STS 46/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:480
Número de Recurso877/2006
Número de Resolución46/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que le condenó, junto a otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Rivero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, instruyó Procedimiento Abreviado 74/05 contra Salvador y otros, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 14 de noviembre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el día 9 de abril de 2005, sobre las 23:10 horas, los acusados, Salvador, Miguel y Rosario, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, se dirigían en el vehículo matrícula ....-TNX propiedad de Salvador, desde Puerto del Rosario hacia Caleta de Fuste, isla de Fuerteventura, transportando una bolsa que contenía 101 gramos de cocaína con una riqueza media del 61,4 por ciento expresada en cocaína base, que iban a destinar a su transmisión a terceras personas. Además fueron intervenidos en poder de Salvador 320 euros, a Miguel 50 euros, así como 10 euros que portaba Rosario, dinero procedente de dicha actividad. El valor de la cocaína incautada asciende a 6.976 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos y condenamos a Salvador, Miguel y Rosario, ya circunstanciados, como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de consumación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, en el caso de Salvador, y de prisión de tres años, en el caso de Miguel y de Rosario, llevando todas ellas aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho mil euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, a cada uno de ellos, así como al abono por terceras partes iguales de las costas procesales.

Se dispone el comiso de la droga y del dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los arts. 855 y concordantes de la LECrim .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Salvador, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional: Vulneración de la presunción de inocencia, art. 24 de la CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- la sentencia impugnada condena a tres acusados por el delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis que fueron detenidos cuando viajaban los tres en un vehículo portando 101 gramos de cocaína que pensaban destinar al consumo de terceras personas.

El recurrente formaliza su oposición mediante dos motivos que, forzosamente, han de ser analizados conjuntamente. El primero, formalizado por error de derecho, discute la lógica y racionalidad de la inferencia sobre la participación en el hecho del recurrente. Es decir, no discute propiamente el destino al tráfico, afirmado por el tribunal con argumentos de lógica desde la cantidad detentada, mas de 100 gramos, sino la participación de este recurrente en la posesión de la droga. El segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el que reitera la argumentación del anterior sobre la insuficiencia de la actividad probatoria para declarar probado la tenencia de la sustancia tóxica.

Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo formalizado por error de derecho debe ser desestimado, pues la cantidad objeto del tráfico es relevante para afirmar el destino al tráfico. Se trata de 100 gramos de cocaína, con un valor superior a los 6000 euros, que detentan y tratan de deshacerse ante la presencia policial. La inferencia sobre el destino al tráfico es razonable por lo que no cabe declarar un error de derecho.

Por lo que respecta al derecho fundamental invocado, la desestimación es procedente. El tribunal de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones de los coimputados, que no sólo refieren que la sustancia tóxica era detentada por el recurrente, también que era él quien suministraba la sustancia a uno de los coimputados que era consumidor habitual. Además, aparece probado, por la testifical de los guardias civiles y el propio reconocimiento del recurrente que la sustancia fue intervenida en el interior de una bolsa, que alojaba un teléfono móvil del recurrente y que se encontraba en el interior del vehículo propiedad de este recurrente, aunque conducido por el otro acusado. Los guardias civiles que detuvieron la marcha del vehículo narran que desde que le dieron el alto hasta que paró transcurrieron mas de dos kilómetros. Esa distancia y la negativa a parar el vehículo partió, según declaran los coimputados y confirman los guardias civiles que le vieron hablar con el conductor, del propio recurrente .

Una consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero ). Desde lo expuesto, el tribunal de instancia ha contado con las declaraciones de los coimputados que se corroboran con la intervención de la sustancia en su coche, dentro de una bolsa, de una tienda de telecomunicaciones donde se alojaba un objeto propiedad del recurrente. La versión de los coimputados manifestando que huyeron de la policía a instancias del recurrente, aparece corroborada por el testimonio de la guardia civil que vieron al recurrente hablar con el conductor, lo que el recurrente negó en el enjuiciamiento.

La valoración de la prueba es razonable por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Salvador, contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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