STS, 26 de Enero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3470/1991
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3470/91, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Bermejo Jiménez, en nombre y representación de D. Inocencio , contra Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; sobre acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria, se levantó con fecha 31 de julio de 1985, acta de infracción nº 147/E-368/85 a D. Inocencio , comprobándose en virtud de comunicado de control de empleo del INEM, de 26 de junio de 1985, nº de controlador 50918 y nº de actuación 89/01 que en visita realizada por el controlador de empleo el 26 de junio de 1985, a la citada empresa sita en la localidad de Vinuesa, el Sr. Inocencio insultó y agredió físicamente al citado funcionario debiendo este recurrir al auxilio de la Guardia Civil de la localidad.

Formulada la correspondiente impugnación, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de Soria en virtud de expediente sancionador al efecto instruido, confirmó la citada acta por resolución de fecha 20 de septiembre de 1985, a su vez confirmada en alzada, por Resolución de 29 de enero de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra esta desestimación por D. Inocencio se interpuso, con fecha 3 de abril de 1987, recurso contencioso administrativo nº 46.659 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma, por dicho Tribunal se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la Resolución de 29 de enero de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Recurrente contra la Resolución de 20 de septiembre de 1985 de la Dirección General de Trabajo, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular las citadas Resoluciones en cuanto las mismas no se ajustan al siguiente pronunciamiento: Imponer al citado Recurrente la multa de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (Son: 250.000 ptas.) por infracción de obstrucción a la labor inspectora.- Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado y la representación procesal de D. Inocencio interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en un solo efecto, habiendo comparecido ante esta Sala ambas partes en concepto de apelantes, si bien por Auto de 20 de abril de1992, se tuvo por desistido el Abogado del Estado. Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, se señaló para votación, deliberación y fallo del mismo el día 23 de Enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento Jurídico de la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 29 de enero de 1987, que tiene su origen en el acta de infracción levantada al recurrente, que dio lugar a expediente sancionador y a la correspondiente sanción.

En dicha acta se apreció la existencia de la obstrucción prevista en el art. 14.b) del Decreto 2122/1971, de 23 de julio en relación con el art. 4 del R.D. 10/1981 de 19 de junio, y la sanción impuesta de multa por importe de 500.000 pesetas lo fue de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 del Decreto de 3 de Abril de 1971, en relación con el artículo 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, calificándose dicha sanción como muy grave en grado máximo.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de la sanción impuesta, se basa en el art. 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, y si bien es cierto que en el escrito de alegaciones del recurrente no hay una alusión explícita a si dicho precepto satisface o no las exigencias constitucionales derivadas de los principios de legalidad y tipicidad en el ejercicio del ius puniendi de la Administración, es ésta una cuestión abordada y decidida en un determinado sentido en la Sentencia de primera instancia, lo que permite su planteamiento y decisión en esta apelación.

A tal efecto, es de significar, como ha declarado reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que el citado art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulnera el art. 25 de la Constitución en cuanto que no respeta las exigencias de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones, pues el precepto establece una graduación de las sanciones correspondientes a cada infracción, pero no garantiza la seguridad jurídica de los administrados, los cuales deben conocer a través de las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra conducta.

TERCERO

Tal criterio se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 40/1991, y en este Tribunal Supremo existe una corriente doctrinal, inicialmente establecida por las Sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991 y reiterada por la Sentencia de 5 de diciembre del mismo año, dictada en recurso extraordinario de revisión. La mencionada corriente jurisprudencial establece que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre las infracciones y las consecuencias correspondientes de imposición de las sanciones oportunas.

Tal doctrina de las sentencias antes citadas ha sido confirmada y reiterada por otras posteriores, como las de 4 de febrero y 22 de junio de 1992, así como las más recientes sentencias de 8 y 9 de junio de 1995.

CUARTO

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, debe entenderse que la sanción impuesta, con fundamento en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser anulada, por su disconformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y revocar la sentencia apelada.

No ha lugar a la imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 3470/91 interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que debemos revocar, anulando los actos administrativos recurridos, sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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