STS 795/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:4489
Número de Recurso2904/2000
Número de Resolución795/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", (antes BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A.) representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Sanz Peña, siendo parte recurrida la entidad "CLUB BEACH INMOBILIARIA, S.L.", comparecida ante esta Sala a través de la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Las Palmas fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 2061/96 sobre tercería de dominio, promovidos a instancia de "Club Beach Inmobiliaria, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Olarte Cullén contra "Banco Exterior de España S.A.", Doña Flora y don Sergio . Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "en la que se declare que el bien inmueble embargado objeto de la presente tercería es propiedad de mi representada, que en el momento del embargo no era propiedad de los ejecutados, y por ende, se ordene se alce el embargo trabado sobre el mismo, librando el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la cancelación de la anotación preventiva de embargo, y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados, por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, "Banco Exterior de España, S.A.", compareció representado por el Procurador de los Tribunales Tomás Ramírez Hernández, y contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones formuladas de contrario, alegando que en la fecha en que se practicó la diligencia de embargo el tercerista no había adquirido la propiedad del bien objeto de la litis, suplicando al Juzgado dictar Sentencia "por la que se desestime la tercería de dominio instada de contrario, por ser el embargo trabado anterior a las escrituras de compraventa a favor de la entidad actora, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la instante por su manifiesta temeridad y mala fe".

Don Sergio compareció por medio del procurador Don Alejandro Valido Farray, y contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma. Doña Flora fue declarada en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 16 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Olarte Cullen, en nombre y representación de la entidad mercantil Club Beach Inmobiliaria, S.L. y, en consecuencia, debo declarar y declaro que la finca registral embargada en los autos de juicio ejecutivo seguido en este Juzgado bajo el nº 20/90 (Finca NUM000, Folio NUM001, tomo NUM002

, Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Las Palmas nº 2) pertenece a estos sólos efectos, en pleno dominio a la parte actora, debiendo los demandados Banco Exterior de España, S.A. D. Sergio, y Doña Flora estar y pasar por la anterior declaración procediendo el alzamiento del referido embargo. Procede imponer las costas causadas a la parte demandada Banco Exterior de España, S.A.".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada condenada, recurso que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 299/99, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª) dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulado en la representación del Banco Exterior de España, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de 16-06-1998 la cual confirmamos imponiendo al apelante las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña María Jesús Sanz Peña, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (parte procesal en este pleito tras la fusión por absorción de Banco Exterior de España, S.A.), formalizó el recurso de casación previamente preparado, que funda en un único motivo, con el siguiente tenor: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a que el tercerista ha de esgrimir un título dominical válido anterior a la fecha de la traba del embargo objeto de tercería, (S.S. 25 de marzo de 1696, 22 de junio y 3 de noviembre de 1982, 30 de octubre de 1983 y 30 de septiembre de 1993 ) y en íntima conexión con la anterior doctrina, la referida a que únicamente el titular dominical al tiempo del embargo está legitimado para promover la tercería y no el titular de las situaciones dominicales posteriores al embargo (Sentencias 30 de septiembre de 1993 y 4 de abril de 1995 ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de "Club Beach Inmobiliaria, S.L.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, en la medida que la propia recurrida no la considera necesaria, se señaló para votación y fallo el día veinte de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que este recurso trae causa tiene origen en la demanda de juicio de tercería de dominio, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de la hoy recurrida, "Club Beach Inmobiliaria, S.L.", contra la entidad "Banco Exterior de España, S.A.", -actualmente "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A."-, Sergio y Flora, ejecutante y ejecutados, respectivamente, en el Juicio ejecutivo que, con el nº 20/90, fue seguido ante ese mismo Juzgado, y en el que se mandó trabar embargo sobre la finca sita en el número NUM004 de la CALLE000 NUM004, y NUM005 de la CALLE001, planta NUM006, puerta NUM007, de la localidad de Las Palmas, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de dicha localidad al folio NUM001, Libro NUM003, Tomo NUM002

, con el número NUM000, inmueble que la demandante considera de su propiedad, en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 13 de julio de 1990, por la que venía a ejercitar el derecho de opción que le fue atribuido por anterior escritura de 26 de abril de este mismo año, suplicando, en razón a lo expuesto, se declarara su dominio, y, en consecuencia, se acordara igualmente el alzamiento del embargo trabado sobre el referido inmueble.

El Banco ejecutante fundamentó su oposición a la demanda en que la diligencia de embargo, de 14 de marzo de 1990, era anterior al título en virtud del cual la actora había adquirido su dominio -una escritura de compraventa de 13 de julio de 1990-. De los restantes codemandados, Flora permaneció en rebeldía, mientras que Sergio se allanó.

La demanda estimada en primera instancia, razonando la sentencia que, al tiempo de practicarse la diligencia de embargo, 14 de marzo de 1990, la finca no pertenecía a los ejecutados, por haber sido adquirida anteriormente por Ángel Jesús, en virtud de documento privado de fecha 14 de abril de 1988.

Interpuesto recurso de apelación por el Banco, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia; la sentencia niega que haya existido error en la valoración probatoria y rechaza que se pueda cuestionar la validez del título Ángel Jesús, puesto que el banco demandado no impugnó la autenticidad de los documentos aportados junto a la demanda, entre los que se encontraba el citado contrato de 14 de abril de 1988, así mismo se ratifica el argumento del juzgador de primera instancia, al insistir en la fecha de la diligencia de embargo, 14 de marzo de 1990, como "punto de referencia para discernir la prioridad".

SEGUNDO

El único motivo casacional, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial referida, tanto «a que el tercerista ha de esgrimir un título dominical válido anterior a la fecha de la traba del embargo objeto de tercería, (S.S. 25 de marzo de 1696, 22 de junio y 3 de noviembre de 1982, 30 de octubre de 1983 y 30 de septiembre de 1993 )», como a que «únicamente el titular dominical al tiempo del embargo está legitimado para promover la tercería y no el titular de las situaciones dominicales posteriores al embargo (Sentencias 30 de septiembre de 1993 y 4 de abril de 1995 ».

Este único motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La resolución del recurso exige, con carácter previo, señalar los hechos que se encuentran plenamente acreditados e integran la base fáctica de la sentencia impugnada, por lo cual han de permanecer incólumes en casación:

  1. ) En virtud de documento privado de fecha 14 de abril de 1988, Sergio y Flora transmitieron a Ángel Jesús la finca nº NUM000, objeto de la presente demanda de tercería, entrando el comprador inmediatamente en la posesión de la finca, tal y como se había pactado expresamente en la estipulación tercera del referido contrato.

  2. ) Con fecha 8 de enero de 1990, el "Banco Exterior de España, S.A.", presentó demanda de juicio ejecutivo contra Sergio y Flora, tramitándose dicho procedimiento con el número 20/90 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas. El 26 de enero de 1990 se dictó auto despachando ejecución y, tras resultar infructuosa la primera diligencia de requerimiento de pago y embargo, finalmente se llevó a cabo la diligencia de embargo con fecha 14 de marzo de 1990, causando anotación el 21 de septiembre del mismo año.

  3. ) Ángel Jesús otorgó a la entidad demandante de tercería, "Club Beach Inmobiliaria, S.L.", opción de compra sobre la finca litigiosa, mediante escritura pública de fecha 26 de abril de 1990.

  4. ) Por medio de escritura de compraventa de fecha 13 de julio de 1990, la actora de tercería, ejercitando la referida opción, adquirió la propiedad de la finca litigiosa, accediendo al Registro el día 6 de mayo de 1991.

Como tiene reiterado esta Sala -entre otras, sentencias de 14 de octubre de 1965, 19 de abril de 1971, 4 de abril de 1980, 24 de noviembre de 1986, 16 de junio de 1998 y 22 de septiembre de 2001 -, el embargo de inmuebles sujeta los bienes, sobre que los que recae, es eficaz desde que se produce la traba, y no desde que el embargo tiene acceso al registro, en cuanto que su anotación no tiene carácter constitutivo; en consecuencia, para determinar si el derecho de propiedad del tercerista es anterior al embargo, hay que tomar en cuenta la fecha de la diligencia de embargo y no la de la anotación preventiva en el registro, -Sentencias de 12 de diciembre de 1989, 14 de marzo de 1994, 24 de enero de 1995 -, indicando la Sentencia de 20 de octubre de 2003, que «la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación», y de este modo, una simple lectura de los hechos probados permite concluir que el dominio de la entidad tercerista es posterior a la traba, pues "Club Beach Inmobiliaria, S.L." adquirió la propiedad del inmueble con fecha 13 de julio de 1990, cuatro meses después de que el embargo fuera efectivo, pues se practicó el 14 de marzo de 1990, como se ha señalado.

