STC 122/1987, 14 de Julio de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1987
Número de resolución122/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, con Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 242 y 247/86, interpuestos por don Felipe S. P. y don Ricardo C. T., representados por el Procurador don Rafael O. S. y A., bajo la dirección de los Letrados don Daniel A. P. y don Salvador O. S. D., contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, de 12 de marzo de 1984, y la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 1986, que confirmó la anterior. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel L. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Los días 4 y 6 de marzo de 1986, tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal dos escritos presentados por el Procurador don Rafael O. S. y A., interponiendo sendos recursos de amparo, el primero, en nombre y representación de don Felipe S. P., y el segundo, en nombre y representación de don Ricardo C. T., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de 12 de marzo de 1984 (sumario 4/82 del Juzgado Central núm. 3), por la que se había condenado a los recurrentes, como autores de un delito monetario, a las penas de tres años de prisión menor y multa de setecientos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses, accesorias y pago de la sexta parte de las costas, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 1986, que declaró no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos contra la citada Sentencia de instancia.

2. Las demandas se fundamentan, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) En el sumario núm. 4/82 del Juzgado Central núm. 3 se dictó, el 10 de diciembre de 1982, Auto de procesamiento y prisión, contra los recurrentes, por estimar que existían indicios racionales de comisión de un delito monetario y otro conexo de falsedad. La resolución fue recurrida en reforma y apelación, denunciándose su inconstitucionalidad por ser consecuencia de la aplicación de los arts. 6 y 7 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, que carecía del rango de orgánica a pesar de afectar a derechos fundamentales reconocidos en los arts. 25.1 y 17.1 de la Constitución. Después de desestimados dichos recursos se acudió al amparo de este Tribunal que tramitó el proceso núm. 135/83 y recayó Sentencia desestimatoria 32/1984, de 8 de marzo.

B) En la indicada causa penal la Sección Primera de la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional dictó el 12 de marzo de 1984, Sentencia que, apreciando en la conducta de los recurrentes un delito monetario de obtención en el extranjero de créditos bancarios, ascendentes a mil doscientos cincuenta millones de pesetas, sin autorización legal y con la concurrencia de la circunstancia reductora en un grado la responsabilidad criminal del art. 7.2.4 de la referida Ley 40/1979, les impuso a cada uno la pena de tres años de prisión menor y multa de setecientos millones de pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de seis meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y pago de la sexta parte de las costas procesales.

C) Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de casación, alegando también la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados, que fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que dictó con fecha 21 de febrero de 1986.

3. Se invoca en las demandas la vulneración del art. 17.1, en relación con el 81.1, ambos de la Constitución, porque sin tener la Ley 40/1979 el carácter de orgánica, prevé, sin embargo, en los arts. 6 y 7, aplicados en la Sentencia condenatoria, penas privativas de libertad, condición también apreciable en la multa impuesta en cuanto lleva aparejado arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo, sostienen que los indicados preceptos quiebran la seguridad jurídica al carecer de los requisitos de claridad y precisión exigibles a la ley penal, utilizando la técnica de la norma penal en blanco, en la que la formulación de la conducta punible incorpora elementos del tipo de difícil conocimiento, habilitando al Gobierno para que pueda someter a intervención administrativa algunos actos o negocios jurídicos con el exterior, y, en concreto, el art. 6.A).3.°, a que la Sentencia se refiere, no permite conocer el sujeto activo del delito. Por último, ponen de manifiesto que no es aplicable el precedente de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 23 de febrero de 1984, por cuanto en ella se contemplaba la cuestión sobre la base del art. 25.1 de la Constitución. Consecuentemente, para el restablecimiento de los indicados derechos, formula como pretensión la solicitud de anulación de las Sentencias impugnadas y que se ordene a los órganos judiciales que las dictaron se abstengan de aplicar al recurrente cualquier medida o pena que directa o indirectamente se derive de la aplicación de los arts. 6 y 7 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, por estar viciados de inconstitucionalidad.

Por medio de otrosí pedían la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, de conformidad con el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto en caso contrario se produciría un perjuicio irreparable y el amparo solicitado perdería realmente su finalidad.

