STS 208/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4144
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, defendido por el Letrado D. Francesc Candela Escrivá.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, interpuso demanda de tercería de dominio, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad INTERBOAT, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes se ordene alzar el embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la finca nº NUM000 descrita en el hecho primero de la demanda, imponiendo las costas a las demandadas.

  1. - El Letrado de la administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda ordenando alzar la suspensión del expediente de apremio confirmando el acto impugnado y condenando en costas a la parte demandante.

  2. - La codemandada Interboat, S.L. fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.999 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda promovida por D. Jesús Manuel, contra Interboat, S.L. y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a alzar el embargo trabado sobre la finca nº NUM000, descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, así como al pago por la Tesorería General de la Seguridad Social de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, registrados con el número 633/99, la que revocamos, no dando lugar a la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel, con imposición de costas de primera instancia a la actora y sin hacer imposición de costas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe los artículos 348 y 349 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo".

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente tercería de dominio interpuesta por D. Jesús Manuel contra la entidad "Interboat, S.L." declarada en rebeldía y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Valencia, revocando la de primera instancia, no dio lugar a la demanda, manteniendo la doctrina de la propia Sala (y también la del Tribunal Supremo) en el sentido de que "sólo quien sea tercero, será quien está legitimado para promover una tercería de dominio" y añade que "el tercerista, en el presente asunto, no ostenta la posición de tercero, puesto que una parte es esposo de la administradora de la sociedad (demandada y cuyo embargo se pretende levantar) vendedora (de la finca embargada) y por otra, él mismo es gerente de la sociedad".

SEGUNDO

La posición de esta Sala respecto a la condición de tercero por el demandante es clara y reiterada: el que no sea considerado como tal, no puede ejercitar la tercería. En este sentido, conviene destacar dos extremos, tal como hacen las sentencias de 8 de mayo de 2001 y 20 de octubre de 2005 : El primero, el concepto y función de la tercería de dominio que, tal como resume la sentencia de 21 de diciembre de 2000, han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril del 2000 expresan que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. El segundo, consecuencia del anterior: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada. Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto.

TERCERO

El demandante, tercerista, ha formulado el presente recurso de casación contra la mencionada sentencia, en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo sorprendente del caso es que ni uno ni otro combaten la apreciación (no ser tercero) que ha llevado a la sentencia a desestimar la demanda de tercería.

El primero de los motivos alega la infracción de los artículos 348 y 349 del Código civil y se rechaza por dos razones: la primera, porque no pueden sustentar un recurso de casación, preceptos genéricos o amplios, como las normas que definen y protegen el derecho de propiedad en general (así, sentencia de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2007, 20 de junio de 2007 ); la segunda, porque alega un título válido de compraventa y que adquirió la finca embargada en fecha muy anterior al embargo, lo cual no se plantea en la instancia y no es la cuestión que ha llevado a desestimar la tercería, sino su falta de condición de tercero.

El segundo de los motivos mantiene que la sentencia que recurre "infringe y aplica erróneamente la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo", doctrina que explica profusamente en el desarrollo del motivo. Sin embargo, la sentencia recurrida no se basa en esta doctrina para desestimar la demanda de tercería, sino que por una serie de pruebas concluye que el demandante no es un tercero. Por ello, se rechaza también este motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 9 de noviembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE,.Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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