SAP Jaén 101/2010, 10 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2010
Número de resolución101/2010

1 S E N T E N C I A Núm. 101

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a diez de Mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Tercería de Dominio seguidos en primera instancia con el núm. 813/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 124/2010, a instancia de GLOBAL RISK FUND S.L. representada en la instancia por la Procuradora Dª María Dolores Chacón Jiménez y defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Martínez, contra D. Basilio, representado en la instancia por la Procuradora Dª Aurora Garrido Chicharro y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y defendido por el Letrado D. Bartolomé Carrascosa Rodriguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Linares con fecha cuatro de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña maría Dolores Chacón Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil Global Risk Fund, S.:. Y ACUERDO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN NÚMERO 665/07 RESPECTO A LA FINCA REGISTRAL NÚMERO NUM000, INSCRITA AL FOLIO 131 DEL LIBRO 945 TOMO 947 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LINARES, ORDENANDO EL INMEDIATO ALZAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO SOBRE LA MISMA A FAVOR DE DON Basilio .".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Basilio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Global Risk Fund S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la demanda de tercería de dominio respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares con el nº NUM000, al considerar acreditado que la sociedad actora la había adquirido de la ejecutada Mivar por escritura pública de compraventa otorgada el 29 de febrero de 2008, anterior a la anotación de la ampliación de embargo trabado a instancia del demandado D. Basilio, acordada con fecha 17 de octubre de 2007 en procedimiento de juicio cambiario seguido contra aquella en el mismo juzgado con nº 668/07, se alza dicho ejecutante esgrimiendo como motivo único la existencia de error al haberse fundamentado la estimación de la tercería en que con fecha 26 de febrero de 2008 se expidió mandamiento para anotar la ampliación de principal y presupuesto de intereses y costas acordado por el Juzgado por auto de 17 de octubre de 2007, que fue anotado el 7 de marzo de 2008, cuando en realidad el mandamiento solicitado era para expedición de certificación de titularidad y cargas, argumentando que no era necesario anotar esa ampliación de embargo pues tras el pago por el ejecutado de 37.497,29 euros, entregados al apelante el 21 de enero de 2008 la finca seguía respondiendo de otra cantidad equivalente, la del segundo pagaré, por lo que seguía vigente y anotado el embargo trabado desde el 17 de octubre de 2007.

Antes de entrar en la cuestión de fondo debatida, conviene resaltar que la resolución que pone fin a la tercería ha de revestir forma de auto y no de sentencia, pues así lo establece el art. 603 LEC . Tal precisión se efectúa a los meros efectos formales de justificar que la presente resolución revista la forma de sentencia para no ser de distinto rango de la de primera instancia y pese a que en el futuro se deban adecuar en ésta las nuevas que se dicten, no entendiendo, no obstante, esta Sala, que tal circunstancia haya de producir efecto de nulidad alguno por tratarse de una simple irregularidad procesal.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de la apelación, el recurso debe ser estimado.

Es necesario partir de la uniforme doctrina jurisprudencial según la cual el órgano de apelación puede examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo", y, por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, sin que pueda tampoco olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar "ab initio" el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente, en primer lugar, que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas), considerando esta Sala que concurre el primero de ellos una vez examinada la documental aportada como única prueba practicada, por lo que no se comparte la conclusión alcanzada en la instancia.

Como tantas veces se ha señalado por esta Sala (por todas, s. 2 de septiembre de 2002, auto 8 de junio de 2.004 ) es uniforme la jurisprudencia que mantiene que la finalidad de la Tercería de dominio es únicamente la de liberar el embargo de bienes o derechos indebidamente trabados por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda que se pretende cobrar con su realización (SSTS 4-07-2007, 4-12-2007 y 5-03-2008, entre otras). El éxito de la demanda impone pues acreditar el título de dominio sobre el bien en controversia con anterioridad a la fecha de la traba( STS. 26-1-83, 29-10-84, 29-12-93, 21-3-1998, 15-2-99, 2...

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