AAP Almería 558/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2022
Fecha31 Octubre 2022

AUTO 558/22

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 31 de octubre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1134/21, los autos sobre Tercería de Dominio procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 1933/18, entre partes, de una como apelante la mercantil GUIVARTO AGRICOLA, representada por la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martín y dirigida por el Letrado D. Antonio Molina Pardo, y de otra como tercerista apelado, D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª. Cristina Ramírez Prieto y dirigido por el Letrado D. Francisco Bonilla Parrón.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 15 de enero de 2021, cuya Parte Dispositiva establece:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la tercería de dominio formulada por la Procuradora DOÑA CRISTINA RAMÍREZ PRIETO en nombre y representación de DON Pedro Enrique, y en consecuencia ordeno el alzamiento del embargo acordado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 642/2017 dimanante de Juicio Cambiario 731/2016 seguido en este Juzgado, respecto a la Finca Registral nº NUM000 del Alquián, inscrita en el Registro de la Propiedad número cuatro de Almería, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 . Con imposición de costas a la demandada.".

TERCERO

- Contra la referida resolución por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 31 de octubre de 2022, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte auto por la

que revoque la de primera instancia, dictando otro por el que se desestimen los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada. La parte apelada en su escrito de oposición al recurso solicitó la desestimación del mismo.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución apelada estimó la demanda de tercería de dominio interpuesta, ordenando alzar el embargo trabado por la mercantil Guivarte Agrícola, SL, sobre respecto a la Finca Registral nº NUM000 del Alquián, inscrita en el Registro de la Propiedad número cuatro de Almería, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, parcela nº NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de El Alquián. Al considerar acreditado que dicha f‌inca pertenece al demandante de tercería D. Pedro Enrique, que la adquirió con anterioridad a efectuarse el embargo por diligencia de 12 de julio de 2016, en fecha 3 de mayo de 2013 mediante documento privado, adquisición elevada a publica el 27 de abril de 2017, subsanada por mor de escritura pública de 9 de junio de 2017.

Tal decisión es recurrida por la demandada, que reproduce en esta instancia los motivos que le llevaron en su momento a oponerse a la demanda de tercería, sosteniendo, en esencia, que existen indicios reveladores de que se intentó simular una compraventa, que su formalización en documento privado no transmite por sí sola el dominio y que no se aportó prueba alguna del pago del precio, por lo que no es correcta la valoración probatoria efectuada en la instancia. El documento que se pretenden hacer valer como título de propiedad, es un contrato privado, f‌irmado entre los dos hermanos que elevan a público, mucho después de estar la f‌inca embargada, el 27 de abril de 2017.

La STS de 17 de diciembre de 2008, a los efectos de la conf‌iguración actual de la tercería de dominio, resume su naturaleza de la tercería y la condición de tercero: " La posición de esta Sala respecto a la condición de tercero por el demandante es clara y reiterada: el que no sea considerado como tal, no puede ejercitar la tercería. En este sentido, conviene destacar dos extremos, tal como hacen las sentencias de 8 de mayo de 2001, 20 de octubre de 2005 y 5 de marzo de 2008 : El primero, el concepto y función de la tercería de dominio que, tal como resume la sentencia de 21 de diciembre de 2000, han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril del 2000 expresan que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil (hoy arts. 595 y ss LEC 1/2000 ), resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993 . La jurisprudencia insiste en una idea: La...

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