STS 1160/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:6414
Número de Recurso1001/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1160/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Íñigo y la acusación particular en nombre de Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que le condenó por delito de lesiones con uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Íñigo representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez; la acusación particular en nombre de Jose Manuel representada por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz; y como recurrido Diego representado por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz, instruyó sumario 1/03 contra Íñigo y Diego, por delito de tenencia ilícita de armas y homicidio intentado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 19 de septiembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De lo actuado resulta probado y expresamente se declara que sobre las tres horas y treinta minutos del día 16 de mayo de 2002, en la calle Extramuros de Alcaraz, cerca de la puerta del Pub Far West, se encontraba Jose Manuel, con sus amigos Serafin y Juan Antonio, pues habían salido del local, en el que la música estaba muy alta, para poder hablar. Seguidamente salieron Diego y Íñigo, que habían estado en el local citado jugando al billar, Diego se dirigió hacia Jose Manuel y le dijo, "desgraciado", "eres un mierda" y "vas a comerte toda la mierda del pueblo", también le golpeó en la cara y le tiró las gafas al suelo de un golpe, rompiéndolas. A continuación Serafin y Juan Antonio se interpusieron entre Diego y Jose Manuel, para evitar que el primero continuara la agresión. En ese momento Íñigo esgrimiendo una navaja con una longitud de hoja de ciento treinta y ocho milímetros se acercó a Jose Manuel y se la clavó en el abdomen, la sacó y se fue del lugar con Diego.

Al clavar la navaja en el abdomen de Jose Manuel, se le produjo una herida que habría producido la muerte si no hubiera recibido una rápida y adecuada atención médica y quirúrgica, pues se produjo, en una zona en que existen órganos ricos en vascularización, una herida incisa paraumbilical derecha, de dos centímetros de longitud, con penetración en la cavidad abdominal, y desgarró la mesosigma, perforación del intestino y del uréter derecho, como consecuencia de la herida Jose Manuel estuvo hospitalizado treinta y cinco días y ciento veinticuatro días incapacitado para trabajar, curando a los ciento cincuenta y nueve días después de tratamiento quirúrgico y hospitalario, quedándole a Jose Manuel cicatrices que le ocasionan un ligero perjuicio estético. Como consecuencia de la rotura de las gafas que llevaba Jose Manuel, éste tuvo que comprar otras que le costaron 355 euros, que tuvo que pagar para su atención médica 535,84 euros por ambulancias y 737,48 euros por taxis."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados de los delitos de tenencia ilícita de armas y de homicidio intentado y debemos condenar y condenamos a Diego, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de malos tratos a la pena de arresto de tres fines de semana y, como autor de una falta de malos tratos, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis fines de semana, a indemnizar a Jose Manuel con 355 euros, con sus intereses legales y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y debemos condenar y condenamos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Íñigo a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Jose Manuel con 7.459,85 euros, más 2.599,44 euros y 1.273,32 euros, con sus intereses legales, así como al pago del resto de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Se decreta el comiso de la navaja intervenida.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985, de 1 de julio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Íñigo y la acusación particular en nombre de Jose Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de la acusación particular en nombre de Jose Manuel:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 138, 15, 16 y 62 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 563 del Código Penal.

TERCERO

Sin señalar la vía casacional ni norma sustantiva que se considera infringida, se cuestiona la cuantía de la indemnización señalada en la sentencia recurrida.

La representación de Íñigo:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 número 1º de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo de lo dipuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica sancionado en el artículo 9 número 3º de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la carencia de motivación de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 120 número 3º de la Constitución Española. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 7 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Jose Manuel

PRIMERO

La sentencia condena al otro recurrente como autor de un delito de lesiones contra la que la acusación particular, que calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, formaliza un recurso de casación articulando tres motivos.

En el primero, que ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de los arts. 138, 15, 16 y 62 del Código penal, calificando de homicidio intentado los hechos declarados probados.

El motivo se estima. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción al relato fáctico, la errónea subsunción de hecho en la norma penal invocada como inaplicada o indebidamente aplicada. En el hecho probado se afirma, en el particular que interesa a la resolución del motivo que uno de los acusados, hermano del otro recurrente que ha sido condenado por una falta de maltrato, increpó a la víctima y de un golpe le rompió las gafas. La acción es vista por dos acompañantes de la víctima que se interponen entre ambos. Seguidamente aparece el condenado por lesiones, y también recurrente, quien esgrimiendo una navaja de casi 14 centímetros se acerca a la víctima y le clava la navaja en el abdomen, la retira y se aleja del lugar. Se afirma la profundidad de la lesión, "que llega a la parte trasera de la cavidad abdominal", terminando el relato con la expresión del resultado que "habría producido la muerte si no hubiera recibido una rápida y adecuada atención médica y quirúrgica, pues se produjo en una zona que existen órganos ricos en vascularización... perforación del intestino y del uréter derecho".

