STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:1979
Número de Recurso7847/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7847 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de la Sala de lo contencioso- administrativo, sección cuarta, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 917/1997. Sobre archivo del expediente de sucesión. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pablo contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 4 de julio de 1997, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Pablo presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 22 de octubre de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 22 de octubre de 1999 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7847/1999, el representante procesal de don Pablo , impugna la sentencia de la Audiencia Nacional ( Sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª) de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 917/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el recurrente, don Pablo impugnaba la resolución del Ministerio de justicia de 4 de julio de 1997, por la que se dispuso el archivo del expediente de sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 .

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en ese recurso contencioso administrativo y que es objeto de impugnación en el presente recurso de casación dijo los siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pablo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de julio de 1997, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a derecho».

SEGUNDO

Antes de seguir adelante conviene consignar los siguientes datos que pueden contribuir a un mejor entendimiento de cuanto aquí ha de decirse para fundamentar la resolución del presente recurso contencioso-administrativo.

  1. Con fecha de 24 de noviembre de 1989, doña Celestina solicitó del Ministerio de Justicia la sucesión en el título del Marqués DIRECCION000 con la consiguiente expedición de Real Carta de sucesión de dicha merced nobiliaria a su favor, vacante por fallecimiento, ocurrido el 17 de octubre de 1989, de doña Estíbaliz , última poseedora legal del título en virtud de Carta de sucesión de 2 de junio de 1950. Admitida a trámite la solicitud, se procedió a anunciar la misma mediante edicto, lo que tuvo lugar el 2 de agosto de 1994.

    Previamente, con fecha de 18 de julio de 1994, don Pablo formuló ante dicho departamento igual solicitud, por lo que se le tuvo por opuesto en tiempo y forma a la inicialmente formulada, convocándose a ambos solicitantes para efectuar alegaciones en torno a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite, y aportados por los interesados los documentos que estimaron pertinentes para hacer valer sus respectivos derechos, se sometió el expediente a informe de la Diputación de la Grandeza de España mediante oficio de 3 de octubre de 1995, que lo emitió con fecha de 20 de marzo de 1996, recabándose posteriormente dictamen del Consejo de Estado mediante resolución de 19 de diciembre de 1996.

    Formulado dicho dictamen en 27 de febrero de 1997, la Ministra de Justicia resolvió con fecha de 4 de julio de 1997 el archivo del expediente. Resolución a la que se extiende el presente recurso jurisdiccional.

    Todo esto resulta del fundamento 1º de la sentencia impugnada.

  2. En 15 de julio de 1997, don Arturo y su madre doña Celestina presentaron en el Registro General de Entrada, del Ministerio de Justicia, escrito fechado en 9 de julio solicitando se les tuviera por desistidos en los expedientes administrativos sobre el Marquesado DIRECCION000 y el de Distribución de títulos (cfr. folio 479 del expediente administrativo), al dorso del cual figura una diligencia firmada en 11 de diciembre de 1997 por el Consejero Técnico en la que, quizá por error, se dice que el expediente compuesto de 478 folios [sic] concuerda fielmente con su original que queda custodiado en el Departamento.

  3. En el proceso contencioso administrativo del que trae causa este de casación, el demandante y hoy recurrente en casación don Pablo solicitaba por otrosí que se recibiera el pleito a prueba que habría de versar sobre los siguientes puntos de hecho: «1º Existencia de un escrito fechado en julio de 1997, por el que se reclamaba del Ministerio de Justicia el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 84 de la Ley 30/1992. 2º Existencia en el Consejo de Estado de un escrito de mi parte solicitando ser admitida en trámite de audiencia; y respuesta del Alto Cuerpo Consultivo».

    La Sala de instancia mediante auto de veinte de mayo de 1998 denegó la prueba solicitada porque si bien se cumplía el requisito previsto en el artículo 74.1 de la Ley jurisdiccional entonces vigente, - petición en la demanda con expresión de los puntos de hecho sobre los que versaría- no se daba el exigido en el número 3 de dicha Ley: disconformidad en los hechos y que éstos sean de indudable trascendencia para la resolución del pleito.

    Dicho auto se notificó a las partes instruyéndoles de que contra el mismo podrían interponer recurso de súplica. Ni el demandante ni el Abogado del Estado hicieron uso de esta facultad, asumiendo, puesto que técnicamente estamos ante una carga, las consecuencias de su inactividad.

TERCERO

A. La parte recurrente apoya su pretensión en dos motivos a los que se acoge con invocación del artículo 98.4 (sic) de la Ley del a jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin duda la parte ha querido invocar el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, pues, como vamos a ver de inmediato uno y otro motivo se basan en infracciones del ordenamiento jurídico que atribuye a la sentencia impugnada . Pero como el recurso se tuvo por preparado cuando ya estaba en vigor la Ley 29/1998, debió invocar el art. 88.1.4º de esta otra ley (que coincide, eso si, con aquel otro).

  1. En el primer motivo, la parte recurrente alega infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, por no habérsele notificado que se pedía informe al Consejo de Estado lo que le impidió pedir ser oído por este organismo; lo que le originó un gravísimo perjuicio ya que, a su entender, «no cabe excusar esta omisión con el argumento de que se trataba de un acto de trámite: no lo era en modo alguno, si consideramos que a todo interesado le asiste el derecho de personarse ante el Consejo de Estado para defender su derecho de un modo activo; máxime en este caso, en el que se le acusaba la falta de algunos documentos probatorios del mejor derecho sucesorio de mi parte».

    Tal omisión -sigue diciendo- de una notificación que es preceptiva conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, «provoca, junto al perjuicio e indefensión de mi parte, la nulidad del expediente administrativo, según los artículos 62 y 63 de dicho cuerpo legal».

    La indefensión se produjo -sigue diciendo el recurso- «al impedirse a mi parte conocer dichos informes -que sólo durante el trámite de audiencia ante el Consejo de Estado es dado ver a los interesados y a sus representantes-, tampoco pudo subsanarse la falta de prueba documental que en ellos se alegaba, falta de prueba documental que provocó el archivo del expediente, con absoluto perjuicio de mi parte, como se expresa en la resolución administrativa».

    Los documentos probatorios a los que se refiere la parte recurrente son -dice- «de los expresados en el informe del Área correspondiente (autos, folio 462)», que son dos partidas de nacimiento, una de ellas la de don Pablo , y tres partidas de matrimonio.

    Hasta aquí los argumentos que sustentan el motivo 1º de la parte recurrente. Son argumentos que, en lo esencial, fueron manejados por el recurrente en el recurso contencioso-administrativo, y a ellos daba ya respuesta el fundamento 4º de la sentencia y también el Abogado del Estado en la instancia y ahora en sus alegaciones de oposición.

    C.- Este motivo primero debe ser rechazado por varias razones que exponemos a continuación.

    En primer lugar no es cierto que los interesados tengan derecho a ser oídos por el Consejo de Estado. Unicamente las Comunidades autónomas interesadas en un asunto sobre el que haya de informar ese supremo órgano consultivo del Gobierno de España tienen derecho a ello. El artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado es muy claro. Dice así: «1.Pueden ser oídos ante el Consejo de Estado los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllos, o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada y así lo manifieste, una Comunidad autónoma».

    Esto quiere decir, y dice, que la regla general es la de que es potestativo del Presidente del Consejo de Estado la audiencia a los interesados en cualquier asunto sometido a informe de ese supremo órgano consultivo del Gobierno de España.

    Esa regla general tiene una excepción: habrá de darse audiencia en todo caso a una Comunidad autónoma directamente interesa si ésta manifiesta que quiere ser oida.

    Nadie niega que el señor Pablo tenga la condición de interesado pero lo que no tiene es derecho a ser oído por el Consejo de Estado, por lo que su argumentación sobre el deber de notificarle la petición de dictámenes que son preceptivos cae por su base. Y ello sin olvidar que pudo y debió hacer uso de su derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento en que estaba interesado, derecho que le reconoce el artículo 35 de la Ley 30/1992.

    Y en cuanto a la pretendida indefensión no se comprende, por ejemplo, que no presentara copia registrada de esos escritos sobre los que, en su demanda, pedía prueba para que se atestiguara su existencia. Y no se comprende tampoco que conociendo cuáles eran los documentos que considera tan decisivos, y habiendo tenido a su disposición el expediente administrativo, no los aportara (caso de su propia partida de nacimiento) con la demanda o (en el caso de los restantes) pidiera en la instancia que se incorporaran. Cierto es que la Sala acordó no recibir el pleito a prueba, pero no es menos cierto que tampoco el entonces demandante formuló recurso de súplica contra ese acto denegatorio, y con este aquietamiento estaba aceptando, mediante ese acto tácito o concluyente, la resolución de la Sala de instancia.

    Por todo lo cual este primer motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  2. Mientras en el motivo anterior la parte recurrente combatía lo dicho por la sentencia en su fundamento 4º, en el segundo motivo, y al amparo del artículo 98.1 y 4 [sic] considera infringidos los artículos 76.2 y 80.2 y 84 de la Ley 30/1992.

    Empezaremos diciendo que los tres preceptos que la parte recurrente considera infringidos tratan, respectivamente, delas siguientes cuestiones:

    1. Artículo 76.2: Posibilidad (articulada como carga procesal) de los interesados de subsanar algún requisito omitido por el interesado al cumplimentar un trámite al que tiene derecho; b) Artículo 82.2: Deber de la Administración de concretar, en la petición de informe, el extremo o extremos acerca de los que se solicita; c) Artículo 84: Trámite de audiencia.

    Según el recurrente, la Administración debe reclamar a los interesados los documentos en que funden su derecho. Y para ello, dice debió dársele audiencia.

    Como se ve, al sostener que la sentencia ha infringido los artículos 76.2 y 84, de la Ley 30/1992, está mezclando dos cuestiones: el problema de quien tiene la carga de probar y el problema de la audiencia.

    La carga de probar corresponde al que afirma (onus probadi incumbit ei qui dicit), que aquí es quien pretende que se expida el título sucesorio. Y lo que el recurrente pretende es desplazar esa carga procesal del interesado a la Administración.

    Pues bien, empezando por la pretendida infracción del artículo 84, o sea por la indefensión por omisión del trámite de audiencia, hay que decir que no puede hablarse de indefensión porque el recurrente en la instancia tuvo ocasión de conocer directamente esos informes preceptivos a los que alude y, puesto que a las partes se le da traslado del expediente administrativo, tuvo ocasión de pedir -en su caso- que se completara el mismo, y luego pudo y debió hacer en su demanda cuantas alegaciones hubiere considerado necesario hacer, y aportar cuantos documentos hubiera necesitado presentar y solicitar la prueba que necesitara hacer.

    En lugar de eso pretende se anule el acuerdo de archivo de actuaciones sin hacer ni la más mínima alusión al problema de fondo. El procedimiento administrativo puede estar mal instruido y en ocasiones lo está. Pero para remediar los posibles defectos de instrucción está en primer lugar el proceso contencioso administrativo. Y cuando en él hay elementos suficientes para resolver, la Sala debe resolver. Y si faltan datos y la carga de su alegación y prueba pesa sobre el recurrente, tiene que desestimar la demanda.

    La parte recurrente niega esto -que es lo que la sentencia impugnada sostuvo- «porque lo que es de justicia es que el procedimiento administrativo se instruya bien y con arreglo a las leyes vigentes, y no se obligue al ciudadano a extenderlo a la vía jurisdiccional por muchas posibles garantías que ésta ofrezca».

    Cierto es que lo deseable y lo obligado es que el procedimiento administrativo se instruya bien, pero no menos cierto es que la vía jurisdiccional está para corregir los vicios de la actuación administrativa y que el principio de celeridad y el de economía procesal no son declaraciones programáticas sino mandatos vinculantes, sin que quepa admitir que el interesado se empeñe en obtener una retroacción de actuaciones cuando incumplió la carga procesal de recurrir en súplica contra la denegación de prueba.

    Por lo que respecta a la pretendida infracción del artículo 76.2 hay que decir que este precepto se refiere a la subsanación de los vicios que pueda tener un acto a realizar por el interesado con ocasión de un determinado trámite que ha de cumplimentar durante un procedimiento ya iniciado, y caso de una vez requerido para subsanarlo no lo haga en el plazo de diez días se le podrá declarar decaido en su derecho al trámite (supuesto como se ve distinto del previsto en el artículo 71, en el que se le tiene por desistido de su petición) y por ello el artículo 91.2 dice que por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites la consecuencia será, la pérdida de su derecho al trámite, salvo que se trate de la cumplimentación de un trámite necesario para dictar resolución, en cuyo caso procederá, acordar la caducidad del procedimiento.

    Y lleva razón el Abogado del Estado cuando dice que no es la Administración quien tiene que aportar las pruebas, mediante la oportuna investigación, de si el solicitante tiene o no derecho a lo pedido. Porque ese artículo 76.2 no está imponiendo a la Administración la carga de probar lo que tiene que probar el interesado, ni la de suplir la falta de actividad probatoria de éste. Dicho con otras palabras: una cosa es la subsanación de defectos que puedan viciar los actos de los interesados en un procedimiento administrativo ya iniciado -supuesto distinto del regulado en el artículo 71- y otra cosa distinta es determinar sobre quien deben recaer las consecuencias de la falta de prueba de algún hecho cuya demostración es necesaria para fundar el derecho cuyo reconocimiento se reclama. Y lo que es innegable es que el art. 76.2 no tiene nada que ver con el problema de la carga de la prueba.

    La infracción del artículo 88.2 tampoco se ha producido. Porque lo que dice ese precepto es que «en la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita». Y este requisito ciertamente lo ha cumplido la Administración.

    Por todo lo cual este segundo motivo debemos rechazarlo también y así lo declaramos.

  3. Y rechazados los dos motivos el recurso decae en su totalidad y tenemos que desestimarlo como así lo hacemos.

QUINTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, a cuyo efecto debemos decir que, a la vista de lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y habida cuenta que el recurso ha sido desestimado en su totalidad y que esta Sala no aprecia que concurran en este caso circunstancias especiales que justifiquen la exoneración de las mismas, tenemos que imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Pablo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 917/1997.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 1078/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • 1 Junio 2015
    ...un trámite de prueba cuando discrepe con los hechos alegados por los interesados. Ello supondría, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de marzo de 2004 y 29 de marzo de 2011, desplazar sobre la Administración la carga de probar lo que tiene que probar el interesado, lo q......
  • STSJ Galicia 192/2008, 18 de Marzo de 2008
    • España
    • 18 Marzo 2008
    ...trámites en dichos procedimientos, lo que nada tiene que ver con aquel plazo inicial de solicitud. Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 , el artículo 76 de la Ley 30/1992 se refiere a la enmienda de los vicios que pueda tener un acto a realizar por el inte......
  • STSJ Andalucía 923/2015, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...un trámite de prueba cuando discrepe con los hechos alegados por los interesados. Ello supondría, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de marzo de 2004 y 29 de marzo de 2011, desplazar sobre la Administración la carga de probar lo que tiene que probar el interesado, lo q......
  • STSJ Andalucía 2243/2015, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...un trámite de prueba cuando discrepe con los hechos alegados por los interesados. Ello supondría, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de marzo de 2004 y 29 de marzo de 2011, desplazar sobre la Administración la carga de probar lo que tiene que probar el interesado, lo q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR