Tema 49. Contenido del usufructo
Autor | José Miguel Espinosa Infante |
Cargo del Autor | Oficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho |
Páginas | 533-548 |
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• Recordemos que según el art. 467 Cc, el USUFRUCTO da derecho “a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”
• según el art. 470 Cc.: “Los derechos y obligaciones del usufructuario serán
→ los que determine el título constitutivo del usufructo
→ y en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes”
• básicamente, según el art. 471: “El usufructuario tendrá DERECHO A PERCIBIR TODOS LOS FRUTOS naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados”
→ teniendo en cuenta, respecto de los “tesoros que se hallaren en la finca”, que será considerado “como un extraño” [Por tanto, sin perjuicio de lo que le corresponda en caso de ser él el descubridor]
♦ En cuanto los frutos naturales e industriales, que conforme al art. 451 se entienden percibidos desde que se alzan o separan, según el 472:
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→ Los “pendientes al comenzar” el usufructo pertenecen al usufructuario, sin que deba abonar al propietario ninguno de los gastos hechos
→ mientras que los “pendientes al extinguirse” el usufructo pertenecen al propietario, debiendo éste abonar al usufructuario, con el producto de tales frutos pendientes, los gastos ordinarios, de cultivo, simiente y otros semejantes hechos por éste
→ Todo ello siempre que no se perjudiquen los derechos adquiridos por un tercero al empezar o terminar el usufructo
♦ En cuanto a los frutos civiles, según el art. 474: “Se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo”; regla general de la que los arts. 473 y 475 hacen aplicaciones particulares:
→ Así, si el “usufructuario hubiere arrendado” el predio dado en usufructo, y éste acabare antes que el arriendo, aquél o sus sucesores sólo percibirán “la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario”
→ Si el usufructo se constituye “sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica”, o sobre “los intereses de obligaciones o títulos al portador”, cada vencimiento se considerará como fruto “de aquel derecho”
→ Si el usufructo se constituye sobre la participación en una explotación mercantil o industrial consistente en el “goce de los beneficios que [ésta] diese”, sin que su reparto tuviese “vencimiento fijo”, tales beneficios se considerarán como fruto
• Además, como EXTENSIÓN DEL DISFRUTE, según el art. 479: “El usufructuario tendrá derecho a disfrutar
→ del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada
→ de las servidumbres que tenga a su favor
→ y en general de todos los beneficios inherentes a la misma”
• Además, según los arts. 487 y 488: “El usufructuario podrá hacer [en los bienes] las MEJORAS ÚTILES O DE RECREO que tuviere por conveniente, con tal de que no altere su forma o sustancia
→ pero no tendrá por ello derecho a indemnización
→ [aunque sí] podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes”
→ Y también podrá “compensar” los desperfectos con las mejoras
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• Finalmente, el usufructuario podrá DISPONER de su derecho en los términos del art. 480, según el cual “podrá
→ Aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada
→ Arrendarla a otro
→ Y enajenar su derecho de usufructo aunque sea a título gratuito”
♦ Ahora bien, dada la naturaleza temporal de su derecho, la norma añade que “todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al final del usufructo” , exceptuándose no obstante, en beneficio de la agricultura, el “arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola”
* No obstante, cabe señalar que, en esta materia, la disponibilidad del usufructo se estudia con más detalle en el tema anterior
• distinguiremos tres fases:
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ANTES DE ENTRAR EN EL GOCE DE LOS BIENES
• según los arts. 491 a 493: El usufructuario “está obligado: 1º. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, INVENTARIO de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles”, y “2º. A prestar FIANZA, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección”
* La fianza cumple, pues, el papel de garantía de la eventual responsabilidad en que pueda incurrir el usufructuario por el incumplimiento de las obligaciones que se le imponen (cuidar de las cosas, hacer las reparaciones ordinarias, restituir las cosas usufructuadas al concluir el usufructo...)
* Por otra parte, se acepta unánimemente que el término “fianza” aquí es empleado por el legislador no refiriéndose estrictamente a la garantía personal regulada por los arts. 1.822 y ss. Cc., sino como sinónimo de “garantía” en general. Despeja cualquier posible duda el art. 522 Cc., que hace referencia tanto a la fianza como a la hipoteca
♦ No obstante, la obligación de prestar fianza “NO ES APLICABLE
→ al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados
→ ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufrutuaria”, siempre que no contraiga ulterior matrimonio
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→ “ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos”, siempre que tampoco contraigan ulterior matrimonio
* [supuesto éste que, referido típicamente al suprimido usufructo legal, ahora subsiste, según algunos autores, para los casos en que, por disposición de un tercero, los progenitores usufructúan bienes cuya propiedad corresponde a los hijos]
♦ Además, “el usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser DISPENSADO de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio para nadie”
• Fuera de estas dispensas, “NO PRESTANDO EL USUFRUCTUARIO LA FIANZA EN LOS CASOS EN QUE DEBA DARLA”, los arts. 494 y 495 –de un modo que la doctrina coincide en calificar como confuso, por lo que no lo expondremos literalmente– permiten al propietario actuar en uno de dos sentidos:
♦ Puede, si lo prefiere, retener él mismo en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, en cuyo caso:
→ deberá entregar al usufructuario el “producto líquido” de las cosas usufructuadas
→ aunque deduciendo previamente la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale
♦ O bien puede exigir:
→ Que los inmuebles se pongan en administración
→ Que los muebles se vendan
→ Que los efectos y títulos se depositen en un Banco o establecimiento público
→ Y que los capitales en metálico, incluido el precio de la enajenación de los muebles, se inviertan en valores seguros
♦ En tal caso, el propietario deberá entregar al usufructuario
→ los productos de los bienes puestos en administración
→ y el interés del precio de las cosas muebles y de los efectos, títulos y valores
→ Y si existieran bienes que el propietario no desee que se vendan “por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección”, puede exigir que se le entreguen afianzando el abono del interés legal del valor de tasación
♦ No obstante todo ello, ante una eventual situación de necesidad, si el usufructuario que no ha prestado fianza diera caución juratoria, prometiendo cumplir las obligaciones del usufructo, podrá reclamar
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→ “la entrega de los muebles necesarios para su uso
→ [y] que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo”
* pudiendo el Juez “acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso”
• Si, al contrario de todo lo visto hasta aquí, el usufructuario PRESTA LA FIANZA debidamente, según el art. 496, “tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos”
• En cuanto a las obligaciones del usufructuario
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DURANTE EL USUFRUCTO
• se desprenden de los preceptos siguientes: Según el art. 497: “El usufructuario deberá CUIDAR LAS COSAS dadas en usufructo como un buen padre de familia”
* lo que, según la STS 11 julio 1.997, conlleva un uso correcto y adecuado del objeto del usufructo, respondiendo el usufructuario de los daños que por dolo o culpa sufrieran las cosas objeto del usufructo
• Según el art. 498: “El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será RESPONSABLE DEL MENOSCABO que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya”
• Según el art. 500: “El usufructuario está obligado a hacer las REPARACIONES ORDINARIAS que necesiten las cosas dadas en usufructo.- Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y...
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