ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4811A
Número de Recurso1975/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 315/13 seguido a instancia de D. Jenaro contra AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Óscar Rodríguez Cruz en nombre y representación de D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 26 de febrero de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de Villacarrillo, se desestima la demanda por cantidad rectora de autos. El actor viene prestando sus servicios para la Corporación demandada desde el 2-2-1999 y categoría profesional de encargado general de obras o servicios, e interesa en la demanda rectora de autos la cantidad de 10.032,10 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas los años 2009 y 2010, horas que aparecen detalladas en la Oficina municipal de contratación del Ayuntamiento, firmadas por los concejales correspondientes. El actor percibe un complemento de productividad desde el año 2005 en cuantía de 250 euros mensuales a cambio de estar localizado de manera inmediata, de actuar con rapidez en la gestión de urgencias con resolución inmediata, y de una perfecta coordinación del personal de dichas urgencias. Ante la Sala de suplicación el debate giró sobre la determinación de si pueden entenderse abonadas las horas extras a la vista de la existencia de dicho pacto de instauración del abono del complemento de productividad al actor y de las circunstancias que conforme al mismo originaban su devengo, cuestión a la que se da una respuesta positiva. Razona al respecto que con el pago de dicho complemento se estaba abonando al actor no solo una disponibilidad horaria, sino cualquier exceso horario que se pudiera producir por tener que desempeñar dichas actividades extraordinarias fuera de su jornada habitual, afirmando la validez del mismo de conformidad con la doctrina de la Sala.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contaste la dictada por esta Sala de 24 de julio de 2006 (rec 1570/2005 ). En ese caso, la sentencia de instancia había condenado a la empresa demandada -SIGLA S.A. (grupo VIPS) dedicada a la actividad de hostelería- a abonar al actor la cantidad reclamada por horas extraordinarias. La sentencia de suplicación estimó el recurso de la empresa al entender que el "complemento" y el "bono gerencial" que recibía el actor compensaban las horas extras realizadas. La sentencia de la Sala propuesta de contraste revocó el pronunciamiento de suplicación y confirmó la resolución de instancia al entender que la retribución de las horas extraordinarias no era compensable ni absorbible, por lo que no podían entenderse compensadas con lo cobrado por el actor por el complemento ni por el bono gerencial.

Pero, la contradicción ha de declararse inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los concretos debates suscitados. Así, en la de contraste se estudia la naturaleza de las horas extraordinarias, el carácter no absorbible ni compensable de las mismas y la posibilidad de pactos entre empresas y trabajadores en los que se fije una retribución global o genérica para compensar el exceso de jornada, pero siempre exigiendo que la existencia de tales pactos quede acreditada. Asimismo, se estima que, por su naturaleza, no son compensables ni absorbibles y por tanto, no son compensables con lo cobrado por el actor por el complemento de disponibilidad ni con el bono gerencial. A lo que se añade que no se acredita que el citado "complemento" y el "bono gerencial" tuvieran por objeto retribuir las horas extraordinarias, y si por el contrario que remuneran una especial cualidad exigible en el puesto de trabajo. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, se contempla precisamente uno de esos pactos a los que se refiere la resolución de contraste, y conforme al cual se estaba abonando al actor no sólo una disponibilidad horaria, sino también un exceso horario, en lo que abunda el propio proceder del actor que no es hasta el año 2013 cuando interesa reclamación de los años 2009 y 2010.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Rodríguez Cruz, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2552/14 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 15 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 315/13 seguido a instancia de D. Jenaro contra AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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