al plantear sucesivamente la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y principios de proporcionalidad y motivación de las penas aplicadas

Pero tales infracciones en absoluto se han producido, toda vez que:

  1. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia tan sólo en relación con el delito contra la Seguridad del tráfico, baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas de cargo disponibles, en especial, con relación al delito contra la Seguridad del tráfico, la declaración de los policías que presenciaron los hechos y que, precisamente por advertir la irregular conducción del vehículo, no respetando la señalización, y el peligro evidente que, con ella, se estaba causando, se vieron obligados a intervenir, desencadenándose toda la secuencia de hechos posteriores.

    Declaración de los testigos presenciales que, conforme reiterada Jurisprudencia al respecto, puede erigirse en acreditación suficiente para el enervamiento de esa verdad interina que es la presunción de inocencia.

    Frente a ello, el Recurso se extiende, en este punto, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos, inicialmente ajenos por completo a los hechos, una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, alejándose, en definitiva, del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  2. La tutela judicial, por otra parte, tampoco puede considerarse infringida por el hecho, alegado en el Recurso, del no acogimiento de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el 20.3º, del Código Penal, con base en el Informe médico obrante a los folios 51 y 52 de las actuaciones, pues no sólo difícilmente se puede sostener el no haber obtenido tutela para una pretensión que no consta fuera correctamente deducida en la instancia, sino que, además, yendo al fondo de la cuestión, tampoco ofrece base suficiente el referido informe, para la aplicación de la circunstancia, cuando en él se afirma que:

  3. Y, por lo que se refiere a la tercera de las alegaciones de este motivo, la relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad y la exigencia constitucional de motivación respecto de la concreta individualización de las penas impuestas, ha de afirmarse, igualmente, la inexistencia de infracción alguna, ya que, aún a pesar de la parquedad advertida en la motivación de las sanciones, que tan sólo se refiere a la cuantía de las multas, es lo cierto que la gravedad que se aprecia en el conjunto de los hechos enjuiciados, con diversas e insistentes desobediencias a los agentes de la autoridad e, incluso, utilización para ello de un arma blanca, justifican las penas aplicadas, máxime cuando las mismas, aún cuando en su límite máximo, se mantienen dentro de la mitad inferior de las legalmente previstas para los tipos penales en presencia.

    A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna de los derechos fundamentales mencionados, el presente motivo en el que pretende basarse, en primer lugar, el Recurso, no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

Los otros tres motivos planteados se refieren, todos ellos, a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), a saber:

  1. ) La indebida aplicación del artículo 381 del Código Penal, pues no sólo la descripción típica contenida en ese precepto no se correspondería con la conducta del recurrente, sino que resulta incorrecta la pena impuesta, en cuanto a la privación del permiso de conducir que no habría de alcanzar a los ciclomotores.

    El relato de Hechos Probados, de la Sentencia de instancia, complementado con la Fundamentación Jurídica de la misma y que resulta inatacable en esta vía casacional, es del todo concluyente en orden a la calificación como delito contra la Seguridad del tráfico del artículo 381, respecto de la conducta de Juan, por lo que supuso de conducción con temeridad manifiesta y concreta puesta en peligro del vehículo con el que estuvo a punto de colisionar, al superar velozmente el semáforo en fase roja que regulaba su sentido de marcha.

    Del mismo modo que resulta también acertada la imposición de la pena privativa del derecho a la conducción, no sólo de vehículos automóviles, sino también de los ciclomotores, toda vez que, en este caso y al margen de las dudas suscitadas con motivo de otras figuras delictivas (art. 379 CP, por ejemplo, en cuanto dice "respectivamente"), el precepto expresamente hace uso de la conjunción copulativa "y", en lugar de la disyuntiva "o" y sin otras matizaciones, por lo que no ha lugar, ni tan siquiera, a suscitar la polémica al respecto, pues la norma es meridianamente clara.

  2. ) La indebida aplicación de los artículos 551.1º y 552.1º, en relación con el 617.1º y 77, del Código Penal, pues, según el recurrente, el concurso entre ambas infracciones, delito de Atentado y falta de Lesiones, debería haber llevado a la imposición de una sola pena, la correspondiente al delito más grave en su mitad superior, con el límite de la suma de ambas.

    Argumento absolutamente infundado pues, precisamente, porque la condena conjunta de ambas figuras, con el criterio del artículo 77 que lleva a la aplicación de la pena de la más grave en su mitad superior, supera con claridad la sanción por separado es por lo que la Audiencia, con todo acierto, optó por ésta última, castigando independientemente cada ilícito cometido.

  3. ) La indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal, toda vez que, dicho precepto, se trata de una norma penal en blanco, que no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional, al remitir a una norma de rango reglamentario la identificación de elementos esenciales del tipo, tales como el hecho de qué ha de considerarse como arma prohibida.

    En este sentido, aún cuando conocemos la pendencia de cuestión de constitucionalidad, al respecto, ante el Tribunal Constitucional, no hemos de olvidar que esta misma Sala se ha pronunciado ya, en reiteradas ocasiones, sobre la materia, afirmando la correcta aplicación del complemento que supone, para el tipo penal descrito en el artículo 563 del Código Penal, de la Sección Cuarta del Capítulo Preliminar del Reglamento de armas de 29 de Enero de 1993 (SsTS de 1 de Junio de 1999, 20 de Diciembre de 2000 o 23 de Julio de 2001, entre otras).

    Si bien se vienen estableciendo tres requisitos para esa aplicación: a) en primer lugar, el que tiene que darse una situación objetiva de riesgo, en la posesión del arma blanca, para distinguirla de su sola tenencia a meros efectos de uso doméstico (SsTS de 6 de Noviembre de 1998 y 20 de Diciembre de 2001, por ejemplo); b) además, la imposibilidad de aplicación, a efectos penales, de la interpretación analógica y extensiva, acerca de lo que ha de entenderse como "arma prohibida", prevista en el apartado h), in fine, del artículo 4 del referido Reglamento SsTS de 24 de Diciembre de 1998 y 28 de Octubre de 1999); y c), de otra parte, el cumplimiento de las exigencias propias de toda norma penal en blanco.

    Y así, respecto de esta tercera cuestión, dice la STS de 21 de Diciembre de 1998, que:

    "El art. 563 del CP contiene elementos normativos que, como todos los tipificados parcialmente en blanco, han de integrase necesariamente por remisión a otras normas, incluidas las de rango reglamentario siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. ) Que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal.

    2. ) Que la Ley penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición.

    3. ) Que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, "que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada". (Sentencia de esta Sala de 8-2-2000 que resume la doctrina al respecto de las SSTC 122/87, 127/90, 118/92, 111/93, 62/94, 24/96 y 120/98. Reitera STS 1995/2000, de 20 de diciembre).

    La reserva de ley que se exige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos (SSTC 102/1994 y 24/1996), pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, pues sería degradar la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes (SSTC 42/1987 y 219/1991). Tanto el art. 563 como el 564 cumplen estas exigencias."

    En definitiva, la STS de 22 de Enero de 2001, proclama que:

    "...el Código Penal vigente, en su artículo 563, da una nueva configuración al delito de tenencia ilícita de armas, incluyendo un nuevo tipo penal referente a la tenencia de "armas prohibidas".

    Sin perjuicio de momento, de cual sea el bien jurídico protegido, lo cierto es que se construye una norma penal en blanco que es necesario llenar, acudiendo al Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 que, en su artículo 4, contiene un amplio catálogo de armas que considera prohibidas. En sus letras de la a) a la h) se hace una larga referencia a diversas armas de fuego que por sus especiales características y morfología se deben considerar prohibidas, y añade entre otras, los bastones estoques, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Asimismo se considerarán puñales las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiagudas. Dentro de la abundante lista de armas prohibidas, se incluyen alguna, como las escopetas y pistolas de aire comprimido y los tiragomas y cerbatanas perfeccionados, terminando con una cláusula general que integra a cualesquiera otros instrumentos, especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. La inclusión de una tan amplia variedad de armas denominadas blancas, exige una necesaria cautela a la hora de integrar el tipo penal, para no desbordar las previsiones del legislador y extender, de una manera automática, el tipo penal a conductas que son usuales socialmente y que es dudoso que merezcan, sin más, un reproche penal, superior incluso a la tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, lo cual nos situaría directamente ante una vulneración del principio de proporcionalidad.

    Ante la constatación de la infracción de esta exigencia constitucional, no es obligado acudir al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, si puede ser convenientemente suplida por una lectura e interpretación constitucional del tipo penal que estamos examinando.

    1. - La propia norma de referencia, es decir, el Reglamento de Armas citado, nos da pie para llegar a una conclusión, que elimine cualquier vestigio de inconstitucionalidad, a través de la infracción del principio de proporcionalidad.

      El Reglamento, al graduar la respuesta sancionadora a las conductas que incluye en su texto, nos dice en el artículo 155 que se considera, como infracción muy grave, el "uso de armas de fuego prohibidas" con lo que, de una manera expresa y taxativa, excluye de la sanción administrativa y de la consideración de infracción muy grave el uso de otras armas prohibidas que no sean de fuego, entre las que se encuentran, como es lógico, las armas blancas de las características de la que es objeto de este recurso (machete de 23 centímetros de hoja).

      La conclusión más lógica y adecuada a los principios informadores del derecho penal, nos lleva a la conclusión de que, por un lado no se puede establecer una desproporción tan acentuada, como la que se desprendería de una lectura literal y rígida del precepto del artículo 563 comparado con el artículo 564, y, por otro, que la mera tenencia, sin otras connotaciones, de armas blancas de uso común en los hábitos sociales y en determinadas actividades lícitas, no puede ser considerado, sin más, como constitutivo de un tipo delictivo. Creemos que es necesario un plus de peligrosidad, como el que se derivaría de su uso en circunstancias tales que pusieran en concreto peligro, no sólo la seguridad pública sino también la individual de la persona agredida.

    2. - En esta misma línea jurisprudencial una sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1999 ha estimado que el Reglamento de Armas y más concretamente el artículo 4.1, presenta ribetes de excesiva ambigüedad, que choca con uno de los principios básicos del derecho penal como es el de certeza, que a su vez es una condición indispensable para mantener el principio de seguridad jurídica.

      De igual manera la sentencia de 6 de noviembre de 1998 sostiene con claridad de criterios, que el catálogo de armas prohibidas al que hace referencia extensiva el artículo 4 del Reglamento de Armas, debe ser restringido excluyendo del carácter delictivo, las armas que no constituyen peligro para ningún bien jurídico protegido, al no concurrir una situación objetiva de riesgo.

      De esta misma tendencia es la Consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado, en la que se dice que la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el artículo 563 del Código Penal, sólo es integrable, tratándose de armas que no son de fuego, por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o, utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas. De manera rotunda se dice en la Consulta, que nunca la simple y nuda posesión de los objetos descritos en el artículo 4.1 f y h, podrán colmar las exigencias del tipo del injusto que acoge el artículo 563 del Código Penal."

      A la vista de la anterior doctrina, ha de afirmarse que la posesión, como en el caso presente, de una "navaja automática", expresamente contemplada en el meritado artículo 4 del Reglamento de armas y la evidencia de la situación de riesgo que la misma supone, en tanto que llegó a ser exhibida en el enfrentamiento habido entre el recurrente y los agentes de la autoridad, hace que pueda afirmarse, sin lugar a la duda, que nos hallamos ante la comisión del delito de Tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del vigente Código Penal.

      Por consiguiente, el obvio destino desestimatorio de estos tres últimos motivos del Recurso, acarrea lógicamente la desestimación de éste en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Baltasar contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de Mayo de 2001, por delitos contra la Seguridad del tráfico, Atentado y Tenencia ilícita de armas, y faltas de Lesiones y contra el Orden público.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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