Debe significarse, como resaltan ambas sentencias que, al tiempo de practicarse la traba, la finca no pertenecía ya a los ejecutados, Sergio y Flora, sino que desde el 14 de abril de 1988 era propiedad de Ángel Jesús al concurrir título y modo para adquirir el citado derecho real, (siendo título, el contrato privado de compraventa de 14 de abril de 1988, cuya autenticidad fue ratificada expresamente por la sentencia de apelación, y modo o tradición, la entrega de la cosa materializada por haber entrado el comprador inmediatamente en la posesión material de la finca, tal y como expresamente se convino en el propio contrato privado.

Sin embargo, -y aquí es donde radica la controversia casacional-, ese dato relativo al no dominio de los bienes trabados respecto a los ejecutados no es determinante, en sí mismo, de la estimación de la acción ejercitada por el tercerista; lo relevante el acogimiento de la demanda de tercería no es sólo que el bien no pertenezca al ejecutado, sino que al mismo tiempo el tercerista acredite que le pertenece a él, y desde antes de que se trabe para garantizar el derecho de crédito del ejecutante, de manera que como indicó la Sentencia de 23 de julio de 2002, «el tercerista tiene que probar la existencia del dominio a su favor a la fecha del embargo que pretende levantar, sin que sea suficiente que lo demuestre respecto de quien dice habérselo transmitido a él, pues no se puede ejercitar la tercería por otro». Habida cuenta de que la finalidad institucional y única de la tercería de dominio es la de liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la deuda reclamada en el correspondiente procedimiento ejecutivo, con titularidad dominical adquirida con anterioridad al embargo -por todas, Sentencias de 18 de febrero de 1995 y 23 de julio de 2002 -, es doctrina reiterada que, para que se produzca el alzamiento del embargo, es necesario la prueba, a cargo del tercerista, de que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en su patrimonio, en tiempo anterior a quedar sujetos a la traba -Sentencias de 17 de septiembre de 1996, 10 de diciembre de 2002 y 14 de marzo de 2003, entre otras muy numerosas-, presupuesto de la acción que no se da en el caso analizado, por lo que no puede prosperar la tercería deducida por "Club Beach Inmobiliaria,S.L.", aunque su propiedad le haya sido transmitida por quien era verdadero dueño en el momento de la traba - Ángel Jesús -, pues, en primer lugar, es evidente que no ostenta dicha sociedad la condición de tercero hipotecario, al adquirir de quien no era titular registral, - Ángel Jesús adquirió su derecho en virtud de documento privado, que no accedió al Registro-, y en segundo lugar, porque, tal y como se ha considerado no puede ejercitarse la acción de tercería por otro.

Finalmente, debe añadirse que, contrariamente a lo manifestado por "Club Beach Inmobiliaria, S.L.", el recurrente no plantea ninguna cuestión nueva en casación, puesto que atendiendo a los términos en que se fijó el debate, resulta que el banco codemandado, hoy recurrente, al tiempo de contestar a la demanda, ya planteó su oposición sobre el hecho de que el tercerista carecía de un título de dominio que fuera anterior a la fecha de la diligencia de embargo (hecho décimo del escrito de contestación), cuestión a partir de ese instante conocida por la actora, sin que, por ello, los argumentos expuestos en casación sobre esa misma cuestión, supongan una alegación o cuestión novedosa.

TERCERO

En materia de costas procesales se impondrán las de primera instancia a la parte demandante, sin hacer declaración expresa sobre las de la apelación y las de este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de marzo de 2000 .

  2. - Casar la misma, y desestimar la demanda interpuesta por la entidad "CLUB BEACH INMOBILIARIA, S.L.".

  3. - Imponer a la actora de las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a condena al pago de las causadas en la segunda instancia, ni en este recurso, debiéndo restituirse el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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