STSJ Andalucía 923/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2015:8084
Número de Recurso765/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución923/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACION 765/2013

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA Nº 923 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a once de mayo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número765/2013, dimanante del procedimiento número 691/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Granada, siendo apelante D. Carlos Manuel, D. Juan Francisco Y D. Damaso, representados por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez; y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación interviene

D. Rafael Merino Jiménez-Casquet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 29/09/11, recurso contencioso administrativo por D. Carlos Manuel, D. Juan Francisco y D. Damaso contra Acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 12 de julio de 2011, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó Sentencia el día 10 de mayo de 2013, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 11/06/13, recurso de apelación por los actores, suplicando se revocara aquélla y con estimación del recurso contencioso administrativo se anulara el acuerdo administrativo impugnado.

TERCERO

Con fecha 21/06/13 presentó el Ayuntamiento de Granada escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel, D. Juan Francisco y D. Damaso contra Acuerdo del Ayuntamiento de Granada 1620, de 12 de julio de 2011, que ordenó la demolición de las obras -sin licencia y no legalizables- realizadas por los actores en el Polígono NUM000, parcela NUM001 del T.M. de Granada (en la zona conocida como Cortijo DIRECCION000 ). Las obras consistían en tres viviendas unifamiliares de 77, 50 y 91 m2, un cobertizo de 28 m2 y dos piscinas de 27 y 26 m2 de lámina de aguas. Asimismo, se habían realizado en la finca cercas interiores que dividían la parcela en cuatro partes independientes con accesos diferenciados.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso de apelación en varios motivos que vienen, en esencia, a reiterar los ya esgrimidos en la instancia. Así, y en primer lugar, se alega el error en que incurre la juzgadora de instancia al no aplicar el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 en cuanto al plazo máximo de duración de los procedimientos. Estiman en tal sentido los actores que el procedimiento del que trae causa la resolución impugnada debe entenderse caducado, al haber durado su tramitación diez meses, superando, por tanto, el plazo de seis meses establecido en el mencionado precepto. En su opinión, la aplicación por parte de la sentencia del plazo de un año fijado en el artículo 182.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) es incorrecta, ya que dicho plazo está previsto -como se indica textualmente en el precepto- para los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado y no, por tanto, para los de reposición de la realidad física alterada. Siendo notorio - a su juicio- que ambos procedimientos son distintos, tal y como se deduce de la denominación del apartado en que se inserta el artículo 182 ( Sección Segunda. Restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada ).

El motivo debe desestimarse, pues yerran los actores en la consideración de que el restablecimiento del orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad física alterada son dos procedimientos distintos. En realidad, ambos están en relación de género y especie puesto que la reposición de la realidad física alterada es uno de los posibles contenidos del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado. En efecto, constatada por la administración competente la existencia de actos de transformación o uso del suelo realizados sin licencia o excediéndose de la licencia existente, se iniciará el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado en el que podrá acordarse la legalización del acto u uso -si es compatible con la ordenación urbanística vigente- o la reposición de la realidad física alterada si no lo fuera. De ello se infiere que el plazo aplicable a la duración del expediente es, en cualquiera de los casos, el de un año fijado en el artículo 182.5 de la LOUA.

TERCERO

En segundo lugar, invocan los actores la infracción del artículo 80.2 de la ley 30/1992, según el cual " Cuando la Administración no...

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