4. Por sendas providencias de 3 de abril de 1986 se acordó admitir a trámite las demandas de amparo y tener por parte al Procurador en la representación acreditada, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que se emplazase a quienes fueran partes, con excepción de los recurrentes, en los recursos 1.563/84 y 4/82, seguidos respectivamente por los citados órganos judiciales, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional; la remisión de dichos autos fue interesada en el recurso de amparo núm. 247/86. Igualmente conforme a lo solicitado por las partes actoras, se dispuso la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, que fue resuelto por Auto de 21 de mayo de 1986, adoptando la medida cautelar interesada.

5. Habiéndose recibido las actuaciones en el mencionado recurso núm. 247/86, en virtud de sendas providencias de 14 de mayo, se acordó dar vista de aquéllas y se otorgó plazo de veinte días para que el Ministerio Fiscal, y los promoventes de amparos formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, en escritos presentados el 2 y 4 de junio de 1986, después de resumir los antecedentes, y poner de manifiesto la identidad esencial de los recursos, por lo que solicitaba su acumulación, de conformidad con el art. 83 de la LOTC, en resumen formuló las siguientes alegaciones: de una parte, el art. 17.1 C.E., no se refiere a la seguridad jurídica que, como principio de exigencia objetiva del ordenamiento establecido en el art. 9.3 de la C.E., no es objeto de la protección especial de los derechos fundamentales prevista por el art. 53.2 C.E., y respecto a la legalidad y tipicidad derivada del art. 25.1 C.E., había de apreciarse que la descripción del delito cuestionado está claramente expresada en el art. 6.A) 3.° de la Ley 40/1979, integrada con igual precisión por el art. 3.1.6.° del Real Decreto 2.402/1980, de 10 de octubre, citando en favor de la constitucionalidad de las normas penales en blanco la STC 8/1981, de 30 de marzo, y de otra, que la inconstitucionalidad de la citada Ley 40/1979, en razón a no tener el carácter de orgánica había sido ya sometida a la consideración de este Tribunal en los recursos 338/85 y 921/85, por lo que, recogiendo las razones en ellos expuestas, interesaba la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta la resolución de aquéllos, dándosele entonces nuevamente vista a los efectos procedentes, o en su defecto, se dictara Sentencia desestimatoria del amparo.

7. Con fecha 14 de junio de 1986, los promoventes de los amparos evacuaron su trámite de alegaciones reproduciendo los fundamentos jurídicos de sus demandas y haciendo las siguientes consideraciones: por una parte, el propio legislador fue consciente de la inconstitucionalidad de la Ley 40/1979, al aprobar la L.O. 10/1983, de 16 de agosto, resaltándose la trascendencia de la exigencia del carácter orgánico de la Ley, por las consecuencias inherentes a dicha clase de norma, que a su entender es extensible a la pena de multa por llevar aparejada arresto sustitutorio, de conformidad con el art. 91 del Código Penal; por otra, la propia técnica de la Ley de Control de Cambios hace que no aparezca en el mismo texto legal el núcleo del posible delito monetario, ya que no contiene prohibición alguna, sino que habilita a la Administración para poder regular los actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse cobros o pagos exteriores, dejando vigentes una serie de disposiciones liberalizadoras incluidas las circulares, que ni siquiera se publican en el «Boletín Oficial del Estado». Y en el mismo sentido se refiere a la dificultad expuesta en la demanda para la precisión del sujeto de la acción considerada como punible.

8. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sala concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al Procurador señor O. S. y A., en las representaciones que ostenta, para que formulen las alegaciones sobre la pertinencia de la posible acumulación del recurso núm. 247/86 al seguido con el núm. 242/86. Evacuando el citado trámite, en escrito presentado el 26 de febrero, el Ministerio Fiscal, además de estimar procedente la acumulación y formular petición en tal sentido, teniendo en cuenta las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre, resolutoria del amparo 338/85, y 160/1986, de 16 de diciembre, que declaró inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 7.1 de la Ley 40/1979, en cuanto imponía penas privativas de libertad, interesaba para ambos recursos Sentencia parcialmente estimatoria del amparo, en relación a la pena de tres años de prisión menor y sus accesorias legales.

9. La acumulación de los recursos se acordó por Auto de la Sala, de 11 de marzo de 1987, después de que se presentara, con fecha 2 del mismo mes, escrito del Procurador señor O. S., manifestando en la representación acreditada que estaba conforme con dicha sustanciación conjunta.

10. Por providencia de 1 de julio del presente año, se señaló para deliberación y fallo el día 8 del mismo mes y año. En tal día se deliberó y votó.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad jurídica que, según la tesis de los actores, están reconocidos en el art. 17.1 C.E. Dicha infracción se habría producido por la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 1984 -luego confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación interpuesto- como consecuencia de la aplicación efectuada de los arts. 6 y 7 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios. Estos preceptos se reputan inconstitucionales, de una parte, porque sin tener la Ley el carácter de orgánica establecen penas privativas de libertad, ignorando la exigencia contenida en el art. 81.1 de la C.E. para el desarrollo de los derechos fundamentales, y, de otra, porque contrarían la necesaria precisión de la ley penal, utilizando la técnica de la norma penal en blanco que comporta la incorporación al tipo de elementos de difícil conocimiento. En particular el párrafo A).3.° del citado art. 6, con base al cual se calificó la conducta de los recurrentes, no concreta suficientemente el sujeto activo del delito, y necesita ser integrado con normas de rango inferior que somete a una intervención administrativa la conducta examinada. Así es preciso acudir, en primer lugar, al Real Decreto 2.402/1980, de 10 de octubre, para conocer con dificultad si la obtención de créditos en el exterior se encuentra recogida en el mencionado precepto legal, y, luego, a órdenes, resoluciones y circulares liberalizadoras de préstamos y créditos exteriores para saber cuándo constituye la obtención de préstamos infracción o contravención a la normativa del Control de Cambios.

2. El primero de los temas enunciados ha de ser abordado y resuelto teniendo en cuenta que la Sentencia del Pleno de este Tribunal 160/1986, de 16 de diciembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.232/86, promovida conforme al art. 55.2 LOCT, con base al fallo de la dictada el 11 de noviembre de 1986 en el recurso de amparo 338/85, ha declarado, con la eficacia establecida en los arts. 38 y 39 LOTC, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7.1 de la citada Ley 40/1979 en cuanto impone penas de privación de libertad. De ello no deriva, sin embargo, la estimación íntegra de la pretensión que extiende su alcance a un pronunciamiento de exclusión indiscriminada de toda medida o pena que derive directa o indirectamente de los citados arts. 6 y 7 de la Ley, pues si resulta procedente la eliminación, como causa directa de la vulneración del derecho a la libertad personal, de la pena de prisión impuesta, y como consecuencia forzosa, al tratarse de penas accesorias que se contraen al tiempo de su cumplimiento, de las de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, no ocurre lo mismo respecto de la sanción pecuniaria y de las costas procesales, que, como se dijera en la citada STC 140/1986, de 11 de noviembre, y STC 17/1987, de 13 de febrero (R.A. 457/86), no supone en si mismas una restricción de dicho derecho o de llegar a serlo de forma subsidiaria en el caso de impago de la multa sería por aplicación del art. 91 del Código Penal, norma no cuestionada directamente, que queda fuera del ámbito en que se plantea el amparo y a la que no puede extenderse la exigencia del rango orgánico por su condición preconstitucional, como resulta de la doctrina de este Tribunal contenida en SSTC 11/1981, de 8 de abril (R.I. 192/80), y 36/1982, de 16 de junio (R.A. 193/81).

3. El segundo de los reproches que formulan los recurrentes contra las Sentencias impugnadas se centra en la supuesta vulneración del art. 17.1 de la Constitución por infringir dichas Sentencias el principio de seguridad jurídica que, según los recurrentes, consagraría dicho precepto constitucional. La primera advertencia que ha de hacerse frente a esta alegación es que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la seguridad a que se refiere el artículo citado de la Norma suprema es la seguridad personal y la libertad individual y no la seguridad jurídica en general, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución y que no es susceptible de amparo. Sin embargo, en una interpretación flexible y antiformalista de las alegaciones del recurrente permite entender que el derecho constitucional que invoca es realmente la aplicación concreta que del principio de seguridad jurídica hace el art. 25.1 al garantizar el principio de legalidad en el ámbito del derecho penal y del derecho sancionador en general. Aun así, hay que descartar del examen del presente caso las criticas que con carácter general formulan los recurrentes contra las normas penales de la Ley 40/1979 por entender que no respetan el principio de legalidad en cuanto se remiten en forma genérica a las normas sobre control de cambios que se encuentran diseminadas en multitud de disposiciones reglamentarias e incluso de simples instrucciones administrativas, algunas de ellas ni siquiera publicadas. El presente recurso lo es de amparo y un recurso de este carácter sólo puede tener por objeto la posible vulneración individualizada y concreta de un derecho fundamental que haya podido sufrir el recurrente, y no puede convertirse en un recurso abstracto de inconstitucionalidad contra unos preceptos legales. La cuestión que se plantea se circunscribe, por tanto, a determinar si las normas penales por las que se ha condenado a los recurrentes tienen rango de Ley y son lo bastante precisas para permitir a los ciudadanos conocer suficientemente la conducta que constituye delito, así como la pena correspondiente. Pues bien, los recurrentes fueron condenados en aplicación del art. 6.A) 3.° de la Ley 40/1979. La lectura de ese precepto en el contexto general del art. 6 permite afirmar que el supuesto de hecho de la norma penal aplicada a los recurrentes está descrito con la necesaria claridad y consiste en que un residente en España sin haber obtenido la preceptiva autorización previa constituya un derecho de contenido crediticio en cuantía que exceda de dos millones de pesetas. Ni existe indeterminación en el sujeto activo del delito ni en la conducta delictiva. Los recurrentes, sin negar la posibilidad de las normas penales en blanco y abiertas, afirman que para que tales normas respeten el principio de legalidad es necesario que las normas integradas del tipo determinado por la Ley tengan a su vez suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada. Pero en el caso ahora examinado no aportan dato alguno concreto que provoque una imprecisión en la descripción del tipo o una particular dificultad para que sea conocido. La única norma integradora que citan es el Real Decreto 2.402/1980, de 10 de octubre, que, en lo que aquí interesa, se limita a especificar en su art. 3.1.6 que entre las operaciones que requieren previas autorizaciones se cuenta «la obtención por residentes de préstamos o créditos concedidos directamente o a través de un residente por no residentes», lo que no suscita ninguna incertidumbre razonable sobre la conducta calificada como delictiva ni modifica en sustancia lo previsto en este punto por la Ley. Los recurrentes no han aducido ningún dato o elemento de juicio que permita calificar las normas penales por cuya aplicación han sido condenados como contrarias al principio de legalidad consagrado por el art. 25.1 de la Constitución. En consecuencia, la demanda de amparo sólo puede ser acogida parcialmente en cuanto las Sentencias imponen una pena de privación de libertad prevista por una Ley que no tiene carácter de orgánica.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.° Estimar parcialmente el amparo y, en consecuencia:

A) Declarar la nulidad parcial de las Sentencias de la Sección Primera de lo Penal, de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 1984, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, en cuanto imponen a don Felipe S. P. y a don Ricardo C. T. pena privativa de libertad y accesorias legales a ella.

B) Reconocer el derecho de don Felipe S. P. y don Ricardo C. T. a no ser condenados, por los hechos que se les imputaron como constitutivos de un delito del art. 6.A) 3.° de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, a penas privativas de libertad.

2.° Desestimar el recurso en lo referente a la condena a la pena de multa de setecientos millones de pesetas que les fue impuesta por las mencionadas Sentencias como autores de un delito previsto en el art. 6.A) 3.° de la Ley 40/1979.

3.° Levantar en lo que corresponda la suspensión de la ejecución de las Sentencias acordadas por el Auto de 21 de mayo de 1986.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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