ATS 579/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3499A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución579/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 17/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 2417/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condenó a Luz , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, previsto en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condena, asimismo, al abono de las costas procesales. Deberá indemnizar a Adelaida con la cantidad de 62.250,13 euros, más los intereses legales.

Se absolvió a Luz de los delitos de apropiación indebida y usurpación de estado civil que le imputaba la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Luz , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Lorenzo Olarte Lecuona, formula recurso de casación alegando tres motivos. En primer lugar, alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE . En segundo lugar, alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 120.3 CE , en relación al derecho a la motivación suficiente de las sentencias y al derecho a la tutela judicial efectiva, en lo referente al control de la valoración de la prueba. El tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE , por transgresión del principio acusatorio.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales, Doña Paloma del Yerro Valdés, en nombre y representación de Adelaida , presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos esgrimidos por la recurrente es por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

  1. Considera que no hubo suficiente prueba de cargo para un pronunciamiento condenatorio. Alega que se ha vulnerado el principio de contradicción, porque el Tribunal sólo otorgó credibilidad a la declaración de la perjudicada. También considera infringido el principio de inmediación porque no hubo prueba suficiente de que no se realizara la inversión.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que en el año 2008 la acusada, Luz , conoció a la perjudicada, Adelaida , y se presentó ante ella como persona que se dedicaba a la venta de inmuebles y promotora financiera de Citibank. Durante ese año, Adelaida encargó a Luz la venta de una serie de inmuebles que había heredado, a cambio de lo cual, ésta cobró una comisión.

Fruta del trato derivado de esas operaciones de venta, las relaciones entre ambas se fueron estrechando y aprovechándose de esa confianza, personal y profesional, Luz , con la única intención de hacer suyo el dinero que sabía que Adelaida había recibido por la herencia, le propuso una inversión indicándole que ella, que también afirmaba encargarse de realizar gestiones por cuenta de Banesto, podía llevar a cabo tal labor. En concreto, le ofreció gestionar la inversión del dinero obtenido en una serie de acciones y le garantizó que obtendría la devolución del importe invertido, más unos intereses por encima de los de mercado. En orden a reforzar la confianza de Adelaida en la seguridad de la inversión, y con la finalidad de que aceptase la propuesta y obtener un beneficio patrimonial, cada vez que Luz recibía dinero de Adelaida , le entregaba dos pagarés, uno por importe de lo invertido y otro por importe de los rendimientos que iba a obtener; pagarés que debía devolverle Adelaida a su vencimiento contra la entrega de Luz de su importe en efectiva. Así lo hizo en abril de 2008, devolviéndole a Adelaida los 3.000 euros invertidos, más 1.000 euros como rendimiento. Esta forma de actuar la repitió hasta en tres ocasiones, mientras le instaba a que continuase con las inversiones y se las recomendase a sus familiares y amigos.

Adelaida , en la creencia de que la inversión era segura y rentable, le entregó, de forma sucesiva, entre abril y julio de 2008, hasta un total de 60.240 euros. Creía que la acusada los invertía en acciones de Banesto, pero, en realidad, la acusada los hacía suyos, pues nunca realizó inversión alguna. Cuando comenzaron a llegar las fechas de vencimiento de los nuevos pagarés, la acusada le indicó a Adelaida que no podía devolverle el dinero invertido más los beneficios, porque el banco no le había efectuado la oportuna liquidación o, porque la situación económica indicaba que era mejor esperar unas semanas hasta obtener la entrega de todo el dinero en efectivo del que disponía Adelaida . Ésta aun confiaba en la acusada y en la garantía que suponían los pagarés que le había facilitado.

Del mismo modo, gracias a la confianza que Adelaida había depositado en ella y dada su condición de agente financiero externo de Citibank, Luz ofreció a Adelaida invertir 10.000 euros en un fondo de inversión de esta entidad. Adelaida dejó en manos de Luz todas las gestiones, hasta el punto de que fue la propia acusada la que le apuntó sus claves para operar con dicho fondo por internet. Aprovechándose del conocimiento de tales datos, el 29/8/2008, la acusada, usando las claves de Adelaida y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, transfirió 5.010,31 euros de ese fondo a su cuenta corriente en Caja Rural. Cuando Adelaida se percató, la acusada le dijo que había sido un error y que se lo devolvería en unos días, cosa que no hizo.

La acusada, el 10/3/2011 firmó un documento en el que admitía adeudar a Adelaida la cantidad de 65.240 euros, comprometiéndose a su devolución, si bien hasta el momento no ha devuelto más que los tres mil euros que entregó a la firma.

El Tribunal de instancia consideró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

  1. Declaración de la perjudicada que, a juicio del Tribunal de instancia, fue clara, contundente y creíble. Fue relatando de forma ordenada y cronológica la sucesión de los hechos; cómo ambas se fueron haciendo amigas y, conforme crecía la confianza entre ellas, le iba entregando el dinero, en la falsa creencia de que la acusada lo invertiría.

  2. Documental obrante en autos, que viene a respaldar la declaración de Adelaida . Existe constancia documental de la transferencia que se realizó desde el fondo de Citibank a la cuenta de la acusada; también constan documentalmente copias de los pagarés que le fueron entregados por la acusada a la prejudicada, y obra en autos el reconocimiento de deuda referido anteriormente.

Se comprueba, por tanto, que la versión de la víctima viene respaldada por la documental que obra en las actuaciones. La declaración fue verosímil, persistente, creíble y corroborada por elementos externos, como la documentación. La documentación, por su parte, es abundante y viene a acreditar cada uno de los hechos que fue denunciado por la perjudicada. En consecuencia, se considera que el Tribunal de instancia dispuso de material probatorio suficiente.

A propósito de la adecuación del razonamiento de la sentencia de instancia, el discurso del Tribunal es lógico y racional. No adolece de argumentos arbitrarios o injustificados, sino que va motivando, conforme a las máximas de experiencia, cuáles son las pruebas a las que otorga mayor credibilidad y por qué. En el seno de esta argumentación, descarta la declaración de la acusada como prueba de descargo. Luz declaró que había recibido el dinero de Adelaida , pero que se lo había transferido a un amigo suyo, para que fuera éste quien lo invirtiera. Sin embargo, ignoraba en qué invertía el dinero su amigo, del que únicamente sabía su nombre y apellido y que no compareció en juicio. Tampoco aportó la defensa ninguna prueba documental que respaldara su versión y acreditara la intervención del amigo en los hechos. Dice la sentencia que también es incoherente con esta versión de los hechos, que la acusada emitiera un documento de reconocimiento de deuda o que le extendiera pagarés a Adelaida , que luego ella no exigía a su amigo. El Tribunal de instancia contaba argumentos suficientes para no otorgar credibilidad a la acusada y así lo fue justificando a lo largo de la sentencia.

En consecuencia, se considera que el Tribunal dispuso de material probatorio suficiente y lo valoró adecuadamente, de forma que no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Respecto de la vulneración de los principios de inmediación y contradicción que también menciona la recurrente en este motivo, resta decir que fueron respetados. Las pruebas, declaraciones y documental por reproducida, se practicaron en el acto del juicio ante el órgano judicial encargado del enjuiciamiento. Fue este mismo órgano que había presenciado la práctica de la prueba, quien luego la valoró y dictó la correspondiente sentencia. Asimismo, las declaraciones de ambas partes fueron escuchadas por la contraparte, que tuvo la oportunidad de defenderse y someter a contradicción las manifestaciones efectuadas. Por tanto, se respetaron los principios de inmediación y contradicción.

Por tanto, procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por la recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 120.3 CE .

  1. Alega la recurrente que la sentencia no estaba suficientemente motivada; sin embargo, a lo largo de la exposición del motivo, insiste en su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Puesto que el fundamento anterior versa sobre la presunción de inocencia y la prueba practicada, en éste nos centraremos, fundamentalmente, en el deber de motivar las sentencias.

  2. En relación con el deber de motivación, hemos dicho que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 265/2016 de 4 de abril , con mención de otras y entre otras).

  3. No tiene razón la recurrente en su denuncia de vulneración del derecho a la obtención de una resolución motivada, por cuanto el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la acusada no había probado haber invertido el dinero de la perjudicada, ni haber tenido intención de hacerlo, prevaliéndose de su confianza para obtener un beneficio patrimonial, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

De conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de Instancia motivó sobradamente las razones en virtud de las cuales llegó al convencimiento de que la acusada realizó la conducta típica por la que fue condenada; asimismo, cabe indicar que el deber de motivar las sentencias exige que la motivación tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad.

En definitiva, no es acogible el reproche de la recurrente tanto porque el Tribunal de Instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (en particular la declaración de la perjudicada y la abundante documental obrante en autos) y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia; como porque tal razonamiento se encuentra sobradamente explicado y justificado racionalmente en la sentencia recurrida, lo que colmó el deber de motivación cuya infracción denuncia la recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercero de los motivos esgrimidos es por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 24 CE y, más concretamente, con el principio acusatorio.

  1. Dice la recurrente que se ha transgredido el principio acusatorio, "porque se ha ido más allá de los derechos y obligaciones que le son propios a cada persona, para invadir los ajenos".

Sin embargo, en el desarrollo del motivo, insiste en que la responsabilidad es de Adelaida quien, "por no aceptar que no tuvo ganancias con el dinero que le entregó a Luz para que se lo invirtiera y así poder obtener beneficios, le imputa a esta señora una responsabilidad acusándola de hechos que no hizo, e imputándole un hecho delictivo por los que está siendo condenada".

No parece que la recurrente se esté refiriendo al principio acusatorio (que está más relacionado con el deber de congruencia), sino, más bien, está manifestando, de nuevo, su discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal, que consideró que las pruebas practicadas eran suficientes para condenarla. Para el análisis de la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, nos remitimos a los fundamentos anteriores de esta resolución.

Por todo lo expuesto, no procede la admisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Señores que han constituido esta Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR