STS 86/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:485
Número de Recurso10721/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Mateo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) que le condenó por delitos de amenazas y tenencia ilícita de armas , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rivero Ratón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Mixto número 2 de Marchena instruyó Sumario con el número 1/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª que, con fecha 27 de mayo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

  1. - Son procesados ya circunstanciados Mateo y Victorio , condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de fecha 25/09/2009 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla en causa ejecutoria nº 485/2009, por un delito de resistencia grave a la autoridad a la pena de 6 meses de prisión.

  2. - Sobre las 22:00 horas del día 11 abril del 2011, el procesado, Mateo , con el propósito de amedrentar a Amador y a Dimas , con quienes había tenido enfrentamientos anteriores, acudió al domicilio de ambos, situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Marchena donde, en esos momentos se disponían a salir, sacando lo que en apariencia era un arma de fuego real con la que apuntó a los dos.

  3. - El 15 de Abril 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena, en Diligencias Previas nº 468/2011, dictó Auto por el que se le prohibía a Mateo aproximarse, a una distancia inferior a un kilómetro, a Amador y a Dimas así como al domicilio de éstos situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Marchena, comunicarse con ellos por cualquier medio, y la prohibición de residir en Marchena y de aproximarse a una distancia inferior a un kilómetro a esta ciudad. Resolución que le fue formalmente notificada el día 18-04-2011. No obstante lo cual, lejos de acatar tales prohibiciones, siguió residiendo en la localidad

  4. - En la noche del 6 al 7 de Mayo del 2011 el procesado, Mateo , a quien acompañaba el también procesado Victorio , se dirigió primero al recinto ferial de Marchena, realizando una serie de disparos contra un cartel. Seguidamente los procesados se dirigieron a un Bar ubicado en la C/ Virgen de Guadalupe de Marchena hasta el que llegaron, para buscarlos, los agentes del Cuerpo Policía Local de Marchena con carnet profesional nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , todos ellos debidamente uniformados e identificados. Primero sale del establecimiento Victorio y, a continuación, Mateo , el cual llevaba en el interior de la cintura del pantalón una pistola. Cuando ve al agente NUM001 , saca la pistola, le apunta y cuando procede a girar el brazo el agente, con grandes reflejos, consigue hacerse con el arma, y ayudado por el Agente NUM002 , ambos logran reducirlo e inmovilizarlo, a lo que se opuso persistentemente.

    La pistola intervenida es un arma corta de fuego marca Pietro Beretta, modelo 92FS, con número de serie NUM005 , en correcto estado de funcionamiento, llevando en su interior introducido el cargador con 3 cartuchos percutidos, con el seguro quitado, una bala en la recámara y el martillo percutor dispuesto para su uso inmediato y para la que el procesado no tenía ni licencia ni guía de pertenencia.

    Este arma es una de las 3 armas que fueron sustraídas en la madrugada del 5 al 6 de Abril del 2011, del Destacamento de Seguridad de la Guardia Civil ubicado en el interior de la sede del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena, hechos por el que se siguen las Diligencias Previas nº 277/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena.

    Los agentes proceden igualmente a la detención de Victorio , llegando éste a sujetar al PL NUM002 por detrás a fin de evitar que detuvieran a Mateo , oponiéndose asimismo enérgicamente a su propia detención y, dirigiéndose a hacia los Agentes NUM001 y NUM002 , les dijo expresiones tales como: "Cabrones ya nos veremos cuando no tengáis uniforme y esté fuera ".

  5. - Una vez detenido, los Agentes de la Policía Local NUM001 , como conductor, y NUM002 , que iba en la parte trasera junto a Mateo , proceden a su traslado a dependencias policiales en el vehículo oficial. Durante el trayecto, pese a ir esposado, le propina una patada en el brazo derecho al agente NUM002 y una patada en la cabeza al agente NUM001 que realizaba la conducción, logrando no sin graves dificultades recuperar el control del vehículo que por el golpe recibido en la cabeza había perdido, perseverando en su agresividad durante todo el itinerario, diciéndoles a los agentes: "Os voy a matar, cabrones, hijos de puta, me habéis quitado una pero todavía me quedan dos `pistolas".

    A consecuencia de las agresiones, el Agente NUM001 presentó eritema en región cervical posterior que precisó una sola asistencia médica, tardando 5 días en curar de los cuales ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, el Agente NUM002 sufrió hematoma en región inferior de tríceps derecho que sanó tras una primera y única asistencia médica, tardando 15 días en curar de los cuales 4 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Una vez en los calabozos de la Jefatura de Policía de Marchena, el procesado Miguel les dijo a los Agentes de Policía Local NUM004 y NUM003 , expresiones tales como: " Os voy a matar, cabrones ".

  6. - Horas más tarde de ese día 7 de mayo 2011, los Agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM006 y NUM007 , trasladaron a Mateo , desde Marchena a la Comandancia de la Guardia Civil de Montequinto (Sevilla) en el vehículo oficial propiedad de la Guardia Civil, con matrícula JRX-....-W , marca Peugot, modelo 307.

    Durante el trayecto, el procesado no cesó de dirigir a ambos agentes expresiones tales como: "Hijos de puta, os tengo que matar, cabrones" y propinó patadas a las puertas traseras del vehículo, ocasionando desperfectos en las dos carcasas de las puertas traseras, en el techo del interior del vehículo y en la pegatina tintada del cristal derecho de la puerta trasera, cuyo importe asciende a la cantidad de 59€.

  7. - Sobre las 03:15 de la madrugada del 7 de Mayo del 2011 agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Marchena practicaron entrada y registro en la vivienda situada en la C/ DIRECCION001 nº NUM008 de Marchena, de la que es titular el padre del procesado Mateo y dónde este residía, encontrando en su dormitorio una segunda arma corta marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, con nº de serie NUM009 , que poseía activado el seguro de percutor y llevaba introducido el cargador con 5 cartuchos en su interior, resultando ser otra de las 3 armas que fueron sustraídas, en la madrugada del 5 al 6 de Abril del 2011, del interior de la sede del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena.

    El procesado Mateo carecía de licencia de armas y de guía de las pistolas intervenidas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Condenamos a Victorio como autor responsable de un delito de RESISTENCIA , ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una doceava (1/12) parte de las costas procesales.

Condenamos a Mateo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal:

  1. Como autor de DOS DELITOS de AMENAZAS , ya definidos, a una pena, por cada uno de ellos, de QUINCE MESES de PRISIÓN .

  2. Como autor de UN DELITO de TENENCIA ILÍCITA de ARMAS , ya definido, a una pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN .

  3. Como autor de UN DELITO de QUEBRANTAMIENTO de medida cautelar, ya definido, a una pena de MULTA de CATORCE MESES , con cuota diaria de seis euros y r.s.c.i.

  4. Como autor de DOS DELITOS de ATENTADO , ya definidos, a una pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS de PRISIÓN .

  5. Como autor de DOS FALTAS de LESIONES a una pena, por cada una de ellas, de 40 DÍAS MULTA con cuota diaria de 6 euros y r.s.c.i.

  6. Como autor de UNA FALTA de DAÑOS , a una pena de 10 DÍAS MULTA con cuota diaria de 6 euros y r.s.c.i.,

  7. Como autor de DOS FALTAS de respeto y consideración a agentes de la autoridad, a una pena, por cada una de ellas, de 30 DÍAS MULTA con diaria de 6 euros y r.s.c.i.

Respecto a todas las penas de prisión impuestas se imponen asimismo las accesorias que las mismas comportan, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de once doceavas partes (11/12) de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el procesado Mateo deberá indemnizar a los Policías Locales de Marchena nº NUM001 , en la cantidad de 148'75€. y al nº NUM002 en la cantidad de 548,33€, por las lesiones sufridas. Debiendo asimismo indemnizar al Cuerpo de la Guardia Civil en la cantidad de 59€ importe de los daños ocasionados al vehículo oficial matrícula JRX-....-W , marca PEUGEOT, modelo 307. Estas cantidades devengarán los intereses contenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Declaramos de abono el tiempo que los procesados hayan permanecido detenidos o presos provisionalmente privados de libertad por la presente causa.

Dedúzcase testimonio del acta de la vista del Juicio Oral, concretamente de la parte relativa a la declaración del procesado Mateo y remítase al Juzgado de Instrucción nº 1 de Marchena para su incorporación a las D.P. 277/2.011 , que se tramitan por la supuesta sustracción de tres armas de fuego de las dependencias judiciales de esa localidad en el mes de abril de 2.011, sin que resulta necesario a aguardar a la firmeza de esta resolución.

Requiérase el Juzgado de Instrucción la finalización conforme a derecho de las piezas de responsabilidades pecuniarias y su remisión a este Tribunal.

Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Mateo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de derechos fundamentales, por vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia, del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos relativos al consumo de bebidas alcohólicas o tóxicas.

Tercero.- Por error en la interpretación de precepto penal sustantivo, respecto del artículo 169. 1º del Código Penal , por el delito de amenazas no condicional.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 4 de noviembre de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo tercero, que apoya; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma el día 4 de febrero de 2014, habiendo comparecido el letrado D. Eloy Marqués de Bonifaz en defensa del recurrente, Mateo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de dos delitos de amenazas graves, otros dos de atentado a agentes de la Autoridad, uno de tenencia ilícita de armas y otro de quebrantamiento de condena además de dos faltas de lesiones leves, dos de daños y dos de falta de respeto a los agentes de la Autoridad, a las penas respectivas de quince meses, quince meses, dos años, dos años y un año y seis meses de prisión más siete distintas multas, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos de los que el Primero de ellos se refiere, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24. 2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que al recurrente ampara, por haber sido condenado como autor de los dos delitos de amenazas sin prueba válida suficiente para ello, al apoyarse tales pronunciamientos tan sólo en la versión incriminatoria de los denunciantes, de cuya credibilidad debe dudarse dados los antecedentes de enfrentamientos de los mismos con Antonio.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, tan sólo nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez constitucional de las pruebas de las que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de la valoración de las mismas llevada a cabo por el Juzgador de instancia y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

Por consiguiente, no se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas por los denunciantes, acerca de la comisión por el recurrente de las amenazas graves proferidas contra ellos.

Elementos probatorios que son examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal, toda vez que se concede credibilidad a tales manifestaciones incriminatorias a la vista de la concurrencia de datos objetivos, a su vez debidamente acreditados, que corroboran y afianzan la confianza que las denuncias merecen en orden a su veracidad.

En efecto, en este sentido el tribunal "a quo" atendió a la propia animadversión previa existente entre el recurrente y quienes le denuncian, que explicaría los motivos para la ejecución de la conducta amenazante, a que se declarase que dichas amenazas se ejecutaron haciendo uso de un objeto con aspecto de arma corta de fuego, habiendo utilizado Antonio ulteriormente una de tales armas efectuando disparos con ella contra un cartel en el recinto ferial de la localidad y ocupándosele con posterioridad por la Policía dos pistolas que se hallaban en su poder, junto con la demostrada conducta violenta y agresiva del recurrente, evidenciada en el conjunto de hechos que se enjuician también en las presentes actuaciones.

Por ello, como se adelantó, no cabe en modo alguno hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia toda vez que existía prueba, respetaba ésta en su producción los requisitos constitucionalmente establecidos así como los principios procesales precisos para su eficacia y, finalmente, fueron valoradas por la Audiencia con criterio debidamente motivado y que en modo alguno puede calificarse de ilógico o falto de racionalidad.

Argumentos por los que este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso, versa, con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en relación con el trastorno por consumo abusivo de sustancias tóxicas, alcohol y drogas, que la Defensa alega como base para la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que es de advertir cómo la solicitud de la Defensa en relación con la concurrencia de la circunstancia de atenuación, en concreto respecto de los delitos de atentado, no fue planteada en debida forma en el Juicio oral de modo que pudiera ser sometida al correspondiente debate, sino que tan sólo se aludió a ella en el Informe oral final de la Defensa, con lo que no pudo ser objeto de pronunciamiento alguno en la Sentencia recurrida.

Por lo que no resulta posible afirmar la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que no se sometió a la necesaria contradicción previa a la decisión de los Juzgadores.

Si la Sentencia recurrida no alude siquiera a esta cuestión y tal omisión está plenamente justificada por la razón expuesta, el error en su inexistente valoración deviene lógicamente imposible de llegar a producirse.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, el último motivo del Recurso hace referencia a la infracción legal en que habría incurrido la Audiencia por incorrecta aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.LECr ), en concreto al considerar la existencia de un concurso real de delitos de amenazas ( art. 169.CP ) cuando en realidad nos encontraríamos, según el Recurso, ante un concurso ideal y, por consiguiente, debiera ser sancionada la conducta del recurrente con una sola pena de quince meses de prisión, en lugar de dos, por las amenazas proferidas conjuntamente contra las dos personas que posteriormente le denunciaron por tal hecho.

El Fiscal apoya expresamente el motivo, en lo que a la incorrecta aplicación de la norma sustantiva se refiere, si bien entiende que en realidad se cometió un sólo delito de amenazas, y no dos en relación de concurso ideal, habida cuenta de que nos hallamos ante una "unidad de acción", cuando un único acto amenazante se dirige contra varias personas, y cita a tal respecto la doctrina mayoritaria de esta Sala en supuestos semejantes, contenida en Sentencias como las de 12 de Marzo de 1993 , 17 de Junio de 1998 , 28 de Abril de 2000 o 6 de Octubre de 2011 .

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la procedencia de la alegaciones del Fiscal en apoyo del Recurso, a las que ya nos hemos referido, pues, en efecto, desde el absoluto respeto a los hechos declarados como probados en la recurrida, nos encontramos ante una sola acción, si bien con dos destinatarios, lo que según la mencionada STS de 12 de Marzo de 1993 supone una sola infracción puesto que " Se trata de distinguir la actividad, única, de los efectos, diversos, que la misma origina. El dolo quiere amedrentar a dos sujetos distintos, pero también con base en una sola acción, en el espacio y en el tiempo ", por lo que se trata, como decimos, de un único delito.

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida aplicación de la norma en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

CUARTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Mateo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 27 de Mayo de 2013 , por delitos de amenazas, tenencia ilícita de armas, atentados contra agentes de la Autoridad y quebrantamiento de medida cautelar, así como faltas de lesiones, daños y falta de respeto a agentes de la Autoridad, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado Mixto número 2 de Marchena con el número 1/2012 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª por delitos de resistencia, amenazas, tenencia ilícita de armas, quebrantamiento de medida cautelar y atentado , contra Mateo con DNI número NUM010 , nacido el NUM011 de 1967, en Marchena, hijo de Jose Augusto y de Delia , Victorio con DNI NUM012 , nacido el NUM013 de 1972, en Marchena, hijo de Alfredo y de Delia , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de mayo de 2013 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, hallándonos ante un sólo delito de amenazas, en lugar de los dos que fueron objeto de condena por la Audiencia, ha de corregirse el pronunciamiento condenatorio de ésta, en cuanto a dicha infracción, imponiendo al acusado una única pena.

Pena que ha de fijarse en la de quince meses de prisión que el Fiscal, en su apoyo al Recurso, interesa, dada la entidad de los hechos y el grave comportamiento del acusado, coincidiendo además dicha sanción con la interesada por la propia Defensa, sobre la base de su criterio de que nos hallaríamos ante dos delitos, si bien en concurso ideal y no real como la Audiencia entendió.

Y ello a pesar de la escasa trascendencia práctica que esta corrección en definitiva representa, toda vez que ante la pluralidad de las penas impuestas, con ella no se ve alterado el límite máximo de cumplimiento de seis años de prisión en que se fijaría el triple de la más grave de las penas impuestas en la Sentencia de instancia, la de dos años por cada uno de los delitos de atentado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Mateo , como autor responsable de un único delito de amenazas, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, excluyendo por tanto la otra pena de igual entidad que por un segundo delito de amenazas le fuera en su día impuesta y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de los restantes delitos y faltas, como a los aspectos indemnizatorios e imposición de las costas procesales en su día causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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