Tema 47. La posesión

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas499-511

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1. - La posesión

plantea como primer problema el de su CONCEPTO, puesto que no hay una definición unitaria de ella:

→ Por una parte, la posesión designa un estado de hecho por el cual alguien tiene una cosa en su poder (con independencia de si tiene o no derecho a ello)

→ Por otra parte, la posesión designa el derecho a poseer que deriva de una concreta relación jurídica entablada con la cosa

♦ En nuestro Derecho positivo, ya la Base 11 de la Ley de Bases del Código

Civil ordenó que la posesión se definiera en sus dos conceptos:

→ como “ius possessionis” o posesión nacida de una mera tenencia

→ y como “ius possidendi” o posesión nacida del dominio

En el mismo sentido, la doctrina moderna, al debatir sobre la NATURALEZA JURÍDICA de la posesión, sostiene su doble carácter de hecho y de derecho, admitiendo además que se trata de

→ un derecho real, por cuanto implica una relación inmediata entre la persona y la cosa

→ aunque se trate de un derecho real especial, en la medida en que sólo goza de una protección provisional o claudicante

* puesto que sólo dispone de una acción ejercitable para su protección, limitada a un corto plazo de tiempo (el de un año desde la perturbación o el despojo, ex arts. 1.968.1º Cc y 439.1 LEc, y porque, en definitiva, el “ius possessionis” siempre acaba cediendo ante el “ius possidendi”

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El ordenamiento asigna a la posesión dos FUNCIONES ESENCIALES:

♦ La primera es servir de medio de legitimación, porque determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ellas, sin otra base que aquella apariencia y sin necesidad de probar, en principio, el verdadero derecho sobre la cosa

♦ Esta función legitimadora hace que la posesión cumpla también una segunda función: la de servir como modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales, permitiendo que aquella relación de hecho con la cosa se convierta en derecho firme sobre ella por medio de la figura de la usucapión

En cuanto al FUNDAMENTO DE ESTA PROTECCIÓN POSESORIA, se ha hablado de

→ la protección de la apariencia jurídica

→ la defensa de la paz jurídica

→ o, como sostiene Hernández Gil, la función social de la posesión

2. - En cuanto a las clases de posesión

el Código civil regula con ellas una serie de situaciones que permiten demandar una diversa protección jurídica:

Según el art. 430, POSESIÓN “NATURAL es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona”, mientras que “POSESIÓN CIVIL es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”

* de tal forma que la posesión civil debe entenderse como la posesión ad usucapionem: la de quien posee comportándose o presentándose como propietario o como titular de un derecho real que pueda adquirirse por usucapión

* Todos los demás casos son de posesión natural, que en cualquier caso también está protegida siempre por los interdictos: tanto la del que posee en virtud de un derecho que no puede adquirirse por usucapión, como la del mero detentador que no tiene título alguno que justifique su tenencia

El art. 431 distingue entre posesión EN NOMBRE PROPIO y EN NOMBRE AJENO al decir que “la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos

por la misma persona que los tiene y los disfruta

o por otra en su nombre”

* La norma no alude en realidad a la titularidad, sino, como ha señalado la doctrina, a la forma de ejercicio del poder, y se refiere a la llamadaPage 501 “representación posesoria”, según la cual se entiende que son poseedores en nombre ajeno quienes poseen no para sí, sino por cuenta y en nombre de otro. Ello incluye el caso de quienes ejercen el poder de hecho sobre la cosa como representantes de otra persona (padres, albaceas o mandatarios), y la figura del servidor de la posesión, que tiene una cosa simplemente porque está ligado por una relación de servicio con otro, cuyas instrucciones en relación con la cosa ha de obedecer (guardeses de una finca, empleada de hogar en cuanto a la vivienda, chófer respecto al automóvil...), y siendo un instrumento de ejercicio de la posesión ajena, razón por la cual el servidor de la posesión no dispone de una tenencia que le sirva para adquirir él por usucapión, sino, en su caso, para que lo haga la persona a la que sean referibles los efectos de la posesión (SSTS 18 enero 1.975, 14 abril 1.973, 21 abril 1.965)

El art. 432 distingue entre posesión EN CONCEPTO DE DUEÑO y EN CONCEPTO DE TENEDOR, al decir que “la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos:

o en el dueño

o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”

♦ Aquí han de tenerse en cuenta además los siguientes preceptos:

→ Según el art. 447: “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio”

→ Y según el art. 448: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo”

* No obstante, ha de tenerse en cuenta que, conforme al art. 1.954, esta regla no rige en la usucapión ordinaria, para cuyos efectos el justo título no se presume

El art. 433 distingue entre posesión DE BUENA O MALA FE, al decir que “se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide”, (o, según el art. 1.950, a quien cree que “la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio”). Por contra, “se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”

♦ Aquí han de tenerse en cuenta además los siguientes preceptos:

→ Según el art. 434: “La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba”

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→ Según el art. 435: “La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”

→ Según el art. 442: “El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante”

* La distinción entre posesión de buena o mala fe también es relevante para determinar el régimen aplicable a la liquidación de frutos, deterioros y mejoras en la cosa poseída, cuando se pone fin a una situación posesoria

También distingue el Código entre POSESIÓN JUSTA y POSESIÓN INJUSTA, según se adquiera legítima o ilegalmente. Así se desprende del art. 444, según el cual: “Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”

♦ Respecto de ésta...

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