SAP Madrid 112/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2008:6267
Número de Recurso56/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución112/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº 56/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

SENTENCIA Nº 112/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

===============================================

En Madrid, a 7 de marzo de 2.008.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Ordinario nº

7/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguido de oficio por un supuesto delito contra la salud pública,

habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el acusado, D. Pedro Enrique, con NIE nº NUM000, nacido en Gambia, el día 10 de

junio de 1976, hijo de Haroo y Nena con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Parla, sin antecedentes penales, representado

por el Procurador Sr. María Josefa Santos Martín y defendido por la Letrada Sra. Beatriz Bernal Gaipo, teniendo lugar el juicio el

dia 6 de marzo de 2.008.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369.1.6ª y 374 del Código Penal del CP, acusando como responsable del mismo, en concepto de autor, a Pedro Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 11 años de prisión y multa de 120.000 euros, comiso y destrucción de la sustancia y efectos y costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal interesando la libre absolución y de forma subsidiaria que se le aprecie la atenuante de miedo insuperable conforme a los artículos 21.1 y 20. 6 del CP.

Único.- El acusado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó el día 22 de marzo de 2007 al aeropuerto internacional de Madrid Barajas en vuelo de la compañía Iberia Nº NUM003 procedente de Santo Domingo, República Dominicana, portando en el interior de su organismo 69 bolas de la sustancia denominada cocaína, que causa grave daño a la salud con un peso neto de 673,4 gramos y una riqueza media del 44,5 % y que hubiese alcanzado un valor en el mercado ilícito en venta al por mayor de 13.870,29 euros. Igualmente transportaba en el interior de su equipaje una maleta tipo "trolley" marca clipper club con tres pares de zapatillas deportivas marca Nike que ocultaban en sus suelas seis bolsas de plástico que contenía un total de 1.169,5 gramos de la mencionadas sustancia esta vez con una riqueza media del 67,7 % con una valoración en el mercado ilegal de venta al por mayor de 36.647,25 euros. El procesado, quien se encuentra privado de libertad por esta causa desde ese mismo día, poseía la totalidad de la sustancia cocaína con la finalidad de transmitirla a terceras personas a cambio de dinero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, 369.1.6 y 374 del Código Penal.

La figura delictiva del precepto citado, como tiene declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo y reseña la sentencia de 16 de diciembre de 2004, consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas. c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión. En este caso, la sustancia prohibida se trata de cocaína, heroína y hachis.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.

La autoría del acusado deriva, fundamentalmente, de la contundente declaración llevada a cabo en el juicio oral por el Guardia Civil nº NUM004 que explica, pormenorizadamente, todos los hechos y que fue sometida a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario y que constituye prueba directa de la aprehensión de la droga y de la reacción del acusado.

El Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 recuerda que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

El que la versión del acusado sea contradictoria con la de los Policías, no implica que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que tal y como indica la STS de 21 de junio de 2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los medios de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la ley, por dar mayor credibilidad a uno frente a otrote signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14 de julio de 1998, que recoge entre otras las de 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración de la prueba.

Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando (STS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR