STS 1270/2004, 31 de Diciembre de 2004

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:8551
Número de Recurso3411/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1270/2004
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 672/1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 22 de junio de 1998, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, seguidos con el número 512/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo; recurso que fue interpuesto por don Carlos, representado por el Procurador don José Tejedor Moyano, siendo recurrida doña Julieta, representada por el Procurador don Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Margarita Robles Santos, en nombre y representación de doña Julieta, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, contra don Carlos, don Ramón, herederos de don Jesús Luis, doña Bárbara y "CONSTRUCCIONES JUANCHU, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Acuerde la suspensión de las actuaciones de embargo y, en su día, se dicte sentencia en la que se declare que el bien señalado pertenece a doña Julieta y don Enrique, libre de toda carga, y consecuentemente acuerde la cancelación del embargo practicado contra mi mandante sobre la referida finca por no ser propiedad de la deudora al tiempo de anotarse el embargo".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora Sra. Robles Santos, en nombre y representación de doña Bárbara, herederos de don Jesús Luis, la contestó allanándose a las pretensiones deducidas por la actora en el suplico de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a esta parte. El Procurador Sr. González Peña, en nombre y representación de don Carlos, en su contestación a la demanda, suplicó, que en primer lugar la parte actora cuantifíque su demanda y posteriormente y seguido el juicio por sus trámites legales, se dicte en su día sentencia desestimando la demanda, y se declare que no ha lugar a la cancelación del embargo trabado por mi representado don Carlos sobre la referida finca, con imposición de las costas a la parte actora. La Procuradora Sra. Robles Santos, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES JUANCHU, S.A.", se allanó a la demanda, con imposición de costas a la actora. La Procuradora Sra. González González, en nombre y representación de don Ramón, se allanó a la demanda, solicitando que no se haga expresa condena en costas a su representada.