La discrepancia del recurrente, que ejerció la acusación particular, con la sentencia de instancia radica en la distinta calificación jurídica que se postula a los hechos probados, si la de homicidio intentado como se sostiene en el recurso, o frustrado con arreglo con arreglo al anterior Código penal, o la de lesiones consumadas, como se realiza en la sentencia, distinción que ha sido objeto de un detenido análisis jurisprudencial en la que se ha declarado la necesidad de indagar cual haya sido la verdadera intención del sujeto activo, del agresor, en la realización de su conducta, esto es, si medió en ánimo de matar o el de lesionar. En otras palabras, si la tipicidad subjetiva se subsume en el delito de homicidio o el de lesiones.

Como esa indagación aparece dificultada por la dificultad de conocimiento, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.

Esta Sala ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como "números clausus", ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes.

Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc....

El tribunal de instancia fundamenta el ánimo de lesionar, frente al de matar, en la falta de reiteración del ataque agresivo, pudiendo hacerlo, criterio de inferencia que prima sobre otros declarados en el relato fáctico, como el arma empleada, de 14 centímetros de longitud; la localización de las lesiones, que aloja órganos vitales; su gravedad, que hubieran producido la muerte de no mediar inmediato y adecuado tratamiento médico y quirúrgico.

La falta de reiteración en el ataque no es mas que un criterio de inferencia cuya concurrencia puede venir originada por la creencia del autor en la suficiencia de la puñalada realizada o por la presencia de amigos de la víctima, o por cualquier otra circunstancia que no alcanza a restar racionalidad a los criterios de inferencia que se expresan en la sentencia y que conducen, de forma lógica, a la afirmación del ánimo de matar. Así, éste resulta del arma empleada, su potencialidad para producir el resultado lesivo, de la localización de la puñalada, donde se alojan órganos vitales, y de la intensidad del golpe que llega hasta la cavidad posterior del abdomen.

El ánimo de matar es una inferencia judicial revisable en casación por la vía del error de derecho y que permite comprobar la inferencia del tribunal de instancia a través de su acomodación a las reglas de la lógica y la racionalidad. En el presente supuesto, desde el relato fáctico, que no se discute en la impugnación, resulta evidente que la acción que se declara se subsume en el delito de homicidio y no en el de lesiones, por lo que procede la estimación del motivo interpuesto por la acusación particular y declarar subsumible en el delito de homicidio intentado la conducta declarada probada imputable al acusado Íñigo.

SEGUNDO

También por error de derecho denuncia el recurrente la inaplicación del tipo penal del art. 563 del Código penal, el delito de tenencia ilícita de armas por la llevanza de la navaja de 14 centímetros.

Como dijimos en la STS 312/2003, de 5 de marzo el delito de tenencia de armas prohibidas se trata de una norma penal en blanco, respecto al que esta Sala se ha pronunciado ya, en reiteradas ocasiones, afirmando la correcta aplicación del complemento que supone, para el tipo penal descrito en el artículo 563 del Código Penal, el Reglamento de armas de 29 de enero de 1993 (STS de 1 de junio de 1999, 20 de diciembre de 2000 o 23 de julio de 2001, entre otras).

Se vienen estableciendo tres requisitos para esa aplicación: a) en primer lugar, el que tiene que darse una situación objetiva de riesgo, en la posesión del arma blanca, para distinguirla de su sola tenencia a meros efectos de uso doméstico (SSTS de 6 de noviembre de 1998 y 20 de diciembre de 2001, por ejemplo); b) además, la imposibilidad de aplicación, a efectos penales, de la interpretación analógica y extensiva, acerca de lo que ha de entenderse como "arma prohibida", prevista en el apartado h), in fine, del artículo 4 del referido Reglamento, SsTS de 24 de diciembre de 1998 y 28 de octubre de 1999; y c), de otra parte, el cumplimiento de las exigencias propias de toda norma penal en blanco.

Con relación a éste último requisito es preciso, además de un reenvío expreso y justificado, que se satifaga la exigencia de certeza de la norma de manera que la conducta delictiva aparezca suficientemente precisada.

El art. 563 contiene una norma penal en blanco que es necesario llenar, acudiendo al Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 que, en su artículo 4, contiene un amplio catálogo de armas que considera prohibidas. En sus letras de la a) a la h) se hace una larga referencia a diversas armas de fuego que por sus especiales características y morfología se deben considerar prohibidas, y añade entre otras, los bastones estoques, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Asimismo se considerarán puñales las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiagudas. Dentro de la abundante lista de armas prohibidas, se incluyen alguna, como las escopetas y pistolas de aire comprimido y los tiragomas y cerbatanas perfeccionados, terminando con una cláusula general que integra a cualesquiera otros instrumentos, especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. Este último precepto, el apartado h) del art. 4 "cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos" ha sido excluido de la tipicidad del art. 563 por la ausencia de la certeza que requiere la norma penal (STS 74/2001, de 22 de enero). De igual manera, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido de la tipicidad en el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas la remisión al art. 5 del Reglamento de armas de 29 de enero de 1993 que relaciona como armas prohibidas una serie de objetos y armas, entre los que pudiera incluirse la portada por el acusado, pero cuya prohibición está condicionada "a la que puedan disponer las respectivas normas reglamentarias" (art. 5 Reglamento citado). Por ese condicionamiento expresamente señalado se ha declarado que la integración del art. 563 con la normativa del Reglamento de Armas sólo puede realizarse con las armas relacionadas en el art. 4 del mencionado Reglamento, con excepción de su apartado h) que contiene una claúsula analógica (SSTS 74/2001, de 22 de enero, y 163/2001, de 9 de febrero).

La inclusión de una tan amplia variedad de armas denominadas blancas, exige una necesaria cautela a la hora de integrar el tipo penal, para no desbordar las previsiones del legislador y extender, de una manera automática, el tipo penal a conductas que son usuales socialmente y que es dudoso que merezcan, sin más, un reproche penal, superior incluso a la tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, lo cual nos situaría directamente ante una vulneración del principio de proporcionalidad.

En esta misma línea jurisprudencial la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1999 estimó que el Reglamento de Armas y más concretamente el artículo 4.1, presenta ribetes de excesiva ambigüedad, que choca con uno de los principios básicos del derecho penal como es el de certeza, que a su vez es una condición indispensable para mantener el principio de seguridad jurídica.

De igual manera la sentencia de 6 de noviembre de 1998 sostiene con claridad de criterios, que el catálogo de armas prohibidas al que hace referencia extensiva el artículo 4 del Reglamento de Armas, debe ser restringido excluyendo del carácter delictivo, las armas que no constituyen peligro para ningún bien jurídico protegido, al no concurrir una situación objetiva de riesgo.

De esta misma tendencia es la Consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado, en la que se dice que la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el artículo 563 del Código Penal, sólo es integrable, tratándose de armas que no son de fuego, por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o, utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas. De manera rotunda se dice en la Consulta, que nunca la simple y nuda posesión de los objetos descritos en el artículo 4.1 f y h, podrán colmar las exigencias del tipo del injusto que acoge el artículo 563 del Código Penal".

A la vista de la anterior doctrina, ha de afirmarse que la posesión, como en el caso presente, de una navaja de 138 milimetros de longitud, sin mayor especificación sobre la longuitud de la hoja, o su condición de automática, no aparece expresamente contemplada en el artículo 4 del Reglamento de armas, junto a que no podamos integrar analógicamente las exigencias del tipo hace que no nos hallamos ante la comisión del delito de Tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del vigente Código Penal.

TERCERO

En el tercero y último de los motivos hace referencia a la responsabilidad civil derivada del delito. Sin indicar la vía impugnatoria que elige en la articulación de la oposición, ni preceptos penas que considera infringidos, refiere que la indemnización concedida, 7.459 euros, es inferior a la solicitada en el escrito de acusación.

La sentencia impugnada establece una indemnización que comprende tanto el sufrimiento por las lesiones producidas y las ganacias dejadas de obtener durante la incapacidad, como por las secuelas y los gastos acreditados, un total de 11.332 euros. El único argumento que opone es la consideración de que en la instancia el ahora recurrente solicitó una cantidad mayor que la concedida, 30.000 euros, sin ninguna otra argumentación salvo la consideración relativa a la no aplicación del baremo previsto en la Ley de seguro, prevista para otros presupuestos indemnizatorios.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el tribunal de instancia no refiere haber seguido los criterios del baremo que indica, sino que evalúa la cantidad indemnizatoria en función de los gastos acreditados y de los sufrimientos que pondera sin que en el recurso se discutan las bases que han dado lugar a la fijación de la cuantía indemnizatoria salvo la sustitución de la cantidad declarada por otra mayor.

Consecuentemente, el motivo se desestima, al carecer el recurso de base fundamentadora sobre la que actuar la revisión que se postula.

RECURSO DE Íñigo

CUARTO

En la impugnación que formaliza el condenado en la sentencia se denuncia en cinco motivos sendas vulneraciones de derechos fundamentales: la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías, la ausencia de motivación y, en el primer motivo, la vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

Todos los motivos coinciden en una única voluntad impugnatoria, la de entender que no resultan acreditados los hechos declarados probados. Así, en orden a la tutlela judicial efectiva, tras extenderse en consideraciones sobre el contenido esencial del derecho que invoca, centra la impugnación afimando que se le ha vulnerado porque "existe una falta de adecuación de la conducta que pretende ser sancionada a la descripción o tipificación legal lo que ha hecho decaer la seguridad jurídica...", es decir, un error de derecho que ha sido objeto de análisis en el primer fundamento de esta Sentencia, sin perjuicio del análisis que efectuaremos al tratar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas refiere la existencia de "una clara vulneración de derechos fundamentales que invalidan la sentencia dictada por la sala al adolecer de defectos de forma y fondo que han contaminado el pronunciamiento principal y determinanate del procedimiento..." sin llegar a concretar su existencia.

En el motivo en el que denuncia la vulneración de la seguridad jurídica se argumenta su lesión "habida cuenta que en la sentencia recurrida se sobrepasa la claridad que debe primar toda actuación jurídica, habida cuenta que es de obligada exigencia y cumplimiento el conocimiento de hasta donde pueden llegar las actuaciones judiciales..." refiriendo tal actuar a la apreciación de meras sospechas y conjeturas frente a la inexistencia de lo que considera prueba de cargo, lo que nos lleva a su análisis conjunto con la vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el motivo quinto, denuncia la ausencia de motivación de la sentencia impugnada, motivo que interpone ante la ausencia de una actividad probatoria sobre la que conformar la declaración fáctica.

Estos motivos, carentes de contenido casacional han de ser analizados conjuntamente con el motivo opuesto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Respecto al sustrato fáctico de la sentencia, la acreditación parte de la propia declaración del acusado, que en el juicio oral, ratificando las declaraciones anteriores, afirma que para defender a su primo "dio un ligero pinchazo en la barriga [al perjudicado] para asustarlo", declaración en la que incide en un actuar defensivo de su primo que era atacado y en la ingesta alcohólica, reconociendo la navaja que fue intervenida. En este sentido es relevante que la propia defensa calificara lo hechos, en una tesis alternativa, como delito de lesiones.

El hecho de la agresión es afirmado por la víctima y los testigos que le acompañaban quienes expresan la circunstancias en que se desarrolló la acción, particularmente los momentos previos, coetáneos y posteriores a la acción del empleo del cuchillo. La prueba pericial pone de manifiesto hechos que permiten la inferencia sobre el ánimo perseguido por el autor, en los términos que hemos analizado en el primer fundamento de esta Sentencia: la profundidad de las lesiones, su letalidad.

Consecuentemente, el tribunal de instancia dispuso de una actividad probatoria hábil para la declaración fáctica sobre la que realizar las inferencias precisas para establecer los elementos subjetivos, para lo que nos remitimos al primer fundamento de esta Sentencia.

En la impugnación también se denuncia el pronunciamiento del tribunal sobre la no acreditación de una reducción de las facultades psíquicas del acusado por la ingesta alcohólica y de comprimidos de una sustancia que identifica como "trankimazin". La impugnación expuesta no puede ser atendida desde la vía de oposición que utiliza. Ahora bien, el tribunal de instancia da cumplida respuesta a la pretensión atenuatoria de la defensa, al declarar la falta de acreditación de una ingesta alcohólica y de pastillas que redujera las facultades psíquicas del acusado, y esa situación que se denuncia no puede resultar acreditada por la propia declaración de los acusados. Al respecto la prueba pericial practicada fue concluyente negando el consumo relevante de sustancias tóxicas, pues habría sido detectado en la analítica realizada, no siendo posible detectar el consumo de alcohol.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular en nombre de Jose Manuel, contra la sentencia dictada el día 19 de Septiembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa seguida contra Íñigo y otro no recurrente, por delito de tenencia ilícita de armas y homicidio intentado, que casamos y anulamos. Con declaración de oficio del pago de las costas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Íñigo, contra la sentencia dictada el día 19 de Septiembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito de tenencia ilícita de armas y homicidio intentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

.- . . , , .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz, con el número 1/03 de la Audiencia Provincial de Albacete, por delito de tenencia ilícita de armas y homicidio intentado contra Íñigo y otro no recurrente y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha19 de septiembre de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Jose Manuel, condenado por delito de homicidio intentado. La gravedad del hecho expuesto en la relación fáctica hace procedente la pena de 6 años de prisión en atención a las circunstancias concurrentes, la agresión realizada de forma imprevista, el arma empleada y la intensidad del ataque.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo como autor responsable de un delito intentado de homicidio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, ratificando para éste los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, en materia de accesorias legales, la responsabilidad civil y costas procesales.

Igualmente ratificamos la condena impuesta al otro condenado no recurrente, así como los pronunciamientos de la sentencia impugnada no afectados por la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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