STS, 21 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:5070
Número de Recurso2007/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2007/1993, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª, Alvarez- Buylla Ballesteros, asistido de Letrado, en nombre y representación de IGODA, S.A., contra la sentencia nº 14 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1480/91, con fecha 21 de enero de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida La Administración del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 14, de fecha 21 de enero de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IGODA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de mayo de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de junio de 1993 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado se le concedió plazo de 30 días para que se oponga al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 14 de julio de 1993.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 29 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por interpretación errónea de consolidada jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en elRegistro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929 la marca aspirante nº 1,230.435 CARDACE, para productos farmacéuticos de la clase 5ª, y la marca internacional nº 174.884 ya registrada CARDIASER, para productos idénticos de la clase 5ª y si existe o no similitud fonética, para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida, llega a la conclusión deducida del conjunto de la prueba obrante en autos que entre dichas marcas existen diferencias suficientes para poder convivir en el mercado sin confusión entre ellas, máxime teniendo en cuenta que las dos protegen productos que sólo se dispensan con receta médica y dado su carácter de especialistas, disminuye y desaparece todo riesgo de confusión.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, y que no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2007/93, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de IGODA, S.A., contra la sentencia nº 14 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 1993 recaída en el recurso nº 1480/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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