SAP Baleares 32/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:99
Número de Recurso376/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00032/2017

Rollo nº 376/16

Autos nº 815/06

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 32/2017

En Palma de Mallorca, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio de tercería de dominio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto en nombre y representación de la entidad "GIRONA, OLIVA, COLL, CASANOVAS, INGENIEROS, S.A." (en adelante GOCCISA), asistida por el Letrado D. Francisco Grimalt Barceló, siendo partes demandadas- apeladas la COSELLERIA D'ECONOMIA, HISENDA i INNOVACIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARES, representada y asistida por el Letrado de dicha Comunidad D. Ramón Rosselló Lozano, y la entidad "CONTRATACIÓN Y FINANCIACIÓN BALEAR, S.A.", declarada en situación de rebeldía procesal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 30 de julio de 2012 en los presentes autos de tercería de dominio, seguidos con el número 815/06, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de la entidad GOCCISA y ABSUELVO a la Conselleria d'Economia, Hisenda i Innovacio CAIB y a la entidad Contratación y Financiación Balear, S.A., de los pedimentos formulados contra ellas, con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento." Solicitado por la parte actora el complemento de al sentencia ex art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), recayó auto de fecha seis de octubre de dos mil quince en cuya Parte dispositiva se acordó lo que se transcribirá:

"NO HA LUGAR AL COMPLEMENTO de la Sentencia nº 132/12, dictada en el presente procedimiento en fecha 30 de julio de 2012, manteniendo expresamente todos sus pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. El referido recurso fue instado por la representación procesal de la entidad actora, GIRONA, OLIVA, COLL, CASASNOVAS, INGENIEROS, S.A., y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Cuarta

Error en la aplicación del derecho.

  1. Dado lo anterior, entiende esta parte que ha existido un error en la aplicación del Derecho, por no aplicar el art. 34 de la Ley hipotecaria a favor de mi representada.

    Tal como se ha indicado, mi representada adquirió las 3 fincas, en fecha 20 de abril de 2000, sin que existiese anotado en el registro de la propiedad embargo alguno. Ello es certificado por el Notario autorizante (folios 17 a 20), expresando que el mismo notario ha obtenido en fecha 13 de abril notas simples informativas.

    De hecho el embargo de la CAIB letra A) se presentó en el Registro el 2 de junio del año 2000 (ver cajetín al folio 67) y quedó anotada el 3 de julio del 2000 (folio 72).

    Es uniforme la jurisprudencia que mantiene que la finalidad de la Tercería de dominio es únicamente la de liberar el embargo de bienes o derechos indebidamente trabados por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda que se pretende cobrar con su realización ( SSTS 4-07-2007, 4-12-2007 y 5-03-2008, entre otras).

    Cierto es asimismo, que es doctrina reiterada que la anotación no es obligatoria ni tiene carácter constitutivo del embargo. Este existe y puede desenvolverse plenamente fuera del Registro, lo que ya admitió la propia DGRN en resolución de 12 junio 1989, citando distintas sentencias del TS . El embargo no anotado existe, por tanto, plenamente. Eso sí, esta jurisprudencia no termina ahí su argumentación, sino que claramente indica que el embargo, desde la fecha de la diligencia, se impone a cualquier transmisión dominical cuyo mantenimiento no pueda apoyarse en los art. 32 y 34 LH .

    Esto es lo que viene afirmando GOCCISA y ha desplegado actividad probatoria para acreditarlo, en mi representada se reúnen los requisitos para ser considerado adquiriente de buena fe, amparada en el Registro de la Propiedad, adverada por el Notario en la escritura de compraventa.

    El Auto que deniega el complemento de Sentencia, indica que mi representada no reúne los requisitos de tercero de buena fe del art. 34 por cuanto:

    Respecto a la anotación letra "A)" otorgó la escritura con posterioridad a la Diligencia de embargo (que no anotación), y respecto a la anotación letra "C)", inscribió la escritura también con posterioridad.

    Entendemos que ello es un error, por cuanto los requisitos de buena fe a que se refiere la legislación hipotecaria, se basan justamente en la publicidad registral. Y cuando mi representada adquirió nada había anotado en el Registro.

    Por ello entendemos que la demanda debe ser estimada en su integridad, ya que la Sentencia de Primera Instancia, sólo toma una parte de la argumentación citada de la jurisprudencia que indica que hay que estar a la fecha de la Diligencia de Embargo, siendo indiferente que la misma se inscriba o no en el Registro, pero la Sentencia, no ha tomado toda la argumentación para ver si la adquisición de GOCCISA puede basarse en los citados preceptos de la Ley Hipotecaria, que esta parte defiende.

  2. Tal y como se ha indicado el punto "primero", en cualquier caso, de forma subsidiaria, y para el caso de entender que en mi representada no concurrieran los requisitos del art. 34 de la Ley hipotecaria, o que se resuelva como correcta jurídicamente que prevalece la fecha de una diligencia de embargo no anotado en el registro frente a una adquisición en escritura pública, al menos sí debería ser estimada, una pretensión menor, esto es, que se de por válida la anotación de embargo en el registro que causó la letra A) (prorrogada por letra B)), pero no válida la anotación de embargo que causó la letra C).

    Tal como se indicó esta parte en su solicitud de complemento de Sentencia vía art. 215 de la L.E.C :, que se denegó por Auto, la Sentencia tanto en el Fundamento de Derecho segundo punto n° 3, como en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo, hace referencia a la Diligencia de Embargo de fecha 24 de marzo 2000 por impago de I.A.E. de los años 1996, 1997 y 1998. Diligencia que provocó la anotación letra A en el Registro de la Propiedad, prorrogada por letra B.

    Pero omite todo pronunciamiento sobre la Diligencia de ampliación de embargo de 18 de febrero de 2005, por impago de I.A.E. de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 (folios 84 y 85 del expediente administrativo). Diligencia que provocó la anotación letra C en el Registro de la Propiedad.

    En el Auto que deniega el complemento se indica que tampoco procede esta pretensión al respecto de la anotación de embargo letra "C)", porque GOCCISA inscribió la escritura con posterioridad.

    Lo que no se sostiene jurídicamente es que para el embargo la anotación en el Registro no es obligatoria ni tiene carácter constitutivo, y en cambio para la adquisición del dominio la anotación sí sea obligatoria y tenga carácter constitutivo.

    Por tanto, en la tesis menos favorable a mi representada, la anotación en el Registro de la adquisición (recordemos adquisición de abril de 2000) debe tener el mismo tratamiento que la anotación del embargo. Y por tanto, la adquisición de abril de 2000 debe tener prevalencia sobre la diligencia de ampliación de embargo de 18 de febrero de 2005 que causó la letra "C)

    Y al menos en este sentido el recurso debe ser estimado, lo que conllevaría una estimación parcial de la demanda.

    En virtud de lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, estimando el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y estime la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada; o, en cualquier caso, solicitó que se estime parcialmente el recurso de apelación: "..., revocando parcialmente la Sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se ordene el alzamiento del embargo trabado que causó la letra C) sobre las 3 fincas descritas en el Hecho 1° de la demanda, fincas registrales, n° 7.506, 7505 y 7525 del Registro de la Propiedad n° 6 de Palma, en este caso, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada- apelada, COSELLERIA D'ECONOMIA, HISENDA i INNOVACIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARES, se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que se resumirán:

· SEGUNDA.- LA RECURRENTE NO INSCRIBIÓ EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD LA COMPRAVENTA HASTA DESPUÉS DE QUE LA ADMINISTRACIÓN HUBIERA ANOTADO EL EMBARGO INICIAL Y SU AMPLIACIÓN.

Las presentes autos traen causa del impago del IAE entre los años 1996 y 2002 por parte de la empresa Contratación y Financiación Balear SA (COFIBSA). Así consta en los folios 42 a 55 del expediente administrativo, que aportamos como documental a nuestra contestación a la demanda.

Como consecuencia de la resistencia de esta sociedad al pago del Impuesto de Actividades Económicas, el Recaudador de Tributos de la CAIB dictó varias Diligencias de embargo de bienes inmuebles correspondiente a las tres fincas objeto de esta litis (identificadas con los números 7.506, 7.507 Y 7.525) propiedad de COFIBSA:

24 de marzo de 2000: Diligencia de...

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