SAP Alicante 358/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2004:1709
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución358/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 358

Iltmos. Sres. :

  1. VICENTE MAGRO SERVET

  2. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a cinco de julio de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 2/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig , seguido por delito de Lesiones, Agresión Sexual, Torturas y Detención Ilegal, contra Plácido , hijo de Georges y Jeannes Nee Bigers, de 35 años de edad, natural de Bayonne (Francia) y vecino de Muchamiel, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de agosto de 2.003, representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. José Soler Martín, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig, actuando como Ponente el Iltmo. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por atestado de la Guardia Civil de San Juan, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1.736/03, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, posteriormente transformadas en el Sumario nº 2/03, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Plácido , teniendo lugar el juicio oral los pasados días 30 de Junio y 2 de julio de 2004.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de tres delitos de lesiones, un delito de torturas, un delito de agresión sexual y un delito de detención ilegal, de los artículos 147.1, 153 de la Ley Orgánica 14/99 , del art. 147.1, del 173 del 179 y del 163.1 del Código Penal , respectivamente, delitos de los que consideró autor al Procesado Plácido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a referido Procesado las penas siguientes:

Por el delito de lesiones, 20 meses de prisión.Por el delito de lesiones del art. 153 del Código Penal , 2 años de prisión,

Por el delito de lesiones, 20 meses de prisión.

Por el delito de torturas, 1 año de prisión.

Por el delito de Agresión Sexual, 8 años de prisión.

Por el delito de detención ilegal 4 años y 10 meses de prisión.

Inhabilitación especia, accesorias y costas.

Tercero

La defensa del Procesado, en igual trámite solicitó su libre absolución y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal , o alternativamente de dos delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal y un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21.2 o la analógica del art. 21.1, en relación con el 20.2 y la atenuante del art. 21.5 por haber procedido a reparar el daño causado, por lo que terminó solicitando se le impusiera las penas de multa de un mes a razón de 3€ diarios por cada una de las faltas o seis meses de prisión por cada uno de los delitos por los que califica alternativamente y seis meses de prisión por el delito de coacciones, e indemnización.

Cuarto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : a) El procesado, Plácido , sobre los meses de junio y julio del año 2.003 comenzó a frecuentar el Bar DIRECCION000 , sito en CALLE000 núm., NUM000 de El Campello del que era titular Camila , con quien trabó amistad, desembocando en una relación de pareja, empezando el acusado a mantener un trato sometiéndola a un maltrato verbal y psicológico, empleando frases tales como "que no era nadie", "que el bar era de él"..., golpeándole en dos o tres ocasiones durante ese tiempo, que Camila no denunció por miedo , y así las cosas el día 3 de Agosto de 2003 la golpeó ocasionándole lesiones por las que precisó asistencia facultativa, así como tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 3 días por la agresión física y restándole como secuela un síndrome depresivo postraumático por las lesiones psicológicas de las que fue motivo ese mismo día. Camila , como consecuencia del profundo temor que le infundía el acusado, abandonó aterrorizada su domicilio y fue a refugiarse a casa de un amigo con el fin de evitar que el acusado le localizara.

  1. Por otro lado, el Bar de Cosme también era frecuentado por Enrique a quien el acusado le tenía amedrentado por su carácter agresivo y dominante, de manera que el acusado en la tarde del día 8/8/03 se personó en el bar La Iguana donde preguntó a Enrique donde estaba Camila , ignorando aquél su paradero. Acto seguido, y ante la negativa, el acusado requirió a Enrique , le acompañase a su domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 NUM001 , NUM002 , acompañándole aquél, por el miedo que le inspiraba, y al llegar a su casa, sin motivo aparente, le comenzó a golpear a Enrique contra la pared, causándole lesiones consistentes en "contusiones y erosiones múltiples en cara, mejilla, cuello, miembros superiores e inferiores, teniendo contusión en codo izquierdo". Tras golpearlo, le desnudó y le obligó a Enrique , tras sacarle de la bañera a comer excrementos y beber orines del perro, provocándole el vómito.

Tras los hechos descritos el procesado le manifestó a Enrique que iba a quedar encerrado en su casa, marchándose posteriormente y cerrando con llave la puerta de la casa.

Fue liberado Enrique por Agentes de la Guardia Civil a las 03,00 horas del 9/8/03, tras comunicar Camila el lugar en el que se encontraba y al haber intentado liberarlo esta sin conseguirlo al estar la puerta cerrada.

Como consecuencia de las lesiones necesitó para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 40 días estando incapacitado 20 días para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela "síndrome depresivo postraumático por las lesiones psicológicas sufridas, así como codo doloroso por las físicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen respecto de los hechos cometidos en la persona de Camila (apartado a) un delito de lesiones del art. 147.1 CP y un delito de lesiones del art. 153 CP en su redacción originaria según Ley 14/1999 que es la vigente a las fecha de los hechos.Respecto de los hechos cometidos en la persona de Enrique (apartado b) son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , un delito de trato inhumano y degradante del art. 173 CP , y un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP .

SEGUNDO

La Sala llega a la convicción plena de los hechos declarados probados en base a la prueba practicada con el privilegio que le supone la inmediación, pero no en base de modo exclusivo a la lectura de la declaración efectuada por la vía del art. 730 Lecr de Enrique , sino a la existencia de testimonios directos efectuados en el plenario con las garantías exigidas por la ley y con respeto al principio de contradicción, así como otros de referencia que serán desarrollados en la presente fundamentación jurídica. Es decir, la sentencia condenatoria no se dicta de modo exclusivo en la lectura de la declaración de la víctima, sino por la practicada en el plenario con todas las garantías legales en virtud de testimonios directos y otros que lo son de referencia, lo que tiene una gran trascendencia en orden a la impugnación que hizo la defensa en el plenario de la lectura de la declaración judicial de Enrique , ya que no es por su exclusivo testimonio,- que fue incorporado por la lectura de su declaración judicial- por lo que se dicta sentencia condenatoria , sino por el hecho de una prueba de cargo considerada suficiente a juicio de la Sala para que quede enervada la presunción de inocencia, y, además, como más tarde señalaremos, respecto a la acusación por el delito de agresión sexual, al ser la lectura de la declaración la única prueba, pese a que Camila lo anunciara, la convicción de la Sala no es total y absoluta de que este hecho ocurriera, por lo que respecto de ese extremo de la acusación se absuelve al acusado, como más tarde desarrollaremos.

Por ello, antes del desarrollo de la argumentación en virtud de la cual llega la Sala a la plena convicción de la autoría del acusado respecto a los hechos que son objeto de acusación hay que realizar una exposición razonada de la admisión de la lectura de la declaración de Enrique , pero matizando el alcance de su contenido en cuanto a que no constituye la única y exclusiva prueba que determina que quede enervada la presunción de inocencia.

Así, respecto a la lectura de las declaraciones efectuadas ante el juez de instrucción por Enrique hay que señalar que se han practicado intensas gestiones para localizar al citado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, habiendo desaparecido y estando ilocalizable desde que se le practicó una citación el día 24 de Mayo de 2004, como consta en la cédula de citación practicada por la policía local de El Campello y que se incluye en el Rollo de Sala en el escrito remitido al Tribunal por el Intendente Principal Jefe de fecha 1-6-04. Esta citación se verifica a fin de que el testigo fuera reconocido por el médico forense de las lesiones sufridas para tener un segundo informe médico, aparte del verificado en su momento, y que complementara el que consta en autos al folio nº 151 respecto al reconocimiento que por un médico forense se le practicó a Enrique . Pues bien, pese a que constara esa citación, desde esa fecha se desconoce el paradero de Enrique , cuya declaración ante el juez de instrucción al folio nº 147 fue leída en el plenario.

En consecuencia, consta diligencia de constancia de fecha 4...

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