  2. - Solicitada la acumulación al pleito 2/76, con las mismas partes y resultado que el anterior, se señaló la correspondiente relación de autos, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 1995, dictándose con fecha 22 del mismo mes, auto acordando la acumulación.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo dictó sentencia, en fecha 23 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debiendo de estimar como estimo plenamente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Infante Otamendi, en nombre y representación de doña Julieta, así como su acumulada, contra don Carlos, representado por el Procurador Sr. González Peña, contra don Ramón, allanado a la demanda y representado por la Procuradora Sra. González González, contra don Jesús Luis, doña Bárbara y "CONSTRUCCIONES JUANCHU, S.A.", todos ellos allanados a las demandas, y representados por el Procurador Sr. Robles Santos, debo declarar y declaro que el bien señalado en el hecho primero de la demanda pertenece a doña Julieta y don Enrique, libre de toda carga y en consecuencia se acuerda la cancelación del embargo practicado contra el actor sobre la referida finca por no ser propiedad de la deudora al tiempo de anotarse el embargo. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 22 de junio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1997, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, en los autos de juicio de menor cuantía número 512/95, y, en consecuencia, confirmar los pronunciamientos de la citada resolución, si bien con la precisión o aclaración de que procede levantar el embargo respecto de las tres fincas a que se ha hecho referencia en el fundamento primero de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Carlos, interpuso, en fecha 21 de octubre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por incorrecta aplicación de los artículos 609 y 1095 del Código Civil y 1532.1 de la Ley Rituaria, habiendo resultado infringida la doctrina jurisprudencial consolidada referente a la teoría del título y modo contenida, entre otras, en SSTS de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985, habida cuenta de que al ser la tradición posterior en tiempo a la traba del embargo, la tercerista no acredita la adquisición del bien reclamado en el momento anterior al embargo del mismo, tal y como requiere, para el éxito de la acción de tercería de dominio, tanto en el artículo 1532.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, STS de 26 de octubre de 1988; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial que considera consolidado el carácter no constitutivo de la anotación preventiva de embargo, contenida, entre otras muchas, en SSTS de 14 de octubre de 1965, 19 de abril de 1971, 27 de julio de 1977, 4 de abril de 1980 y 24 de noviembre de 1986, atendiéndose además, para decidir las colisiones entre embargos no anotados y actos dispositivos sobre los bienes embargados, al principio de "prior tempore potior iure", por todas la STS de 24 de febrero de 1995, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia en la que casando la resolución recurrida, declare que no procede levantar el embargo trabado por mi representado don Carlos sobre las fincas descritas en el fundamento de derecho primero de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a doña Julieta".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de doña Julieta, lo impugnó mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1999, suplicando a la Sala: "Por formalizada la impugnación a los motivos del recurso de casación deducidos por el recurrente, y previa tramitación del procedimiento por sus cauces, desestimando íntegramente los motivos invocados, dicte sentencia confirmatoria en todos los extremos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, estimando la procedencia de la tercería de dominio accionada por mi representada sobre las fincas descritas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, mandando levantar el embargo que sobre las mismas recae, con expresa imposición de las costas en todas las instancias a don Carlos".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Julieta demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos, don Ramón, don Jesús Luis, doña Bárbara y "CONSTRUCCIONES JUANCHU, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; a cuyos autos se acumularon otros seguidos ante el mismo Juzgado entre idénticas partes y el mismo objeto.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si concurrían o no en la actora los presupuestos exigidos legalmente para la estimación de la tercería de dominio por ella deducida respecto a las fincas que, en atención a los hechos expuestos en las demandas acumuladas y en las rectificaciones realizadas en el acto de la comparecencia, se concretan en las siguientes: 1ª) finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarcayo al folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, que se describe como urbana, terreno en Villarcayo al sitio de "DIRECCION000" o "DIRECCION001", de 1.700,10 metros cuadrados, que linda: norte, Guillermo; sur, calle; este, finca procedente de división; y oeste, arroyo y finca registral número NUM004; 2ª) finca registral número NUM005, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarcayo al folio NUM006, tomo NUM007, libro NUM008, que se describe como: rústica, terreno en Villarcayo y Villacomparada de Rueda, Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, al sitio de "DIRECCION000", de 8.386,80 metros cuadrados, que linda: norte, arroyo; sur, camino; este, finca número NUM010 procedente de división; y oeste, finca número NUM009 procedente de división; y 3ª, finca registral número NUM011, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarcayo al folio NUM012, tomo NUM007, libro NUM008, que se describe como parcela urbana, al sitio de "DIRECCION000", de 581,25 metros cuadrados, que linda: norte, DIRECCION001"; sur, camino de las piscinas; este, Luis Miguel; y oeste, Bárbara.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Carlos ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación de los artículos 609 y 1095 del Código Civil y 1532.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina jurisprudencial concerniente a la teoría del título y del modo, en la que se basa el Código Civil, según manifiestan reiteradamente, entre otras, las SSTS de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, al ser la tradición posterior en el tiempo al embargo, la tercerista no ha acreditado la adquisición del bien reclamado en el momento anterior a la traba, según exigen para el éxito de la acción de tercería de dominio el artículo 1532.1 de la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de octubre de 1988)-se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida manifiesta que "ha quedado debidamente acreditado que, en la fecha en que se trabó el embargo sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Villarcayo con los números NUM013 y NUM004, la demandante doña Julieta era propietaria de una mitad indivisa de una cuota parte, también indivisa, de dichas fincas, pues así se desprende de la documentación obrante en los autos, no impugnada por ninguna de las partes; consta, por un lado, que el embargo en cuestión, fue practicado en fecha 23 de enero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, en ejecución de sentencia firme dictada el 22 de enero de 1982 en autos acumulados 2/76, 28/76, 92/78, 76/78 y 82/78 (folio 103 de los autos); y consta, por otro lado, que, por sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el 11 de abril de 1989, en autos número 16/87 del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, seguidos por doña Julieta y don Enrique, contra doña Bárbara, herederos de don Jesús Luis, don Luis Miguel y doña María Esther, se ordenó proceder a la división de un terreno, al sitio de "DIRECCION001", en Villarcayo, en el que estaban integradas las dos fincas registrales antes citadas (números NUM014 y NUM004), el cual había quedado en situación de proindivisión, reparto que debería practicarse de conformidad con lo acordado por las partes en un documento de fecha 6 de julio de 1982 y por sorteo entre ellas y a su presencia, previa determinación de los lotes a repartir, siendo así que el sorteo se llevo a cabo el 17 de julio de 1989, la división de las fincas se realizó en escrituras públicas otorgadas el 4 de septiembre de 1990, el 11 de abril de 1991 y el 20 de febrero de 1992, y finalmente fueron adjudicadas a la demandante y a su hijo, don Enrique, las tres fincas que son objeto de la presente tercería, por escritura pública otorgada el 20 de febrero de 1992 (número de protocolo 125) la finca registral número NUM000, y por escritura pública otorgada en la misma fecha (número de protocolo 124) las que resultaron ser fincas registrales NUM005 y NUM011 (todo ello resulta de las escrituras públicas aportadas con las demandas acumuladas, con las rectificaciones hechas en el acto de la comparecencia, y de la certificación del Registro de la Propiedad de Villarcayo obrante a los folios 273 y siguientes de los autos)".

Igualmente, dicha resolución ha argumentado que: "De todo ello se desprende que la demandante reúne los requisitos necesarios para que prospere la tercería por ella interpuesta, pues era copropietaria de los bienes embargados al tiempo de practicarse la traba, y tiene la condición de tercero, pues no era parte demandada en el procedimiento en el que se produjo el embargo de las fincas, ni consta que tenga vinculación alguna, directa o indirecta, con la relación jurídica que dió origen a aquel pleito (entre otras, SSTS de 28 de mayo de 1990, 21 de junio de 1989, 1 de abril de 1993); es cierto que las demandas no son demasiado descriptivas en lo que se refiere al título de dominio que en ellas se invoca, pero no lo es menos que se hace en ellas referencia suficiente a la situación de condominio existente sobre las fincas matrices que fueron embargadas, y dicha situación de condominio, anterior al embargo, resulta de la documentación aportada con las demandas, pues en las escrituras de adjudicación de fecha 20 de febrero de 1992 se hace referencia a dicha situación, y debe tenerse en cuenta que, si bien la primera alusión al proindiviso se hace en un documento privado, la fecha del mismo debe contarse respecto de terceros, al menos, desde la fecha de la sentencia firme dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia el 11 de abril de 1989, en los autos número 16/87 del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, en la que se reconoció plena eficacia a dicho documento, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, siendo dicha fecha anterior a la del embargo, y como las tres fincas que son objeto la tercería proceden de la división de aquellas otras dos que fueron embargadas, es obvio que, aunque en la fecha en que se trabó el embargo no pertenecían aún en exclusiva a la tercerista y a su hijo (la escritura de adjudicación no fue otorgada hasta casi un mes después, según ha expuesto), si les pertenecían en una parte indivisa, aunque no se ha acreditado en que medida participaban en la propiedad, por lo que, no siendo posible determinar tampoco en que medida pudiera conservarse el embargo, referido exclusivamente a la cuota de propiedad perteneciente a los ejecutados en el procedimiento en el que se practicó la traba, procede estimar la demanda, al haber quedado acreditado que los bienes embargados, y los resultantes de su división, no pertenecían en exclusiva a las personas con quienes se entendía la ejecución, y el embargo sólo puede practicarse sobre bienes que sean propiedad del deudor (artículos 1442 y 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de manera que tiene ser desestimado el recurso interpuesto por la representación del ejecutante, don Carlos".

Esta Sala tiene sentado que son requisitos ineludibles para que la postulación del tercerista pueda prosperar la acreditación de su dominio y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo (SSTS de 13 de diciembre de 1982, 17 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985 y 4 de octubre de 1993); lo que hay que tener en cuenta en orden a la tercería de dominio es la situación de éste existente al tiempo en que el embargo se efectuó y no las situaciones dominicales que puedan surgir con posterioridad (STS de 1 de febrero y 4 de abril de 1995); la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación, habida cuenta de que la anotación preventiva del embargo no tiene rango preferente sobre los actos dispositivos anteriores a la fecha de la anotación, ni el favorecido goza de la protección de la fe pública registral porque aquellos actos anteriores no estén inscritos, ya que el embargo de bienes del deudor sólo puede recaer sobre los que realmente posea y que estén incorporados a su patrimonio en tal momento (STS de 24 de febrero de 1995).

Conectada la referencia a los medios probados precisada en la instancia ("ha quedado debidamente acreditado que, en la fecha en que se trabó el embargo sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Villarcayo con los números NUM013 y NUM004, la demandante doña Julieta era propietaria de una mitad indivisa de una cuota parte, también indivisa, de dichas fincas, pues así se desprende de la documentación obrante en los autos, no impugnada por ninguna de las partes") con la doctrina jurisprudencial recién reseñada, esta Sala no acepta la argumentación de la instancia respecto a que "aunque en la fecha en que se trabó el embargo no pertenecían aún en exclusiva a la tercerista y a su hijo (la escritura de adjudicación no fue otorgada hasta casi un mes después, según ha expuesto), sí les pertenecían en una parte indivisa, aunque no se ha acreditado en que medida participaban en la propiedad, por lo que, no siendo posible determinar tampoco en que medida pudiera conservarse el embargo, referido exclusivamente a la cuota de propiedad perteneciente a los ejecutados en el procedimiento en el que se practicó la traba, procede estimar la demanda, al haber quedado acreditado que los bienes embargados, y los resultantes de su división, no pertenecían en exclusiva a las personas con quienes se entendía la ejecución"; y en esta sede se considera que ha de limitarse la estimación de la tercería de dominio a los derechos que tenía la demandante sobre las fincas al momento del embargo.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen del restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por doña Julieta por los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Sin expresa imposición de las costas de las instancias y de ese recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.3, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo en fecha de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, estimamos en parte la demanda formulada por la representación procesal de doña Julieta, contra don Carlos y otros, y declaramos que la actora era propietaria, al momento de la traba, de una mitad indivisa de una cuota parte de las fincas que se detallan en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de esta sentencia, y levantamos el embargo exclusivamente respecto a los derechos que tenía la demandante sobre tales fincas en dicho instante.

No hacemos especial condena en las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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