STS, 5 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D. Paulino Martín Martín.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador Don José Moral Lirola, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada "Cementos del Mar, S.A.", representada por el Procurador Doña María del Carmen Feijoo y Heredia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de enero de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre establecimiento de silos metálicos.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Almería acordó el día 3 de abril de 1975 no admitir a tramitación la solicitud formulada por "Cementos del Mar, S. A." para el establecimiento de dos silos metálicos en el Muelle de Poniente del Puerto de dicha capital, denegándole en consecuencia La correspondiente licencia de apertura para la referida actividad. Que interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO Que "Cementos del Mar, S.A." interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los actos impugnados y se reconociera en la sentencia la concesión de la licencia de apertura solicitada. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Almería, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la Compañía Mercantil "Cementos del Mar, S.A.", contra el, acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Almería de fecha tres de abril de 1975 y contra la denegacióntácita del recurso de reposición entablado contra el mismo, y acogiendo en parte la ultima de las peticiones alternativas formuladas en la demanda, debemos anular y anulamos por no ser conformes a Derecho los referidos actos, debiéndose dar por el Ayuntamiento demandado al escrito de fecha trece de agosto de 1974 por el que aquella entidad solicitó licencia de apertura de la instalación en el Muelle de Poniente del Puerto de Almería de dos silos para almacenamiento de cemento, la tramitación correspondiente a Derecho; sin expresa condena en costas". El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos.- PRIMERO: Que la Compañía Mercantil "Cementos del Mar, S.A.", promovió expediente ante el Ayuntamiento de Almería a virtud de escrito presentado por el Sr. Carranza, Consejero Delegado, con fecha cinco de junio de 1974, en el que postulaba licencia municipal de obras para la construcción de dos silos metálicos de 1.500 toneladas métricas de capacidad cada uno, a edificar en el Muelle de Poniente de dicha capital, según autorización del Ministerio de Obras Públicas ( Orden de 10 de mayo de 1974 ), habiendo desestima do la Comisión Municipal Permanente en 4 de julio de dicho año la referida licencia por dos motivos: primero, porque la altura y volumen de las instalaciones perjudicarla enormemente la visión panorámica de la ciudad desde su acceso por la Carretera de Málaga y alteraría, además, la escala del Puerto desde cualquier otro punto de vista; y, segundo, porque la polución atmosférica, consecuencia de los derrames de cemento, afectaría a las zonas mas próximas a la ciudad y muy especialmente a los jardines del Parque de José Antonio, no menos que a las frutas que son objeto de embarque, con perjuicio, finalmente, para el Puerto deportivo que se pretende abrir en zona próxima. Esta pretensión fué objeto de recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala bajo el número 381 de 1975, que terminó con sentencia número 177 de 1977, no firme, de fecha diez de mayo próximo pasado, en cuya parte dispositiva se anulaban las actuaciones practicadas por el Ayuntamiento desde la presentación del escrito por el que la recurrente solicitó licencia para la construcción de los silos, motivándose en dicha resolución que con ello se incide con tales construcciones en una de las actividades del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , por lo que a la Corporación no le quedaba otra alternativa que practicar la información y demás diligencias previstas en el artículo 30.2 del mismo Reglamento .- SEGUNDO: Que la propia Sociedad demandante, en escrito de fecha 13 de agosto de 1974, dirigido al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Almería, pero ya bajo la representación del Procurador Sr. Alcoba, solicitó licencia de apertura de la instalación en el Muelle de Poniente de dos silos para almacenamiento de cemento, acordándose por la Comisión Municipal Permanente en su sesión de fecha tres de abril de 1975, tras el informe del Jefe del Negociado de Fomento, no admitir a trámite la solicitud formulada por Cementos del Mar para el establecimiento de los dos silos, denegándose, en su consecuencia, la correspondiente licencia de apertura para la referida actividad, interponiendo se por la actora recurso de reposición mediante escrito de 17 de mayo de 1975 que, al entenderlo desestimado por silencio administrativo, dio lugar al presente recurso jurisdiccional, en el que se postula en esencia, con declaración de nulidad del cuestionado acuerdo, el otorgamiento de la correspondiente licencia o bien que a la solicitud se le de el curso establecido en el artículo 30.2 del Reglamento mencionado .- TERCERO: Que de lo anteriormente expuesto se desprende la existencia de una duplicidad de expedientes administrativos, y consiguientemente de recursos contenciosos, tendentes en el uno a obtener licencia de obras para la construcción de los silos y en el otro licencia de apertura de la instalación de los mismos, pretensiones éstas íntimamente enlazadas y complementarias la una de la otra, y a las que debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales , a cuyo tenor cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuese procedente. Y este precepto ha sido comentado por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1971, Sala 43 ) en el sentido de que en tales casos debe lógicamente primar el destino específico industrial de la construcción sobre la obras mismas, y no solo en beneficio del peticionario para quien la anticipada autorización podría suponer evidentes perjuicios de no otorgarse luego la de la industria, sino en garantía también de los intereses de posibles afectados, dada la falta de publicidad en la regulación del procedimiento de licencias de construcción en contraste con lo establecido respecto de actividades que pueden afectar a aquellos factores del orden antes citados; la consecuencia obvia será la primacía, del trámite y resolución en cuanto a la licencia de ejercicio de la actividad incluso mediante la incoación de un único expediente para ambas aunque la resolución final pueda tener doble contenido. De aquí que la argumentación de la recurrente de que la denegación por silencio o tácita del Ayuntamiento demandado adquirió firmeza no es admisible, porque en el caso de autos la inactividad municipal se podía generar en ningún supuesto una denegación presunta por aplicación de la doctrina del silencio positivo, ya que para que tal posibilidad se produzca seria legalmente precise que las dos solicitudes de licencia vinieran ya englobadas desde el inicio del expediente para seguir una tramitación paralela en un. mismo procedimiento administrativo. Y ello porque como reiteradamente sostiene la doctrina jurisprudencia el silencio positivo, como técnica jurídica de concesión, exige para su efectividad que el procedimiento este ultimado; es decir que la petición haya sido encauzada en el procedimiento legalmente previsto ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1964, 19 de junio de 1972, 28 de enero y 24 de noviembre de 1974 etc.).-CUARTO: Además, que como no estamos en el supuesto de la denegación in limine por no darse lossupuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 30 citado, es obvio que procede acoger la petición alternativa de la demanda para que el Ayuntamiento practique las diligencias que le señala, el apartado 2, con ulterior remisión de lo actuado a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.((Y (como) por otra parte y posterior tramitación, con arreglo a Derecho). QUINTO: Que en materia de costas no es de apreciar temeridad o mala fé en los litigantes.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó seña lar para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 1981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, excepto la parte acotada del Considerando cuarto y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el carácter reglado del régimen de las licencias municipales consecuencia obligada del principio de legalidad que rige esta materia, exige entender que la denegación ad limine por motivos urbanísticos o de incumplimiento de ordenanzas, contemplada en el número 1 del artículo 30 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , requiere el presupuesto normativo de un concreto precepto positivo que, oponiéndose de forma inequívoca a la concesión de la licencia, evidencie lo innecesario de dar curso a la petición por los trámites previstos en el número 2 del mismo artículo, no pudiendo en su consecuencia estimarse suficientemente fundada tan drástica y anticipada decisión denegatoria cuando ésta se adopta con apoyo en simples invocaciones genéricas que no vengan articuladas en una cobertura legal precisa e individualizada, como así ocurre en el caso de autos en que se deniega la admisión a trámite de la licencia por razones de panorámica ciudadana y salubridad pública que no vienen respaldadas en runa norma legal, de planeamiento o de ordenanza que se opongan de manera directa y concreta a la concesión de la licencia y ello entraña, según la interpretación que se deja anterior mente expuesta, una falta de motivación normativa que obliga al Ayuntamiento a tramitar dicha solicitud por el cauce del citado número 2 del artículo 30, debiendo en su consecuencia confirmarse la sentencia apelada que así lo declara, al igual que ha hecho ya esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 1981 con la dictada en igual sentido por el mismo Tribunal de instancia en e recurso contencioso promovido contra el acuerdo denegatorio de la licencia de obras a que se refiere el considerando primero de la sentencia que aquí se revisa, cuya argumentación jurídica se acepta sustancialmente. Si bien debe hacerse dos precisiones, la primera, consistente en que la duplicidad de actuaciones en que ha incurrido la Administración Municipal al resolver por separado en expedientes distintos las peticiones de licencia de obras y de licencia de apertura puede constituir una irregularidad de procedimiento o si se quiere una infracción del principio de economía, celeridad y eficacia que proclama el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pero no un motivo de nulidad formal en cuanto que la relación de dependencia que entre dichas licencias establece él artículo 22.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales no impide que ambas sean objeto de tramitación separada, aunque ello no sea aconsejable por el confusionismo procesal que puede generar, consistiendo la segunda precisión, al sólo efecto de clarificar al máximo la cuestión planteada, en que la insuficiencia de cobertura legal del acuerdo recurrido debe entenderse exclusivamente referida al ejercicio de la facultad concedida en el número 1 del repetido artículo 30, sin que ello suponga impedimento alguno para que el Ayuntamiento, un vez finalizado por sus trámites el expediente, adopte la decisión que estime más adecuada a la defensa de los intereses urbanístico de salud pública o de otro orden que legalmente le venga atribuida.

CONSIDERANDO Que no se aprecian motivos para acordar la especial imposición de costas prevenida en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por el Ayuntamiento de Almería contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1978 en el recurso número 73 de 1976 por la Sala le lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada sobre denegación a trámite de licencia deapertura de instalación de dos silos metálicos para almacenamiento de cemento en el Muelle de Poniente del Puerto de Almería, debemos confirmar y con) firmamos la sentencia apelada sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 215/2021, 21 de Mayo de 2021
    • España
    • 21 Mayo 2021
    ...se le hayan acompañado todos los documentos necesarios, esto es, que este completa ( SsTS de 10.10.78, 30.06.79, 10.03.80, 24.06.81, 05.10.81, 12.12.84 y 06.10.03), por lo que el requerimiento administrativo para completar datos o documentos interrumpe el plazo para que tenga lugar el silen......
  • STSJ Cantabria 137/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • 28 Febrero 2013
    ...que, en principio, es de carácter absoluto, por lo que es preciso recordar, con las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 Sep. 1975, 5 Oct. 1981, 13 Jul. 1983 y 30 Abr. 1984, entre otras, que toda licencia ha de otorgarse o denegarse con carácter tan reglado que la Autoridad correspondiente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR