SAP Alicante 69/2023, 10 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Febrero 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil) |
Número de resolución | 69/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000633/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 001354/2021
SENTENCIA Nº 69/2023
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a diez de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1354/2021, seguidos ante el Juzgado de primera nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante,
D. Jesús, D. Julio y Dª Custodia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Calvo Guerrero, y como apelada Dª Elisa, Dª Eloisa, D. Lucio Y Dª Enma representados por el Procurador Sr. Federico Grau Gálvez y dirigida por la Letrada Sra. Susana Cárceles Torres.
Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de Dña. Custodia, D. Julio y D. Jesús, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. "
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Jesús,
D. Julio y Dª Custodia, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 633/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de enero de 2023.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Se promueve por los actores acción de división de la cosa común sobre la finca litigiosa sita en Catral, CALLE000 NUM000 . la demanda fue desestimada en la instancia y contra ella se alzan los recurrentes defendiendo su legitimación para ejercitar la acción y la innecesaridad de la partición previa al tratarse de un único bien.
No obstante, antes de entrar a resolver si nos encontramos ante un supuesto de falta de acción y/o de inadecuación de procedimiento para promover la acción de división de la cosa común, es prioritario determinar si nos encontramos precisamente ante una cosa común, ya que la contraparte no reconoce copropiedad alguna y se arroga el cien por cien de la propiedad. Pues de no existir copropiedad huelga resolver cualquier otra cuestión, ni tampoco procedería derivar a los actores a un previo procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria.
Pues bien, el documento privado de compraventa de fecha 7 de abril de 1968, otorgado como vendedor por el titular registral de la finca, donde solo figura el fallecido padre y esposo de los demandantes y el causante de los codemandados, como compradores, tal como se reseña expresamente en el mismo supuso la transmisión de la finca vendida a los compradores proindiviso, pues ya en el propio documento se indica que entran en posesión del bien producida la compraventa: " Los compradores aceptan la venta hecha a su favor y entran en posesión de la finca para su libre disposición, sin otro acto más que el otorgamiento de esta obligación .".
De modo que aceptamos que en ese momento no solo se puso por parte del vendedor la finca a disposición de los compradores, sino que éstos entraron en la posesión real de la misma, lo que les confirió la tradición necesaria para complementar el contrato de compraventa.
Como dice la STS de 2 de febrero de 1999: " sentencia de 16 de Febrero de 1.970 "... aún siendo el otorgamiento de escritura pública en el contrato de compraventa, tradición simbólica de la cosa vendida con igual eficacia que la ocupación material, ello es sin perjuicio de que otros actos o derechos se puedan estimar por los Tribunales, y por ello, el artículo 1.462 no implica que para la tradición se necesite, escritura pública de venta, pues siendo privada, puede justificarse la entrega y por tanto el dominio, por toda otra clase de pruebas de las admisibles en derecho... ".
La STS de 4 de julio de 2007: "... al tiempo de practicarse la traba, la finca no pertenecía ya a los ejecutados, Jose Antonio y Nuria, sino que desde el 14 de abril de 1988 era propiedad de Severino al concurrir título y modo para adquirir el citado derecho real, (siendo título, el contrato privado de compraventa de 14 de abril de 1988, cuya autenticidad fue ratificada expresamente por la sentencia de apelación, y modo o tradición, la entrega de la cosa materializada por haber entrado el comprador inmediatamente en la posesión material de la finca, tal y como expresamente se convino en el propio contrato privado. ".
La SAP Girona, a 08 de noviembre de 2010 nº de Resolución: 370/2010, Sección 1: " los demandantes entraban en posesión de la finca desde la firma del mismo, por lo cual podría estar perfectamente ocupando la vivienda comprada, al haber adquirido la propiedad, pues razón tiene la parte recurrente sobre la existencia de la tradición, pues en el propio contrato se estipulo que el comprador entraba en posesión de la finca.".
El AAP de Madrid a 27 de septiembre de 2011, nº de Resolución: 180/2011, Sección 21: " En cuanto al título de propiedad anterior al embargo preventivo, debemos señalar que la venta por contrato privado es anterior al embargo y que la entrega posesoria, la traditio transmisora del dominio consta en el mismo contrato. ".
Y la SAP de 16 de junio de 2005, nº de Resolución: 309/2005, Sección 1: " Como ya señaló el TS en sentencia de 26-2-1942, es necesario para que quede constituida la servidumbre, además del contrato, un acto de transferencia de posesión. Al respecto la opinión dominante de la doctrina, en base al art. 609.2 CC, juzga suficiente la cuasi tradición implícita en el mismo contrato .".
En todo caso, como dice la STS de 26 de junio de 2008: " Cuando se celebra un contrato traslativo de dominio, la adquisición no se produce en el acto, sino que, para su perfección, ha de seguir la tradición, es decir, la puesta en posesión de objeto transferido, efectuada con intención transmisiva por el "tradens" y adquisitiva por el "accipiens"; nos encontramos ante el sistema del título y del modo, y se entienden por tales, respectivamente, el contrato que se erige en causa de la tradición y la " traditio" o investidura posesoria, a través de la cual se regulariza la coincidente voluntad de las partes de transmitir y adquirir.
Junto a la tradición real, se encuentra la fingida, " traditio ficta", donde no se produce el traspaso o entrega efectiva de la cosa, sino un signo que la represente, como ficción de entrega, para alcanzar idénticos efectos que ésta; entre los casos de tradición fingida en nuestro Derecho se hallan las denominadas instrumental, por simple acuerdo, "brevi manu", " longa manu" y "constitutum possessorium"...en el presente caso estamos ante el supuesto establecido en el artículo 1463 del Código civil, que si bien en su tenor literal se refiere solamente a los bienes muebles, está genéricamente admitido por la jurisprudencia y la doctrina que se debe de aplicar también a los inmuebles... ".
Y como también dice la SAP de Lugo, a 17 de febrero de 2022 nº de Resolución: 121/2022, Sección: 1: "...entiende la SAP de Ourense de 24 de noviembre de 2003 : "la adquisición del dominio por parte del reivindicante sea originaria, en cuyo caso ha de acreditarse el hecho adquisitivo, o derivativa, supuesto en el que se exige la justificación del acto traslativo y de la propiedad del trasmitente y que equivale, en este caso, a la justificación de la adquisición, pero su prueba (como declaran las Sentencias de 3 de octubre de 1958, 7 de marzo de 1964, 7 de octubre de 1968, 14 de diciembre de 1979 y 29 de octubre de 1992 ) no exige necesariamente la aportación del documento en que se refleja el hecho jurídico idóneo para generar derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la ley admite; incluso cuando transmitente y adquirente de la cosa la conocen y la tienen presente o la representan cuando otorgan un documento que no sea escritura pública, puede pensarse que existe una tradición simbólica (longa manu). ".
Ese documento y su autenticidad viene respaldada por la propia circunstancia de que la contraparte está ocupando el solar, sin que haya aportado otro título que justifique una propiedad proveniente de distinta procedencia, así como de la declaración de uno de los coherederos codemandados que, en definitiva, vino a confirmar la veracidad de aquella lejana compraventa.
Aclarada esta cuestión, ciertamente no sería necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, en este caso la compraventa en documento privado se produjo en abril de 1968, constante el matrimonio por parte del comprador causante de los aquí actores, y por ello presumiblemente ganancial, al no constar lo contrario, ni la posterior partición de la herencia, si nos encontrásemos ante un único bien integrante tanto de la comunidad postganancial y...
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