La tenencia de armas prohibidas y de armas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas: art. 563 CP

AutorMaría José Cruz Blanca
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén

El art. 563 CP dispone que: "La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años". Conforme al tenor literal del tipo, la conducta delictiva puede recaer sobre dos objetos diferenciados en la propia descripción típica: las &ltarmas prohibidas&gt y aquellas otras &ltque sean resultado de la modificación sustancial de armas reglamentadas&gt. Siendo ambas clases de armas los objetos sobre los que recaen la conducta típica se afirma que ambos constituyen los objetos materiales del delito de tenencia ilícita del art. 563CP.

  1. LAS ARMAS PROHIBIDAS: ART. 563, PRIMER INCISO

    El primer inciso del art. 563 CP castiga la tenencia de &ltarmas prohibidas&gt constituyendo tal concepto, como unánimemente se ha afirmado, un auténtico elemento normativo del tipo que requiere, para dotarlo de contenido, de una referencia normativa. Entendido el concepto de &ltarma prohibida&gt como elemento normativo del tipo de valoración jurídica, es precisa la remisión a otras normas que integren su significado, en particular al Reglamento de Armas de 1993.

    1. Remisión al reglamento de armas de 1993

    A los efectos de integrar el elemento normativo &ltarma prohibida&gt como uno de los posibles objetos materiales del art. 563 CP se acude al Reglamento de Armas de 1993 (RA) cuya sección 4ª, bajo la rúbrica de "Armas prohibidas", aborda la regulación administrativa de esta clase de armas a lo largo de los dos preceptos que la integran. Particularmente, los artículos 4 y 5 del Texto reglamentario prevén el catálogo de las armas prohibidas, es decir, aquéllas cuyo uso, adquisición y tenencia no resultan autorizables, característica esta última que las diferencia de las armas reglamentadas reguladas en el art. 3 RA cuya tenencia podrá ser autorizada en algunos casos. Al mismo tiempo, la Disposición Final 3ª del RA establece una cláusula que prevé la posibilidad de incluir entre el catálogo de armas prohibidas aquéllas que como tal sean calificadas mediante Órdenes del Ministerio del Interior.

    En concreto, entre las armas prohibidas catalogadas en el art. 4 RA se pueden encontrar tres grandes grupos de armas: armas de fuego cuyo uso, adquisición y tenencia no resultan autorizables; aquellas otras armas que, sin ser de fuego, quedan extramuros de toda posible legalidad pudiendo distinguirse entre armas cortantes o punzantes, contundentes y de gases90 y, finalmente, cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. En efecto, el citado art. 4 RA dispone lo siguiente:

    "1. Se prohibe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas y de sus imitaciones:

    a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

    b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

    c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

    d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

    e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

    f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

    g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

    h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

    2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él".

    De otro lado, el art. 5 RA extiende el concepto de armas prohibidas a otras armas -tanto de fuego como blancas- así como a otros objetos algunos de los cuales difícilmente pueden ostentar tal consideración -v.g. silenciadores, cartucherías, etc-. El régimen prohibitivo regulado en esta disposición reglamentaria no resulte tan radical o absoluto como el establecido en el art. 4 RA pues las prohibiciones contenidas en el art. 5 RA, como se desprende de su propio tenor literal, quedarán vinculadas a lo que puedan establecer otras disposiciones reglamentarias, lo que ha servido de fundamento a una corriente doctrinal y jurisprudencial para cuestionar su aptitud a los efectos de integración del concepto de &ltarma prohibida&gt en el sentido del tipo del art. 563 CP. En efecto, el art. 5 RA dispone que:

    "1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:

    a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2ª.2 y 3ª.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.

    b) Los «sprays» de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.

    De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los «sprays» de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.

    c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.

    d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.

    e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.

    f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles «dum-dum» o de punta hueca, así como los propios proyectiles.

    g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.

    2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.

    Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.

    3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.

    También se prohibe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

    No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros".

    El régimen administrativo de las armas prohibidas contemplado en el Reglamento de Armas se completa con lo establecido en su Disposición final 4ª al señalar que:

    "Se consideran prohibidas, en la medida determinada en los arts. 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministerio del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos".

    Esta Disposición final 4ª RA, como se expondrá posteriormente, no cumple los requisitos necesarios para integrar el concepto de &ltarma prohibida&gt a efectos penales al permitir la introducción de armas, entre el catálogo de las prohibidas, mediante meras órdenes ministeriales lo que, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional, violaría la reserva formal de ley que rige en materia penal.

    En la medida que el texto reglamentario considera prohibidas no sólo las armas de fuego, cuya peligrosidad parece incuestionable, sino otras que no lo son, la pregunta que cabría formularse es ¿por qué el Reglamento de Armas ha establecido un régimen más restrictivo aplicable a algunas armas objetivamente menos peligrosas que las de fuego que están sometidas, estas últimas, a un régimen de autorización y por ello pueden ser poseídas legalmente por los particulares?.

    La respuesta a este interrogante puede hallarse, como se expondrá con mayor detenimiento al abordar el análisis de las armas de fuego reglamentadas, en el hecho de que la posesión de estas últimas podrá ser autorizada excepcionalmente en supuestos de estricta necesidad91 o cuando su tenencia esté dirigida a usos socialmente tolerados como la práctica de la caza, del tiro deportivo o del coleccionismo. En consecuencia, determinadas armas se consideran prohibidas, no por la particular peligrosidad que ostentan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR