STS, 6 de Noviembre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso181/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eduardo, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por un delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Benasuly Benzaquen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 2814/97 contra Eduardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera) que, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que Eduardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 9:00 horas del día 19 de mayo de 1997, penetró en el Supermercado "DIRECCION000" sito en la c/ DIRECCION001nº NUM000de Campanillas (Málaga), colocandose, hecho que fue observado por la propietaria y la dependienta, una bolsa de plástico en la cabeza, sacando una vez en el interior una navaja con la cual exigió y obtuvo la entrega del dinero de la caja que ascendía a 20.000 pesetas dándose con él a la huida.->>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eduardocomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con uso de arma blanca, a la pena de 5 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales e indemnización a María Virtudesen 20.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos la propuesta de Auto de insolvencia de fecha 14-7-97 que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.->>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 21.2 y 6 del vigente Código Penal, en relación con los artículos 20.2 y 66 del mismo cuerpo legal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la inadmisión del único motivo presentado, impugnándolo subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga por delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mezcla en un único motivo que dice plantear al amparo del artículo 849.1 y 2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dos cuestiones distintas merecedoras de motivos diferenciados: de una parte denuncia la falta de aplicación del artículo 21.2 y 6 del Código Penal vigente en relación con los artículos 20.2 y 66 del código Penal, aduciendo que, por tratarse de una persona adicta a las drogas, debió aplicársele la atenuante establecida en el artículo 21.2º del Código Penal. Y de otra parte reprocha al Tribunal de instancia no haber tenido en cuenta a tal efecto el informe médico del Centro Penitenciario acreditativo, según dice, de su drogadicción. Ambas cuestiones, pertenecientes a los motivos casacionales previstos en los números 1º y 2º, respectivamente del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mantienen estrecha relación entre sí, por cuanto el primero se hace depender en la previa modificación del relato fáctico que se postula al amparo del segundo, lo que exige invertir al resolver el orden de su planteamiento.

SEGUNDO

El error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obren en autos, y demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849.2º LECr.) precisa para su estimación la concurrencia de determinados requisitos reiteradamente exigidos por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de noviembre de 1997, 27 y 31 de julio de 1998, entre otras). Uno de estos requisitos básicos es que exista en los autos verdadera prueba documental y no de otra clase. Es decir, que se trate de un documento propiamente dicho que, con capacidad demostrativa autónoma y literosuficiente, acredite por sí mismo el dato de hecho contrario a lo que la Audiencia haya fijado como probado, y no una prueba personal por más que su resultado se documente en las actuaciones para constancia de su contenido.

TERCERO

La prueba pericial es de naturaleza personal, puesto que está integrada por la opinión o dictamen de una persona, y es además indirecta en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar hechos controvertidos pero no directo conocimiento sobre cómo ocurrieron los hechos. Por lo tanto la pericia no constituye documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo una prueba que ha de valorarse por el Tribunal sentenciador "según su conciencia" (art. 741 LECr.). Excepcionalmente se admite por la doctrina de esta Sala (Sentencia 11 de noviembre de 1996, entre otras) la virtualidad de la pericia para fundar la modificación del factum de la Sentencia por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en dos casos: a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal lo acoja como base única de los hechos declarados probados pero incorporando el dictamen a éstos de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere gravemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes sin concurso de otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos supuestos se acredita el error del Tribunal: en el primero porque asumiendo el informe lo incorpora desvirtuando su contenido; y en el segundo porque nos encontramos ante un razonamiento disconforme con las reglas de la lógica, la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico.

CUARTO

El recurrente se apoya en esta doctrina para fundamentar el motivo. Sin embargo, el informe facultativo del Servicio Médico del Centro Penitenciario que se dice ignorado por la Sala no es en realidad documento casacional según la expresada doctrina de esta Sala. En efecto, se trata de un informe sin valoraciones científicas o diagnósticos acerca de la realidad, severidad y en su caso alcance de la drogadicción: en este punto se limita a la pura repetición de lo afirmado al respecto por el acusado. Es decir, el facultativo nada científico dice sobre esta concreta cuestión, que sea algo más que la simple constancia, testimonial más que pericial, de lo que el propio acusado le "refiere" sobre su inicio y posterior abuso en el consumo de drogas. No hay análisis, ni exploración del sujeto dirigidos a la comprobación médica, en la medida de lo posible, de sus aseveraciones. Y tan solo al final, después de lo que no es más que puro testimonio de referencia, adquiere el informe naturaleza de peritaje cuando diagnostica el estado del acusado, al ingresar en prisión el 25 de mayo de 1997, como "síndrome de abstinencia de carácter leve prescribiendose el correspondiente tratamiento sintomático", y pone además de relieve que actualmente realiza vida normal, no tiene prescrito tratamiento específico, y no se le aprecia alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas teniendo plena conciencia de la realidad.

QUINTO

Por lo tanto el concreto error denunciado sobre la supuesta antigüedad y grave intensidad de la drogadicción del acusado no se apoya en verdadero documento casacional, sino en prueba personal -las afirmaciones del acusado que se "refieren" en el informe- inadecuada para estimar el motivo planteado al amparo del número 2º del artículo 849, que por lo mismo debe desestimarse, al igual que el formulado por la vía del número 1º del artículo 849, condicionado a la estimación del anterior, ya que la drogadicción por sí sola, cuando no consta severidad, antigüedad, alcance e incidencia en el comportamiento del sujeto, carece de relevancia para integrar la atenuante invocada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Eduardo, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación, condenando a dicho recurrente al pago -/

Rº Casación 181/98-P

Sentencia 1331/98

de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Jímenez Villarejo; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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