SAP Madrid 17/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2008:2305
Número de Recurso34/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 34/2007

P.O. 4/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

SENTENCIA Nº 17/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN 7ª

Dª. Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

Madrid, 12 de febrero de 2008

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de

Instrucción nº 34 de Madrid seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Maribel, con pasaporte español nº NUM002, mayor de edad; hija de Pantaleón y de Eduarda; nacida en Santo Domingo y

vecina de Madrid, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y detenida desde el 12 de diciembre de 2006 y en

prisión provisional por esta causa por resolución de 12 de diciembre de 2006, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal

representado por la Ilma. Sra. Dª. Marta Jainaga Alvarez y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Begoña López

Cerezo y defendido por la Letrada Dª. Sara Martínez Lumbreras y Ponente el Magistrado D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los artículos 368.1 y 369.1.6 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor a la acusada Maribel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión, multa de 200.000 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas legales.

SEGUNDO

La defensa de la acusada en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su patrocinada o subsidiariamente la imposición de la pena de tres años de prisión.

TERCERO

En último lugar se concedió la palabra a la acusada la cual no dijo nada.

En torno a las 9,50 horas del día 12 de diciembre de 2006 Maribel, con pasaporte español nº 218661, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida por agentes de la policía en la estación de autobuses de la Avenida de América de esta capital en un control aleatorio cuando portaba en el interior de una bolsa de viaje que se encontraba en su bolso dos bolas ovaladas de papel encintadas en cuyo interior contenía una sustancia que resultó ser, tras los correspondientes análisis, 2.054 gramos de cocaína con una pureza del 77,2 % equivalentes a 1.585,68 gramos de cocaína base o pura y que hubieran producido unos beneficios al por mayor de 73.095,87 euros. A Maribel se le incautaron 110 euros producto de su ilícita actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 y 369.1.6 del Código Penal.

La figura delictiva del precepto citado, como tiene declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo y reseña la sentencia de 16 de diciembre de 2004, consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas. c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión. En este caso, la sustancia prohibida se trata de cocaína, heroína y hachis.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 recuerda que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

En el presente caso, existe prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la acusada. En este caso los hechos declarados probados se extraen de la prueba de indicios y directa, que pueden servir igualmente para la acreditación de los hechos, no de forma inmediata sino mediata, siendo necesario en cuanto estos indicios:

  1. estén plenamente acreditados,

  2. que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa,

  3. que sean concomitantes al hecho que se trata de probar,

  4. estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí;

Entendiéndose por prueba indiciaria aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado (STS 19-06-1990 y STC de 21-01-1988, entre otras); así mismo la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad (STS. 22-06-1986 ).

Así, la autoría de la acusada deriva del reconocimiento explícito en el Plenario de parte de los hechos, la cual, una vez informada de los hechos que se le imputaban y de las penas que se le solicitaban, reconoció explícitamente que aceptó llevar la bolsa que contenía la sustancia por 300 euros pero que ella no miró dentro de la bolsa. Sin embargo, en su primera declaración, folio 27, ante el instructor afirmó, prima facie, que vio que eran bolas envueltas aunque no vio su contenido, no manifestando en ese momento nada sobre su situación personal y económica. Posteriormente en su declaración indagatoria, folio 62, afirma que no conocía que era droga pero que lo hizo debido a su mala situación económica ya que no podía dar de comer a su hija ya que su padre no está en España.

Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se colige que la acusada si que conocía que estaba trasportando dos bolas encintadas que llevaba en la bolsa que le habían entregado, siendo lógico que sospechase que por 300 euros que afirma que le prometieron entregarle, no podía ser otra cosa que sustancia estupefaciente ya que a ello se añadía la forma en que contactaron con ella (por teléfono), el modus operandi (entrega de la bolsa en un banco de la estación de autobuses de la Avenida de las Américas de Madrid a un banco de...

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